Sentencia nº 00692 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Junio de 2015

PonenteIris Rocío Rojas Morales
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000062-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

* 150000620004 AR * EXP: 15-000062-0004-AR 692-S1-15 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas treinta y cinco minutos del diez de junio de dos mil quince. contra I.S., Hotel Luisiana S. A., La Bodeguita Tica S. A., Latinamerica Trust and Escrow Company S. A., los codemandados apelan la resolución número 05 dictada por el Tribunal Arbitral a las 15 horas del 5 de diciembre de

2014. Redacta magistrada R. M.C.I.- V.P. demandó en la vía arbitral a I.S., Hotel Luisiana S.A., La Bodeguita Tica S.A. y Latinamerica Trust and Escrow Company S.A., alegando incumplimientos contractuales y reclamando el pago de daños, perjuicios, intereses y costas; así como la devolución de acciones y propiedades. Los codemandados han cuestionado la competencia del Tribunal Arbitral. II.- En la resolución número 5 de las 15 horas del 5 de diciembre de 2014, el referido órgano, en forma unánime, se declaró incompetente respecto a la empresa Latinamerica Trust and Escrow Company S.A. Por mayoría denegó la correspondiente excepción en cuanto al resto de los codemandados. Estimó, entre otras cosas: “Pese a que ninguna a de las partes accionadas formuló oportunamente la excepción de incompetencia, en consideración a que se ha alegado extensamente sobre el particular, el Tribunal dispone emitir pronunciamiento de oficio sobre su competencia para conocer de este arbitraje…”. Expuso además: “…la respuesta del señor Iv a n S. al señor V.P. en el correo de las 16:15 del 15 de setiembre del 2013, constituye inequívocamente la aceptación de la cláusula arbitral contenida en el documento que consta a folio 12 denominado como ‘Contrato de Cesión de Acciones´ y así se resuelve. Por tanto, este Tribunal es competente para conocer del proceso arbitral requerido por el señor V.P. de todas aquellas pretensiones deducidas por él, que puedan constituir una obligación para el señor I.S. en lo personal”. Atinente a las empresas Hotel Luisiana S.A. y La Bodeguita Tica S.A., al lado del referido contrato de cesión de acciones, valoró una serie de documentos y concluyó: “…considera en mayoría este Tribunal, previo análisis y deliberación, en efecto se dan los supuestos para extender los efectos de la cláusula arbitral, suscrita por I.S. en el denominado ´Contrato de Cesión de Acciones´, a las compañías Hotel Luisiana Sociedad Anónima y La Bodeguita Tica Sociedad Anónima Por tanto, analizando el documento electrónico que el requirente alega, constituye una cláusula que somete a las partes a la vía arbitral para solucionar el conflicto planteado, en votación de mayoría, este Tribunal es competente para conocer del proceso arbitral planteado por el señor V.P., no solo contra el señor S., sino también en contra de las sociedades Hotel Luisiana Sociedad Anónima y La Bodeguita Tica Sociedad Anónima y así se resuelve”. El voto salvado se justifica, en lo medular, en que pese a permitirse el nacimiento de un acuerdo arbitral mediante el intercambio de correos electrónicos, “…no concuerdo en que en este caso preciso se haya dado una manifestación clara e inequívoca del señor I.S. a querer someter los conflictos suscitados de su relación contractual con el señor P., traída a este proceso (…) Como no existe cláusula ni compromiso arbitral, sus efectos no pueden ser extendidos a las sociedades La Bodeguita Tica Sociedad Anónima y Hotel Luisiana Sociedad Anónima, en calidad de partes no signatarias.”. III.- I.S., en su carácter personal y como apoderado de las compañías Hotel Luisiana S.A. y La Bodeguita Tica S.A. apela ante esta Sala. Argumenta, no existe contrato firmado que lo obligue a él y a las dos empresas que representa, a acudir a la vía arbitral. Explica, los “e-mails” en que el requirente basa la demanda, se refieren a un acuerdo de otros aspectos del negocio que existía entre las partes, pero nunca a un acuerdo arbitral. De ahí que no se suscribió ese formato de pacto que hizo el señor P.. Refiere, el Tribunal debió declararse incompetente, aún de oficio, por imperativo del canon 38 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC, en adelante). Agrega, existe resolución en firme, dentro del proceso ordinario de rescisión y/o resolución contractual, que se tramita en el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente 14-000047-0182-CI, que él interpuso contra V.P., donde ese despacho declaró sin lugar la defensa previa de cláusula de compromiso arbitral opuesta por éste. IV.- El colegio arbitral, en la resolución número 6 de las 10 horas del 23 de enero de 2015, admitió ante esta S. el recurso de apelación, pese a manifestar: “No ignora el tribunal que el señor I.S., en la condición que suscribe, presentó su escrito de recursos al cuarto día después de notificado. Pese a ello, en este caso particular, estima por mayoría este Tribunal, con aplicación de los principios que informan al proceso arbitral, que el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace”. En nota de uno de los árbitros, éste admite la impugnación, “…pero por otros motivos (…) considero hay un elemento de internacionalidad en este caso (…) considero que de oficio, este Tribunal debe readecuar el procedimiento para que se tramite como un arbitraje internacional. Así, en esta instancia de recursos, la norma aplicable para admisión del recurso de apelación es el artículo 16 párrafo 3) de la Ley

