Sentencia nº 00671 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Junio de 2015

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000040-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-000040-1178-LA Res: 2015-000671 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintiséis de junio de dos mil quince . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J. (oral-electrónico), por de ocupación desconocida en autos, contra el BANCO DE COSTA RICA RESULTANDO:

  1. - La actora, en escrito de demanda de fecha ocho de abril de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de ¢5.200.112 que corresponde al pago del ajuste de cesantía que se le exigió reintegrar, intereses desde la fecha en que cancelo el reintegro y hasta su efectivo pago, daños y perjuicios, en caso de oposición el pago de ambas costas del proceso.

  2. - El apoderado general judicial del demandado contestó la acción en memorial de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica sine actione agit.

  3. - El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J. (oral-electrónico), por sentencia de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del treinta de abril de dos mil trece, dispuso: “Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara la demanda incoada por V.J.V. , mayor, divorciada, vecina de S.J., cédula de identidad número 1-81-792, contra el BANCO DE COSTA RICA , representado por el Licenciado O.R.A., en su condición de Apoderado General de la demandada. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, prescripción, y la genérica de sine actione agit por inoperantes.- Deberá el Banco accionado, reconocer y pagar a la actora la suma solicitada por ella de ¢5.200.112 por concepto de devolución de reajuste de auxilio de cesantía; más el pago de los intereses legales por concepto de daños y perjuicios ocasionados, sobre la suma adeudada a partir de la fecha en que la actora realizó la devolución del señalado dinero, y hasta su efectivo pago, en porcentaje igual al que cancela el Banco Nacional de Costa Rica sobre los depósitos en colones a seis meses plazo. Deberá acudir la parte actora a la vía administrativa aportando copia certificada de este fallo una vez firme, para hacer vale lo que aquí se ordena .- Se resuelve condenando en ambas costas del proceso al demandado, fijando las personales en el veinte por ciento, del total de la condenatoria…”(Sic).

  4. - El apoderado general judicial del demandado apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de S.J., por sentencia de las trece horas treinta y cinco minutos del veintinueve de septiembre del año dos mil catorce, resolvió: “Se declara que no existen vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las

  5. - El apoderado general judicial del accionado formuló recurso para ante esta S., en escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: La actora interpuso demanda laboral en contra del Banco de Costa Rica. Relató que comenzó a trabajar para la entidad financiera, específicamente en la oficina de seguros, a partir del 26 de mayo de

