Sentencia nº 00685 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2015

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003434-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-003434-1178-LA Res: 2015-000685 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las catorce horas cinco minutos del treinta de junio de dos mil quince . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, por E.M.T.M.C.M. contra EL ESTADO , representada por el procurador asesor Licenciado R. V.V. , casado, vecino de San José. Todos mayores. RESULTANDO:

1.- La apoderada de la actora, en escrito de demanda de fecha veintitrés de diciembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a lo siguiente:

1. Al pago de todos los ajustes y los beneficios que le correspondan, según corte del I Semestre del año 2011, en la suma de ¢33.134.488,45 (treinta y tres millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos), así como las diferencias salariales y futuras que derivan hasta su correcta aplicación al salario futuro, ambas diferencias se derivan de la Resolución N.° DG-078-89 de las 13:00 horas del día 14 de septiembre del año 1989, la cual se deja de aplicar a partir de enero de

1993. 2. A reconocerle en lo conducente y retroactivamente, la fórmula del V3, en todo el curso de la relación laboral, por cuanto, de igual forma, solicita que se condene al ente estatal a ajustarle y reasignarle el salario correcto, el cual se vio afectado; por ello, solicita que se hagan las liquidaciones semestrales o anuales posteriores a este corte, en vista de que la reclamación de las diferencias también lo son hacia futuro, hasta que cese la violación de sus derechos.

3. Indexación sobre las sumas consignadas y las que se generen a futuro, sea, aplicar la cantidad adeudada, actualizada a la fecha del efectivo pago, o bien, se ordene, de forma subsidiaria, a pagar intereses según la Tasa Básica Pasiva, que establece el Banco Central, para los depósitos a 6 meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización que corresponda en ese momento.

4. Al pago de ambas costas de la presente acción. Así mismo solicita: Dado que los cálculos y ponderaciones del caso corresponden a la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT y dependen de información que está en sus archivos y en los de la Dirección General de Servicio Civil, conforme las disposiciones de la ley 8220, pido que realicen las certificaciones de mérito las propias instancias mencionadas MOPT y la DGSC, esta última para que certifique todas las afectaciones que ha tenido la categoría salarial V3 sin aquellos reconocimientos derivados de la ley de incentivos médicos que no aplican en estos casos .

2.- El ente demandado contestó la acción en el memorial de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado electrónico Laboral, II Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas veintiséis minutos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, dispuso : “En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara con lugar la excepción de falta derecho, opuesta por la representación estatal. Se declara SIN LUGAR , en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral promovida por ENILDA MÉNDEZ TREJOS, representada por su Apoderada Especial Judicial, Licenciada M.C.M., contra EL ESTADO , representado por su PROCURADOR ASESOR, R.V.V..- costas . Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el Recurso de Apelación ”. (Sic)

4.- La parte ACTORA apeló y el Tribunal de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil quince, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada. ”.

5.- La ACTORA formuló recurso para ante esta S. en memorial fechado el ocho de abril de dos mil quince, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrad o V ega R. ; y, CONSIDERANDO: La apoderada especial judicial de la parte actora recurre ante esta tercera instancia rogada. Alega, en primer lugar, un análisis confuso e incorrecto del material probatorio. Señala, particularmente, que en el considerando III se indicó que la actora ocupó por primera vez un puesto de profesional a partir del 15 de agosto de 2004, por lo que no puede derivar ningún derecho de la resolución DG-078-89, pues esta fue derogada el 4 de mayo de

1994. Seguidamente comenta el considerando I y critica el segundo por acreditar a la actora la tesis sobre derechos adquiridos sustentada por la demandada. Reitera que en el considerando III se incurrió en error, pues no es correcto que la actora ocupara por primera vez un puesto de profesional a partir del 15 de agosto de

2004. Subraya que a su representada le es aplicable lo expuesto en el voto n.° 21 de las 10:15 horas del 10 de enero de 2014, citado en la sentencia que se recurre. Afirma que con la certificación de diferencias salariales extendida por el empleador se demostró que conforme a la resolución del 1 de julio de 1993 del Servicio Civil, se le pagó a partir de octubre de 1993, en la clase de puesto 11421 Profesional 1, con una base de ¢32.725,00 una diferencia por prohibición (documento escaneado el 23 de diciembre de 2011, aportado con la demanda y forma parte de la certificación n.° 2378 emitida por el Jefe del Departamento de Registro y Control del Ministerio de Obras Públicas y Transportes). Explica que el plus salarial de prohibición se confiere a la clase profesional, en el máximo de 55% y está regulada por ley. Con ello, indica, se comprueba el puesto ocupado antes de la derogatoria de la fórmula establecida en la resolución DG-078-89, por la DG-046-94 de mayo de