8937. Por lo anterior, en voto de minoría, estando presentado en tiempo el recurso de apelación, y estando debidamente fundamentado, admito el recurso de apelación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia planteado por el demandado Sala y las sociedades que representa”. V.- Previo al análisis de los agravios que conforman el recurso, conviene hacer las siguientes precisiones. El presente arbitraje es institucional y se ha regido de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica (Reglamento, en lo sucesivo) como normativa especial. Éste tiene la particularidad de establecer pautas sobre notificaciones y cómputo de plazos, que difieren de las reglas contenidas en la Ley de Notificaciones Judiciales. Así, por ejemplo, es diferente de lo establecido en el artículo 38 de esa Ley, relativo a las notificaciones practicadas por fax, en orden a la cual: (…) No obstante, todo plazo comienza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes”. El fax, como medio de comunicación, está previsto en el canon 3 del Reglamento. Entre otras cosas dispone en el inciso 1): “Toda notificación, nota, comunicación o propuesta, se considerará entregada el día en que haya sido efectivamente recibida en alguna de las formas mencionadas”. Añade en el inciso 2): “Para los fines de cómputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento, estos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba la notificación nota o comunicación propuesta”. “…Se considerarán hábiles aquellos días en que el Centro se encuentre abierto al público…”. “…el señor I.S., en la condición que suscribe, presentó su escrito de recursos al cuarto día después de notificado”. Para admitirlo, pese a tratase de una gestión extemporánea, citó los preceptos 38 de la Ley RAC y 26 del Reglamento. No lo hizo por haber dispuesto en concreto de una prórroga, clara y determinante, como se prevé, para situaciones enteramente justificables, con carácter excepcional y como salvedad a los casos en los cuales se consigna en forma expresa un plazo, en el numeral 3, inciso 6), I.. De otra manera no hubiese reconocido que el recurso se presentó al cuarto día de la notificación, por ende, fuera del tiempo legal y reglamentario. Antes bien, se fundamentó en “…los principios que informan el proceso arbitral (…) , evitar formalidades (…) dar mayor peso a la autonomía de la voluntad de las partes (…) actitud procesal de la parte demandada, quien desde su primer escrito ha manifestado, si bien con un lenguaje poco técnico, su inconformidad y oposición a la tramitación de este arbitraje y se ha opuesto vehementemente a la competencia del Tribunal (…), potestades legales y reglamentarias para adaptar los procedimientos a las necesidades del caso, si lo considera conveniente, y atender peticiones de las partes, relacionadas a la competencia, aún aquellas presentadas de forma extemporánea, conforme lo autoriza el artículo 38 párrafo primero de la Ley RAC ”. Ello podría conducir a pensar: si la parte no hubiese sido vehemente, entonces, ¿procedía rechazar el recurso por extemporáneo? De todos modos, el artículo 38, párrafo primero, que se cita, se refiere a la excepción de incompetencia o a gestiones que se le formulen al Tribunal para cuestionarle su competencia; no al recurso de apelación, el cual se regula en el párrafo tercero. Además, ese precepto y el 26 del Reglamento, en los que se apoyó para admitir la impugnación, lo que hacen es fijar un plazo de tres días, para apelar la resolución del Tribunal Arbitral que decide sobre los cuestionamientos a su competencia. Pese a lo extemporáneo de la gestión ese colegio la admitió. Las implicaciones serán materia de análisis en el considerando VII de este pronunciamiento. VI.- La Ley RAC estatuye en el canon 38, párrafo primero: Nótese, la declaratoria oficiosa es de incompetencia; no estableciéndose competente. Con fundamento en este precepto, es dable al órgano arbitral atender cuestionamientos que se le formulen sobre su competencia, “…en forma extemporánea”. El Reglamento no incorporó esa posibilidad en el artículo 26, inciso 2), párrafo segundo. Se limitó a disponer: “La excepción de incompetencia del Tribunal deberá ser opuesta a más tardar en la contestación, o con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención”. Se destaca, incluso, la frase “a más tardar”. Como lo especial prima sobre lo general, es lo propio interpretar que esta norma es la que regularía el momento cuando debe gestionarse la defensa de incompetencia; en cuyo caso debe entenderse que será “a más tardar” , al contestarse la demanda o en la réplica. De plantearse en un estadio posterior, sería dable asumir, como tesis de principio, que aplicaría el numeral 8 I.. sobre la renuncia al derecho de objetar. Sin embargo, el mandato 2, inciso 1), de ese Reglamento remite, en todo lo no previsto, a la Ley RAC, de modo que según esa regla de hermenéutica, podría pensarse en la viabilidad del Tribunal de atender cuestionamientos competenciales en un momento procesal posterior al establecido en la reglamentación. Además, el canon 21, inciso 1), de esta última normativa, con referencia a la disposición 39 de la Ley RAC, confiere la potestad al órgano arbitral para “…dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de ellas plena oportunidad para hacer valer su derechos”. Es por estos motivos puntuales que la Sala atiende el presente asunto, aunque el Tribunal reconoce: VII.