  7. Por cuestiones de reorganización, dicha oficina pasó a ser una sociedad anónima independiente denominada “BCR Corredora de Seguros S.A.”. En palabras de la promovente, las funciones que llevaba a cabo ese departamento se trasladaron a una empresa “que cuenta con personería y patrimonio propio” . En vista de lo anterior, y al amparo de la Convención Colectiva vigente, se vio obligada a presentar su renuncia con el fin de poder laborar en la nueva subsidiaria. Explicó que a pesar de que su liquidación fue cancelada oportunamente, con el fin de ser contratada, se le conminó a reintegrar el monto de ¢5.200.112,00 correspondiente al auxilio de cesantía. Enfatizó su disconformidad con ese proceder y afirmó que el régimen laboral aplicable en la corredora de seguros es el propio del derecho privado y por ende en ningún momento se le debió pedir la devolución mencionada. Añadió que posteriormente renunció a su puesto el 9 de agosto de 2010 y reingresó al Banco de Costa Rica. Con base en esos alegatos, solicitó se ordene a la entidad Bancaria a cancelarle la suma de ¢5.200.112,00 (la cual se vio constreñida a reintegrar en su momento), junto con los intereses legales y los daños y perjuicios generados. Asimismo requirió se le impongan ambas costas del proceso (escrito agregado el 8 de abril de 2011). La acción fue contestada en términos negativos y se opusieron las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit (escrito agregado el 26 de mayo de 2011). La señora jueza de primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó al Banco de Costa Rica a cancelarle la suma requerida más los intereses legales a título de daños y perjuicios. Estableció ambas costas del proceso a cargo de la parte vencida fijando las personales en el 20% de la condenatoria total (resolución agregada el 30 de abril de 2013). Ante la apelación formulada, la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., confirmó ese pronunciamiento (escrito agregado el 21 de agosto de 2013 y resolución incorporada al expediente el 2 de octubre de 2014). II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado del banco demandado, acude ante esta tercera instancia rogada. Reprocha la denegatoria por parte del tribunal de la prescripción invocada. Al respecto apunta que el Banco de Costa Rica y BCR Corredora de Seguros S.A. son patronos distintos aun y cuando pertenezcan a un mismo conglomerado financiero y por ende las relaciones laborales de sus servidores y empleados son independientes entre sí. Expone que la actora renunció a su puesto en el banco acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 29 inciso b) de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo el cual permitía a los servidores que se encontraran en los supuestos allí contemplados a renunciar a su puesto con el derecho al pago de cesantía según las reglas de cálculo allí previstas. Presentada la dimisión, le fue cancelada la liquidación correspondiente e inició una nueva relación laboral con la Corredora de Seguros que es una empresa pública. Alega que esa sociedad al ser creada por el Banco pasa a formar parte de su grupo financiero siendo aquel la entidad controladora. No obstante lo anterior y según criterio del recurrente no existe una unidad patronal y se trata de una persona jurídica independiente de su accionista mayoritario sea el B.C.R. Transcribe algunos extractos de resoluciones emanadas por el Tribunal Contencioso Administrativo y la S. Constitucional donde básicamente se concluye (Sentencia nº 2014-15882 de las 9:20 horas del 26 de septiembre de 2014, S. Constitucional. También se invoca la resolución nº 6513-2002 del 3 de julio de 2002). Continúa manifestando el impugnante, que no puede perderse de vista que en el sub litem se dieron relaciones de trabajo independientes y por ello el vínculo laboral que mantuvo la señora J.V. con el Banco de Costa Rica entre el 26 de mayo de 1995 y el 27 de mayo de 2009 finalizó por su renuncia voluntaria y a partir del 28 de mayo de 2009 inició una nueva contratación con la Corredora de Seguros, ligamen laboral que se extendió por espacio de quince meses. Arguye que el plazo para reclamar cualquier discrepancia con su primer patrono (el Banco de Costa Rica) acaeció debido a que esa relación laboral había finalizado hacía más de un año, es decir tuvo lugar la prescripción de la acción. Insiste en que existieron dos empleadores diferentes y que después de la renuncia de la actora a su cargo en el Banco de Costa Rica y la consecuente liquidación que es la que da origen al proceso que nos ocupa, pasó a brindar sus servicios para otro patrono; motivo por el cual no es aplicable la interrupción del cómputo del plazo contemplada por el artículo 604 inciso e) del Código de Trabajo. En otro orden de ideas el recurrente refiere que la Corredora de Seguros S.A. fue creada al amparo de la Ley Reguladora del Mercado de Valores Nº 7732 del 17 de diciembre de 1997, norma que permitió tanto al Instituto Nacional de Seguros como a los bancos públicos, constituir sociedades mediante las cuales pudieran desarrollar las actividades relacionadas con los puestos de bolsa tales como la administración de fondos de inversión y la operación de pensiones; las cuales están dotadas de personalidad jurídica propia. Si bien es cierto, son empresas públicas en vista de que el ente público es el dueño del 100% del capital accionario y que además corresponde a la Junta Directiva de éste dictar las políticas para el funcionamiento y desarrollo de la actividad para la cual fue creada la sociedad, no por ello debe inferirse una unidad de responsabilidades y obligaciones en cuanto al manejo del personal. Quien recurre menciona los elementos o características propias de los grupos financieros como el que se encuentra bajo estudio para concluir que: . Cita la sentencia nº 398 de las 10:10 horas del 26 de mayo de 2004 de esta S. donde se expone que las relaciones laborales que surgen en ese tipo de sociedades no son de naturaleza pública a pesar de que la sociedad sí lo sea sino que se tratan de relaciones laborales de índole común. Añade además que el traslado de funciones, la finalización de un vínculo laboral con el banco y el inicio de un nuevo contrato con la sociedad emergente, resulta totalmente legal tal y como ha sido analizado por la Procuraduría