Sentencia nº 08959 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Junio de 2015

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-005855-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp : 15-005855-0007-CO Res. Nº 2015008959 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil quince . Recurso de amparo presentado por C.V.R., cédula de identidad 0108300630, contra el Ministerio de Salud. Resultando: Revisados los autos; R. elM.C.C.; y, Considerando: El recurrente alega que el 23 de febrero de 2015 presentó una queja referente a la emanación de aguas negras hacia la vía pública en la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita II .- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En fecha 23 de febrero del 2015 el Área Rectora de Salud de Alajuelita b. El 11 de marzo del 2015 las autoridades sanitarias realizaron una inspección in situ (ver acta de inspección ocular N°Y c. En fecha 24 de marzo del 2015 el recurrente presenta otra denuncia conjuntamente con otros vecinos (ver registro electrónico). d. El 24 de marzo del 2015 la Gestora Ambiental le indicó al recurrente que la problemática tiene que ser atendida en forma conjunta y coordinada con otras instituciones, como la Municipalidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico). e. El 11 de mayo del 2015 se le notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso del presente amparo (ver registro electrónico). f. El 12 de mayo del 2015 se coordinó vía telefónica con el Ing. J.P.V. de la UEN g. El 13 de mayo del 2015 se realizó la inspección y se determinó que “hay viviendas que han conectado sus aguas residuales a las previstas de la red de alcantarillado sanitario” (ver acta de inspección ocular N°Y h. En fecha 13 de mayo del 2015 mediante oficio CS i. La problemática denunciada por el recurrente es muy compleja, porque deriva de conexiones ilícitas al alcantarillado sanitaria j. Para solucionar el problema denunciado por el recurrente, cada propietario debe desconectarse de las previstas y disponer sus aguas residuales en un tanque séptico y drenajes autorizados (ver registro electrónico). k. Las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conjuntamente con la Municipalidad de Alajuelita III .- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD : El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los habitantes. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo. IV .- SOBRE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE: En el caso bajo análisis, los recurrente denuncian una fuga de aguas negras, que salen por el alcantarillado público y la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, y sin olvidar, por supuesto, las municipalidades que tienen gran responsabilidad, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve): "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental así como al derecho a la salud de los habitantes son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en estas materias, se pueden producir graves daños a la salud de una comunidad, al ambiente y a los recursos naturales. El recurrente alega que el 23 de febrero de 2015 presentó una queja referente a la emanación de aguas negras hacia la vía pública en la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita VII .- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA . El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación producida por el desbordamiento de aguas negras que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Y.E.J.P. a.iF.C.C.F.C.V.N.H.L.E.U.J.P.H.G.A.S.T.

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