- Diferente apreciación merece el tema del recurso contra el pronunciamiento del órgano arbitral que resuelve la defensa de incompetencia. El Reglamento y la Ley RAC, son expresos en regular el plazo para presentarlo, sin que contengan disposiciones que den cabida a admitirlo fuera de tiempo, contrario a como sí sucede con el planteamiento de la excepción, según el numeral 38, párrafo primero, de la citada Ley. El Reglamento estatuye en el artículo 26, inciso 2), párrafos cuarto y quinto, respecto a la resolución que decida sobre la defensa de incompetencia: “…la parte disconforme podrá interponer directamente ante el Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución, y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia…”. “En este caso el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad del recurso y, si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala…”. El precepto 38 de la Ley RAC, en el párrafo tercero atinente al recurso (no en el primero sobre la excepción de incompetencia), señala: “…la parte disconforme podría interponer directamente ante el tribunal arbitral, dentro de los tres día siguientes a la notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el tribunal arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y, si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala…”. El voto de mayoría del Tribunal Arbitral, en la resolución número 6 de las 10 horas del 23 de enero de 2015, expresó: “No ignora este tribunal que el señor I.S., en la condición que suscribe, presentó su escrito de recursos al cuarto día después de notificado. Pese a ello, en este caso particular, estima por mayoría este Tribunal, con aplicación de los principios que informan al proceso arbitral, que el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace”. Para esta S., ambas disposiciones transcritas, o sea, los numerales 26 inciso 2), párrafos IV y V del Reglamento, y 38, párrafo III, de la Ley RAC, idénticas en su contenido, obligan al órgano arbitral a realizar un examen de admisibilidad de los requisitos que deben cumplirse para impugnar, debiendo tomar en cuenta que se presente “…dentro de los tres días siguientes a la notificación y en forma fundada…”. Como dato ilustrativo, las manifestaciones contrarias a la tesis de mayoría, que consigna uno de los árbitros en el referido pronunciamiento, especifican: “…difiero de los señores integrantes del tribunal en el procedimiento a seguir respecto a los recursos presentados (…) considero que hay un elemento de internacionalidad en este caso (…) Como corresponde, ese árbitro realizó el estudio de admisibilidad. Consideró no solo que la impugnación se motivó, sino también que se gestionó “en tiempo” . Claro está, para él se presentó en forma oportuna, en virtud de que la Ley 8937 o Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional Basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI) contiene, en su numeral 16, inciso 3), un plazo de 30 días, para solicitarle al “tribunal competente” , quien según el precepto 6 I.. es esta S., resolver la cuestión competencial. Por eso fue que estimó presentado “en tiempo” el recurso. Entonces, es importante realizar, como lo manda la Ley y el Reglamento, el estudio de admisibilidad de la gestión, que comprenda el momento cuando se presentó. Sobre lo expuesto en este considerando, cabe agregar dos comentarios: Primero: en lo que a admisibilidad se refiere, la norma 38 de la Ley RAC establece, en el apartado tercero, un plazo expreso para el planteamiento del recurso de apelación, que el mismo Tribunal reconoce, según criterio de mayoría, se irrespetó por el gestionante, por haber recurrido al cuarto día, no en el tercero. La facultad que confiere el numeral 39 de la Ley RAC al colegio arbitral, para “…dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de ellas plena oportunidad para hacer valer su derechos” , no procede extenderla al tema del plazo para formular el recurso de apelación, porque es materia regulada expresamente, con tiempo definido para ese efecto. Además, el texto del canon 39 de comentario se refiere a aspectos que corresponde dirigir y dirimir al órgano arbitral en el ejercicio de sus funciones procedimentales, no a materia atinente a la Sala. No cabe que amplíe el plazo dispuesto por Ley y Reglamento, para que ésta asuma la competencia en ese asunto en particular, pues es materia explícitamente reglada y que atañe a otro órgano que ni siquiera es arbitral. Incluso, el principio “competencia de la competencia” y su regulación en los numerales 26 del Reglamento y 37 de la Ley RAC, disponen que sea el Tribunal Arbitral quien decida las objeciones referentes a su propia competencia. La Sala incursionará en ese aspecto, excepcionalmente, cuando se cumplan a cabalidad los requisitos expresos para ese fin, entre ellos, la oportuna gestión de quien se muestre inconforme con lo decidido por los árbitros. Así es como también se respeta el propósito de sustraer el conflicto de la jurisdicción estatal; mediante regulaciones precisas que buscan la menor injerencia de órganos de esa naturaleza en el arbitraje. Pese a lo indicado sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, también se deben considerar los siguientes aspectos:

1.- La parte actora no se opuso a que se admitiera el recurso, de manera que renunció a su derecho de objetar y, en lo que a ella respecta, validó la decisión del órgano arbitral de remitir el conflicto competencial a conocimiento de esta Cámara.

2.- Por economía procesal, conviene definir en primer término ese tema, no esperar a que se desarrolle todo el procedimiento por un órgano incompetente, hasta converger en un laudo que, en su eventualidad, se podría cuestionar en cuanto a factores competenciales, en un recurso de nulidad, según el artículo 67, inciso g), de la Ley RAC.

3.- El árbitro con voto salvado, reitera que el presente asunto tiene características propias de un arbitraje internacional, en cuyo evento, el plazo para presentar el recurso sería de 30 días y no de tres; si bien no es asunto que esta S. deba definir, pues se sale del objeto de estudio, conviene mencionarlo, junto con las demás cuestiones, para decidir si procede o no conocer del recurso.

4.- De haberse seguido las reglas de la Ley de Notificaciones Judiciales, que son las que usualmente rigen en el quehacer jurídico, en lo atinente al cómputo de plazos respecto a comunicaciones mediante fax, el recurso hubiese sido presentado en tiempo, incluso, antes del último día; desde luego, prima la normativa reglamentaria por ser la especial.

5.- De todas maneras, el impugnante lleva razón en sus inconformidades, dirigidas contra el criterio de mayoría que denegó sus objeciones a la competencia. En razón de estas circunstancias, muy puntuales del caso concreto, la Sala entra a resolver la cuestión. Segundo: el elemento de internacionalidad que invoca el árbitro en el voto disidente y en la nota, no es tema objeto de discusión y tampoco del recurso. Por la forma como se resuelve este asunto, deviene intrascendente, pues ya se trate de arbitraje doméstico o internacional, lo cierto es que el colegio arbitral carece de competencia para llevarlo a cabo, conforme de seguido se expone. VIII.- Se deriva del artículo 23 de la Ley RAC, la posibilidad de constituir el acuerdo arbitral mediante mensajes electrónicos. Por supuesto, de ellos debe resultar, clara e inequívocamente, la voluntad de las partes dirigida a ese propósito, lo que no ocurre con los que se enviaron entre sí los señores V.P. e I.S., que han sido invocados para patentizar la existencia del compromiso de acudir a la sede arbitral. El árbitro, quien salvó el voto en la resolución número 5 de las 15 horas del 5 de diciembre de 2014, explica las razones que impiden desprender, con la contundencia requerida, el acuerdo arbitral del intercambio de comunicados por el referido canal electrónico. En orden a la claridad de su exposición y para evitar redundancias, merece transcribirse lo manifestado, lo cual se avala por esta Cámara: “…no concuerdo en que en este caso preciso se haya dado una manifestación clara e inequívoca del señor I.S. a querer someter los conflictos suscitados de su relación contractual con el señor P., traída a este proceso. La representación del señor P. nos dijo en la audiencia oral para conocer de la falta de competencia alegada, que el documento escrito donde consta la cláusula arbitral son los correos electrónicos y el contrato que corren de los folios 6 a