General de la República. Para ello transcribe gran parte del dictamen nº C-312-2006 del 3 de agosto de 2006 (más adelante se cita también el dictamen nº C-212-2000 del 5 de septiembre de 2000). Asevera que con el fin de resguardar el equilibrio competitivo dentro del mercado de seguros, no sería atinado tener al Banco de Costa Rica como responsable final de las consecuencias derivadas de una relación de empleo privada surgida entre los funcionarios de una sociedad anónima pública de su propiedad la cual cuenta con su propia Junta Directiva, un gerente y personalidad jurídica. Analiza que fue la accionante quien renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba en la entidad bancaria para trabajar en la Corredora de Seguros S.A. bajo un régimen de contratación totalmente diferente al que ostentaba antes. En otro orden de ideas, refiere que en la jurisdicción Contencioso Administrativa, ya ha sido objeto de análisis un caso similar al que nos ocupa y se concluyó que no existía continuidad en la prestación de los servicios cuando un trabajador del banco deja su puesto para ser contratado por una sociedad del conglomerado financiero (cita la resolución nº 25 de las 9:00 horas del 6 de marzo de 2012 de la Sección Cuarta del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de S.J., la cual fue ratificada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de S.J. mediante el fallo de las 9:20 horas del 18 de septiembre de 2013). El recurrente subraya de forma vehemente que el Banco de Costa Rica y BCR Corredora de Seguros S.A. no son un mismo patrono y que esta última es una empresa pública pues cumple con los requisitos legales y doctrinales cuales son: “dominio absoluto del capital por un ente público y posibilidad de controlar las decisiones de la empresa por parte del ente dueño” . Finalmente se aduce que esta S. ha señalado que el canon 586 del Código de Trabajo resulta aplicable no solo al Estado en sentido estricto sino en sentido amplio a todo el sector público, es decir incluidas las empresas públicas. El recurrente acota que debe tenerse presente . Con base en los argumentos expuestos, la parte accionada solicita se declare sin lugar la demanda y se le exima del pago de las costas. III.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN: El apoderado del Banco de Costa Rica alega que el derecho de la actora para accionar se encuentra prescrito. En materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido. El tratadista A.O. expresa que “Todos los derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes; (...) pero ocurrida la prescripción - o la caducidad-, el derecho se ha extinguido ya (...) Y es que la prohibición de renuncia se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el derecho a renunciar al derecho” , no a la mera inacción que está en la base de la prescripción. (...)” (O.A., M. . Madrid: Civitas Ediciones, S., 2002, p. 520). La prescripción encuentra su fundamento, en la necesidad de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes hacia la eternidad (puede verse a P.L., M.C. y Á. de la Rosa, M. (1999). Derecho del Trabajo . Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., (7ª. Ed., p. 367 s.s.). En nuestro derecho positivo, el Título Décimo del Código de Trabajo, regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de los trabajadores. En lo que interesa, el ordinal 602 regula el plazo de prescripción para el reclamo de los derechos provenientes de los contratos de trabajo, el que fija en un año (reformado por artículo 1° de la Ley n° 8520, del 20 de junio del 2006) y el 604 adicionado mediante el artículo 2 de la citada ley, dispone las causas de interrupción de la prescripción en materia laboral. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente argumenta que operó la prescripción del reclamo en virtud de que el vínculo laboral que mantuvo la señora J.V. con el Banco de Costa Rica entre el 26 de mayo de 1995 y el 27 de mayo de 2009 finalizó por su renuncia voluntaria y a partir del 28 de mayo de 2009 inició una nueva contratación con la Corredora de Seguros; y enfatiza en que el banco y la sociedad a pesar de pertenecer a un mismo conglomerado financiero son independientes y por ende se trata de distintos patronos. En pocas palabras, en su criterio, al no haber continuidad patronal el derecho pretendido -y que deriva de la primera relación laboral- prescribió. Ahora bien, tanto para determinar si efectivamente transcurrió o no el término fatal de la prescripción, como para dilucidar si era procedente solicitar a la actora la restitución del auxilio de cesantía que le fue cancelado en mayo de 2009, es necesario comprobar si existió continuidad patronal. Es decir, si el Banco de Costa Rica y BCR Corredora de Seguros S.A., son en realidad un mismo empleador. Para ello debe analizarse la naturaleza jurídica de la entidad financiera mencionada y la de la sociedad. La Constitución Política establece en su canon 188: “ Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión”. Asimismo en el numeral siguiente (189) se dispone: “Son instituciones autónomas: 1) Los Bancos del Estado ; / 2) Las instituciones aseguradoras del Estado; /3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros”. (Énfasis suplido por la redactora). Por su parte la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional estipula en el ordinal 2: “Los bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Están sujetos a la ley en materia de gobierno y deben actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas. De acuerdo con lo anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta Directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la dirección y administración del banco, dentro de las disposiciones de la Constitución, de las leyes y reglamentos pertinentes y de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27 y 28 de esta ley. ”. Dentro de los bancos del Estado a los que alude este artículo, se encuentra el Banco de Costa Rica. Al tenor de las normas expuestas se infiere que esos entes son parte del sector estatal, en el tanto se han designado como instituciones autónomas. Por otro lado y en relación con BCR Corredora de Seguros S.A., se tiene que ésta fue creada al amparo del artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7732 del 17 de diciembre de