1994. Por lo anterior solicita enmendar el error apuntado; revocar el fallo recurrido; y declarar con lugar la demanda. (Archivo electrónico incorporado por la Sala el 08/04/2015 de las 16:32:53 horas). I I.- ANTECEDENTES: En diciembre del 2011, la actora planteó la demanda. Alegó que ingresó a laborar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes “ el 03 de octubre de 1979, …como Profesional Bachiller Jefe 1… del 30 de Octubre de 1993 al 30 de Diciembre de 1993, del 15 de Agosto de 1994 al 30 de diciembre de 1994 estuvo pendiente de asignación, del 30 de Julio de 1994 al 30 de Julio de 1994 como Profesional 1, del 15 de enero de 1994 al 15 de julio de 1994 como Profesional Bachiller Jefe 1, 15 de Enero de 1995 al 15 de Marzo de 1995 como Analista en Sistemas Informáticos 4-A, del 30 de Marzo de 1995 al 30 de Julio de 1998 como Jefe Servicio Informática 1-A, del 15 de Mayo de 1998 al 30 de Diciembre de 1998 como Jefe Servicio Informático 2-A, del 15 de Noviembre de 1999 al 30 de Diciembre de 1999 como Jefe Servicio Informático 2-A, del 15 de Marzo de 1999 al 30 de Octubre de 1999 como Jefe Servicio Informático 1-A, del 15 de Enero de 1999 al 30 de Febrero de 1999 como Jefe Servicio Informático 2-A, del 15 de Enero de 2000 al 30 de Diciembre del 2001 como Jefe Servicio Informático 2-B, del 15 de Enero del 2002 al 30 de Diciembre de 2007 como Jefe Servicio Informático 4 y del 15 de Enero de 2008 hasta la fecha como Profesional Jefe Informático

3. ” (Sic. Archivo incorporado por el Juzgado el 23/12/2011 a las 15:46:12 horas). Dijo que en sede administrativa se denegó su solicitud y la de otros funcionarios para que se les reconocieran diferencias salariales, con motivo de la eliminación a partir de enero de 1993 de la fórmula que se venía aplicando para calcular los salarios y los pluses salariales. Solicitó condenar al demandado a pagarle todos los ajustes y los beneficios (los que al corte del primer semestre del año 2011 ascendían a treinta y tres millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta colones con cuarenta y cinco céntimos); y, diferencias salariales futuras, hasta su correcta aplicación al salario futuro, derivadas de la resolución DG 078-89 de las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989, dejada de aplicar sin fundamento alguno, a partir de aquel mes de enero de