17. Considero que la manifestación hecha por el señor Sala de ‘todos perfectos. Completamente de acuerdo’ no se refiere al borrador de contrato denominado como ‘Cesión de Acciones’ donde consta la cláusula arbitral. Sino que, se refiere a las observaciones que el señor P. le iba a plantear en su momento a los abogados encargados de darle forma a la versión final de un contrato escrito. A las 3:35 pm del 15 de setiembre del 2013, el señor V.P. le dice al señor I.S. que: ‘He aquí lo que propongo enviar a los abogados. ¿Estás bien de acuerdo con esto?’ Línea abajo, se inicia un borrador de correo electrónico que inicia con: ‘Buenos días, C. y J.’. El texto se refiere a tres puntos relacionados al contrato escrito. El señor P. califica el documento del contrato como ‘draft’, es decir, un borrador. A las 16:14 horas del mismo 15 de setiembre del 2013, el señor I.S. le responde: ‘todos perfectos. Completamente de acuerdo’. Esta respuesta se refiere a los puntos que deben discutir con los abogados, no se refiere al contrato de cesión de acciones que contiene la cláusula arbitral. Es decir, la manifestación hecha por el señor I.S. no es clara ni inequívoca de querer resolver sus diferencias por la vía del arbitraje. Por otro lado, la representación del señor V.P. dice que los actos de ejecución del contrato de cesión de acciones conllevan a una aceptación de todos los términos del contrato de marras. Dichos actos de ejecución no pueden ser válidos para ser tomados como manifestación de voluntad inequívoca para crear una cláusula arbitral válida. Ello porque no cumplen con el requisito de constituir un documento por escrito (…) Como no existe cláusula ni compromiso arbitral, sus efectos no pueden ser extendidos a las sociedades La Bodeguita Tica Sociedad Anónima y Hotel Luisiana Sociedad Anónima, en calidad de partes no signatarias…”. En función de este razonamiento, es atendible el reclamo del recurrente, cuando enfatiza que no existe contrato firmado que lo obligue a él y a las dos empresas que representa, a acudir a la vía arbitral. Además, al explicar que los “e-mails” , con los cuales el señor P. basa la demanda, se refieren a un acuerdo de otros aspectos del negocio que existía entre ellos, pero nunca a un acuerdo arbitral. Ello es suficiente para acoger la impugnación y así debe declararse. Solo para ilustrar: el impugnante da cuenta de que el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, en el proceso ordinario que él promovió contra V.P., denegó la defensa previa de cláusula arbitral que éste opuso, aludiendo al correo certificado del 15 de setiembre de 2013 mediante el cual, a juicio del allí demandado, I.S. aceptó el contrato de cesión de acciones manifestando . También se refirió al “ correo ” del 11 de febrero de 2014 y a lo que el excepcionante manifestó tratarse de actos de ejecución contractual. Pero para ese juzgador: “De las conversaciones vía correo electrónico entre Iván (sic) Sala y V.P. fechas (sic) 15 de septiembre del dos mil trece y el del 11 de febrero del dos mil catorce no se infiere la anuencia en cuanto a los acuerdos que contiene el contrato de cesión de acciones que se encuentra en discusión (…) La parte demandada no logró demostrar que el contrato de cesión de acciones hubiera sido firmado por ambas partes (…) Los correos de fechas 15 de septiembre del dos mil trece y el del 11 de febrero del dos mil catorce no indica (sic) claramente que estén completamente de acuerdo con el contrato de cesión de acciones que se discute en este asunto (…) al no haberse demostrado por la parte demandada que existió anuencia de la parte actora en cuanto a la anuencia de los términos del contrato de cesión de acciones, no es posible, aplicar la cláusula décima del mencionado contrato, pues no se tiene certeza si existió consentimiento en cuanto a la renuncia a la jurisdicción ordinaria y que los conflictos relacionados con el contrato de cesión de acciones sea dilucidado en la vía arbitral”. IX.- En el asunto concreto que aquí ocupa, de los términos como aconteció la comunicación electrónica entre los señores Peyret y Sala, lo mismo respecto a lo que el primero califica como actos de ejecución, no se desprende, de modo claro, inequívoco ni contundente, que el señor S. haya aceptado excepcionar el conocimiento de los órganos jurisdiccionales estatales, en lo atinente a los conflictos de intereses resultantes de las relaciones jurídicas implicadas entre ellos dos y, por paridad de razón, no procede extender los efectos de un acuerdo arbitral, que no se tuvo por acreditado, a las sociedades que representa I.S.. En esta virtud, se debe declarar con lugar la impugnación y así decretar que el Tribunal Arbitral carece de competencia para el conocimiento del caso en estudio. POR TANTO Por mayoría, s e declara con lugar el recurso. Se declara que el Tribunal Arbitral es incompetente para tramitar y resolver el presente asunto. Salvan el voto la magistrada E. y el magistrado L.. L.G.R. L.R.S.Z. C.E.F.R. R.M.J. A.L.G.V. salvado de los magistrados L.G. y E.F. Con el debido respeto, nos apartamos del criterio de la mayoría de la Sala en cuanto considera correctamente admitido por el Tribunal Arbitral el recurso de apelación y lo resuelve por el fondo. Las razones de este voto salvado se exponen de seguido. I.- La posición de mayoría estableció que de conformidad con los artículos 26 inciso 2) párrafo cuarto y quinto del Reglamento a la Ley RAC y el mandato 38 párrafo tercero de la Ley RAC, a efecto de admitir el recuso de apelación contra la resolución sobre la defensa de incompetencia, el órgano arbitral debe verificar el cumplimiento de dos requisitos: plazo de presentación (tres días siguientes a la notificación) y el fundamento. En este asunto, encuentra la mayoría que el propio Tribunal Arbitral admitió la impugnación pese a reconocer que dicho plazo no se cumplió. No obstante, disponen los magistrados conocer el recurso conforme fue admitido con fundamento en cinco motivos: 1) la parte requirente no se opuso a la admisión decretada, por lo que validó la remisión a esta Cámara; 2) es conveniente resolver la competencia en este punto y evitar un cuestionamiento ulterior del laudo por incompetencia del Tribunal dictaminador en un recurso de nulidad; 3) el voto salvado el Tribunal Arbitral introduce una variable en el sentido que el plazo para platear el recurso es de 30 días por tratarse de un arbitraje internacional; 4) de haberse aplicado la Ley de Notificaciones Judiciales, el recurso habría de considerarse dentro del plazo; y 5) lleva razón el recurrente. II.- En criterio de los suscritos, el plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución sobre la defensa de incompetencia del Tribunal Arbitral es perentorio, y por lo tanto infranqueable para el presente asunto. El precepto 38 de la Ley RAC establece “(…) la parte disconforme podría interponer directamente ante el tribunal arbitral, de ntro de los tres días siguientes a la notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el tribunal arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y, si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala (…)” (el subrayado se añade). Así las cosas, la competencia de la Sala Primera está determinada por la presentación en tiempo del recurso. Luego, verificado que dicho plazo fue incumplido por el recurrente, ha de anularse la decisión del Tribunal Arbitral de admitir la impugnación. Los motivos rendidos por la mayoría para sortear el límite temporal impuesto por la Ley RAC no son compartidos por los suscritos. Primero, el que el requirente no hubiese mostrado oposición a la admisión decretada no resta potencia a la disposición legal referida. Segundo, tampoco priva el principio de economía procesal sobre dicho mandato, más aun cuando se trata de un hecho incierto, cual es un eventual recurso de nulidad fundado en la incompetencia del Tribunal Arbitral. Tercero, si bien el voto salvado del Tribunal Arbitral introdujo la discusión sobre un plazo mayor por tratarse de un arbitraje internacional, los magistrados integrantes de mayoría descartan esa misma posición adelante, al indicar que el punto “ no es objeto de discusión y tampoco del recurso ”. Cuarto, en la misma línea anterior, la mayoría de la Sala refiere un motivo que de inmediato desechan, a saber, que en aplicación de la Ley de Notificaciones Judiciales, el recurso habría sido presentado en plazo, sin embargo, de seguido aclaran que la aplicable es la normativa reglamentaria especial el Centro. Quinto, el eventual acogimiento de los argumentos del recurso de apelación no puede tomarse como un criterio para determinar su admisión para posterior conocimiento. III.- En mérito de las razones expuestas, los suscritos salvamos el voto y disponemos anular la resolución 6 de las 10 horas del 23 de enero de 2015 emitida por el Tribunal Arbitral, mediante la cual admitió el recurso de apelación, y se decreta su inadmisión.

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