1993. También solicitó el reconocimiento retroactivo a su favor de la fórmula del v3 en el curso de toda la relación laboral, debiendo ajustarse y reasignarse el salario correcto y hacerse las liquidaciones semestrales o anuales posteriores al referido corte. Pidió aplicar la indexación o en forma subsidiaria cancelar intereses, según la tasa básica pasiva establecida por el Banco Central para los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización correspondiente en ese momento. Por último solicitó imponer las costas al demandado. (Ídem). Al trabarse la litis se mostró inconformidad con esas pretensiones, fundamentalmente porque el derecho discutido se fundó en un laudo y que la indicada resolución derogatoria de esta otra se dictó en cumplimiento de los fallos de la Sala Constitucional anulatorios de los laudos arbitrales. En todo caso afirmó que sólo los incrementos salariales que habían ingresado al patrimonio de los profesionales podían considerarse derechos adquiridos. Planteó la defensa de falta de derecho (archivo digital incorporado por el Juzgado el 24/02/2012 a las 7:45:10 horas). Asimismo, en el fallo del Juzgado se consideró que en dicha contestación se había argumentado que conforme al voto 1288-2010, de esta S., quienes tendrían derechos adquiridos a la aplicación de la resolución DG-078-89 con posterioridad a su derogatoria eran quienes ocuparon puestos de profesional 1, 2 y 3, de profesional jefe 1, 2 y 3 y D.G. antes de su derogatoria, lo que no fue objetado en la apelación. Esa misma sentencia acogió la defensa opuesta (por considerar, entre otras cosas, que aunque la actora ingresó a la función pública el 3 de octubre de 1979, fue hasta el 30 de octubre de 1993 en que empezó a ejercer funciones de profesional, momento en que ya había sido derogada la resolución DG-078-89 por la DG-046-94); desestimó la demanda; y resolvió sin especial condena en costas (archivo digital incorporado por el Juzgado el 27/02/2014 a las 11:46:58 horas). La parte actora planteó recurso de apelación (archivo digital incorporado por el Juzgado el 03/04/2014 a las 10:43:03 horas), y el Tribunal lo confirmó (archivo electrónico incorporado por el Tribunal el 02/03/2015 a las 15:40:04). A esa decisión llegó dicho órgano por considerar que a la actora no le asistía derecho adquirido alguno a lo reclamado (citó la sentencia n.° 21 de 10:15 horas, de 10 de enero de 2014, de esta Sala). III.- ANÁLISIS DEL CASO: En el presente asunto las diferencias salariales reclamadas por la parte actora se originan en el derecho que cree tener a que se la aplique la fórmula salarial contenida en la resolución de la Dirección General del Servicio Civil número DG-078-89 del 14 de setiembre de 1989, pese a su derogatoria por la DG-046-94 de 4 de mayo de 1994; con fundamento en el fallo 1288 de las 10:00 horas del 16 de setiembre de 2010 de esta Sala. Es un hecho no controvertido que la señora M.T. empezó a prestar sus servicios para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 3 de octubre de 1979, y que no fue sino a partir del 30 de julio de 1994 que lo hizo como Profesional 1 (así lo reconoció la accionante en el hecho primero de la demanda; además indicó, que antes de esa fecha había ejercido funciones como B.J. 1). Tal como lo indicó el Tribunal, esta S. en la sentencia número 21 de las diez horas quince minutos del diez de enero de dos mil catorce, tuvo la oportunidad de analizar un caso similar al que aquí se presenta. Ahí se expresó: “ En la sentencia 1288-2010 invocada por el actor en la demanda como sustento de su pretensión, esta sala explicó los antecedentes relacionados con aquella resolución, en los siguientes términos: “En un proceso arbitral establecido por los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante sentencia de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989, dispuso que 'en un plazo improrrogable de tres meses la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia'. En acatamiento de ese laudo, la Dirección General del Servicio Civil dictó la resolución DG-078-89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989, amparado en el Informe C-280-89 del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos, según el cual, '...con base en la realidad salarial del profesional amparado al Régimen y de acuerdo con lo que informa la técnica en la materia, se recomienda una nueva estructura salarial para la serie Profesional, así como un mecanismo automático para revalorar estos puestos en el futuro que garantice un equilibrio con el medio y las demás clases del sistema y a la vez se recomienda una modificación de la escala salarial que permite incrementar el monto de las anualidades de los profesionales y adecuarlos a las nuevas circunstancias'. Con esa resolución administrativa ejecutoria del laudo, entre otros aspectos, se revaloraron los puestos indicados, modificándose la escala salarial hasta entonces vigente; estableciéndose, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y D.G., así: 'Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana'. En el artículo 5, a la vez, se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o la respectiva fórmula para obtenerlo-. El derecho que reclaman los actores, proviene de la directa ejecución del laudo mediante la resolución DG-078-89, de haber formado parte del conflicto colectivo que originó el fallo arbitral y de no haberlo sido, se deriva del mencionado acto administrativo y no directamente de aquel laudo… Así las cosas, está claro que el derecho pretendido por los demandante (sic), a que se les aplique la mencionada fórmula automática, nació a la vida jurídica con el cumplimiento del laudo mediante aquel acto administrativo firme y ejecutorio -antes del cual no existía ningún derecho subjetivo para que la fórmula se aplicara-, acto que derogó la Dirección General de Servicio Civil mediante resolución DG 046-94 de las 9:00 horas del 4 de mayo de 1994, eliminando así el mecanismo automático de revaloración establecido en aquella resolución administrativa ejecutoria, por lo que se debe determinar si dicha fórmula se incorporó o no al contrato de trabajo de los actores, como derecho adquirido o situación jurídica consolidada”. Al momento de analizar el tema de los derechos adquiridos, se dio cuenta de que desde enero de 1993 la fórmula de cálculo explicada en la resolución DG-078-89 había sido dejada de aplicar, a pesar de que fue derogada por la resolución DG-046-94, del 4 de mayo de

1994. Según se indicó, esta última resolución derogó aquella otra, pero sin que se pudieran afectar los derechos adquiridos de las personas servidoras al amparo de la resolución que se dejaba sin efecto. De esa manera, se consideró que todas aquellas que hubieran estado en los supuestos de hecho de la resolución DG-078-89, o sea que estuvieran ostentando alguno de los puestos profesionales previstos y que hubieran disfrutado de la forma de ajuste salarial ahí contemplada tenían derecho a que esta les siguiera siendo aplicada a futuro, sin límite en el tiempo, y no hasta la fecha de la resolución que la derogó (4 de mayo de 1994). En ese sentido se explicó: “En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera… Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89. ” (La negrita y el subrayado no son del original). De esa manera, como en los autos ha quedado demostrado que el actor ocupó un puesto profesional por primera vez a partir del 15 de agosto de 2004, efectivamente no puede derivar ningún derecho de la resolución DG-078-89, que fue derogada el 4 de mayo de

1994. Luego, la interpretación de que en la sentencia 1288-2010 de esta sala se estableció que el personal profesional del MOPT tenía derecho a que la fórmula de ajuste se le siguiera aplicando no es correcta, porque lo que de ese pronunciamiento deriva es que aquellas personas servidoras que habían adquirido el derecho a que se les aplicara esa forma de ajuste salarial, por haber estado en los supuestos de hecho regulados en la resolución DG-078-89, tenían derecho a mantener esa forma de cálculo del salario a futuro, pues el acto por el cual se derogó se dictó con respeto de los derechos adquiridos. De las demás sentencias invocadas en la demanda, la sala no advierte que exista algún elemento que haga posible resolver en forma distinta de la que aquí se hace…” (El resaltado es del original). Así las cosas, existiendo en el presente asunto, como se explicó, los mismos supuestos sobre el que se dictó ese fallo (que la actora empezó a laborar como profesional 1 el 30 de julio de 1994, es decir, con posterioridad a la derogatoria de la resolución de la Dirección General del Servicio Civil n.° DG-078-89 (que contenía la fórmula de cálculo de los aumentos salariales para los Profesionales 1, 2, 3, P.J. 1, 2 y 3 y D. General; artículos 1 y 4), por la DG-046-94 que es de 4 de mayo de 1994, no puede obtener la peticionaria ningún derecho de aquella primera resolución. Debe agregarse que si bien la recurrente alega que en la certificación n.° 2378 emitida por el Jefe del Departamento de Registro y Control del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, imágenes 169-176 del expediente digital del Juzgado, se aprecia que a su representada se le pagó como profesional 1, incluyendo prohibición, desde octubre de 1993, además de que ese argumento resulta novedoso en esta instancia, dicha prueba no le merece credibilidad a la Sala, pues resulta contradictoria en sí misma, ya que en su primera parte (imagen 169 del citado expediente digital), de manera clara y precisa se indicó en lo que interesa: “ A continuación se detalla las clases de puestos profesional (sic) desempeñados por el servidor ” (se refiere a la reclamante): Período Puesto Período Puesto 30/10/1993-30/12/1993 PROF. BACH. JEFE 1 15/08/1994-30/12/1994 PENDIENTE DE ASIGNACIÓN 30/07/1994-30/07/1994 PROFESIONAL 1 15/01/1994-15/07/1994 PROF. BACH. 1 Es decir, queda claro que fue el 30 de julio de 1994 que la actora ocupó, por primera vez, el puesto de profesional 1 (que era de los cubiertos por la resolución DG-078-89). De manera que de ahí no se puede extraer lo que la reclamante pretende. Debe tenerse en cuenta que la misma accionante en el hecho primero de la demanda señala los mismos datos transcritos. Consecuentemente, no resulta de interés el análisis del resto de agravios expresados por la recurrente. IV.- Conforme con lo explicado procede confirmar la sentencia recurrida. Coincido con lo dicho a la deroga de la resolución n.° DG-078-89 nunca se le aplicó la fórmula en cuestión (a la fecha de su designación como Profesional, el mecanismo ya había desaparecido) . Incluso, las personas que fueron investidas en plazas de Profesionales , según lo dispuesto en la mencionada resolución, mientras estuvo vigente la fórmula y se beneficiaron de la misma , sí tienen derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para estas personas , el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibieron como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no están obligados (as) a devolver, por encontrarse ya incorporadas a sus respectivos patrimonios . Es decir, el concepto de derechos adquiridos debe responder al desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional (entre otros, en los votos 2765-97 y 5291-00 ) y esta otra (por ejemplo en la resolución 400-03 ), como "... aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad (voto 5291-00 citado). POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida en lo que objeto de recurso. NOTA: La Magistrada V.A. consigna una nota. O.A.G.J.V.A. R.V.R.E.M.C.V. J.C.S.S.R.: 2015-000685 HBLANCOG/Iva

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