  8. Ese canon dispone lo siguiente: “ Artículo

  9. - Constitución de sociedades . El Instituto Nacional de Seguros y cada uno de los bancos públicos quedarán autorizados para constituir sendas sociedades, en los términos indicados en el artículo anterior, con el fin único de operar su propio puesto de bolsa y realizar, exclusivamente, las actividades indicadas en el artículo

  10. Asimismo, se autorizan para que cada uno constituya una sociedad administradora de fondos de inversión y una operadora de pensiones, en los términos establecidos en esta ley y en la Ley No. 7523 de 7 julio de 1995, según corresponda. / En tales casos, los puestos, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las operadoras de pensiones, deberán mantener sus operaciones y su contabilidad totalmente independientes de la institución a la que pertenezcan. Esta disposición se aplicará igualmente a los puestos de bolsa privados, en relación con sus socios y con otras sociedades pertenecientes al mismo grupo de interés económico. /El Estado y las instituciones y empresas públicas podrán adquirir títulos, efectuar sus inversiones o colocar sus emisiones, por medio de cualquier puesto de bolsa, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de contratación administrativa.” Como se puede apreciar, la norma transcrita autoriza a los bancos públicos y al Instituto Nacional de Seguros para constituir sociedades anónimas en tres supuestos: para operar un puesto de bolsa, para operar planes de pensión complementaria y para administrar fondos de inversión.El objeto que persigue la norma aludida es, precisamente, la de permitir la creación de personas jurídicas independientes, con la finalidad de que los entes públicos puedan separar parte de su patrimonio, así como la contabilidad respectiva, a efecto de mantener una gestión transparente de recursos, indispensable en los mercados abiertos a la competencia en los que participan tales sociedades. Sobre la naturaleza de las empresas públicas, la S. Constitucional ha manifestado: “Mediante la Empresa pública, la Administración Pública, central o descentralizada, interviene, de forma directa o indirecta, en un sector del mercado o de la economía desarrollando una actividad industrial, mercantil o agropecuaria con el propósito de satisfacer fines públicos. El fundamento de la iniciativa o intervención pública en la economía o el mercado, encuentra asidero en el artículo 50 de la Constitución Política al establecer que “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza” y en los principios de solidaridad y justicia social. La Empresa pública, además de compartir los elementos de toda empresa, como lo son el desarrollo de un giro de forma profesional, habitual y continua, se caracteriza porque el empresario (titular o dueño de una empresa) es una Administración Pública -central o descentralizada-, la cual mantiene el control de mando, y persigue un fin de lucro como un instrumento para satisfacer determinados intereses o fines públicos. Consecuentemente, la Empresa pública tiene un elemento subjetivo que es la participación de un ente público y otro objetivo que es el desarrollo de una actividad empresarial para el logro de fines públicos. En cuanto a las razones que justifican la empresa pública, la doctrina ha ofrecido varias, tales como los fallos del mercado o imperfecciones del sistema competitivo, la carencia de empresas industriales o comerciales de cierta magnitud y estabilidad, la existencia de monopolios naturales, la producción de bienes y servicios públicos, la necesidad de redistribuir los ingresos, la existencia de sectores estratégicos, etc”. (Sentencia nº 1556 de las 15:35 horas del 7 de febrero de 2007 de la S. Constitucional.) (Énfasis suplido por la redactora). De lo expuesto se corrobora que BCR Corredora de Seguros S.A. constituye una empresa pública, es decir, que se caracteriza por la prestación de servicios en concurrencia con otros particulares y cuya titularidad -la del ente público- es estatal , esto por cuanto se encuentra adscrita al ente fundador por la titularidad de las acciones. Esto además encuentra asidero constitucional, en la medida en que el numeral 189 establece que todas las entidades aseguradoras que pertenezcan al Estado, desde el punto de vista organizacional, serán instituciones autónomas. No puede soslayarse que, a pesar de que la empresa pública bajo estudio es catalogada como “una sociedad anónima”, bajo ningún concepto podría equiparársele plenamente a la figura del derecho privado puesto que, tal y como lo apunta el Órgano Constitucional, no deja de ser un instrumento que el legislador a puesto a disposición del ente autónomo para la consecución de sus fines (ver en este sentido la resolución nº 6513-2002 del 3 de julio de 2002). A la luz de las consideraciones realizadas, esta S. concluye que claramente existió una continuidad patronal en el caso bajo estudio. Es decir, a pesar de que la accionante fue contratada primero por el Banco de Costa Rica y posteriormente a través de la corredora de seguros, el empleador nunca ha dejado de ser el Banco de Costa Rica, entidad para la cual labora actualmente la accionante. Consecuentemente resulta irrebatible que no acaeció el plazo fatal de la prescripción que invoca el recurrente. IV.- SOBRE LA PROCEDENCIA DEL REINTEGRO DE AJUSTE DE CESANTÍA EXIGIDO A LA ACTORA: La actora laboró para el Banco de Costa Rica a partir del 26 de mayo de 1995 ocupando el puesto de Oficial de Seguros 2 en la Oficina de Seguros de esa entidad. El 7 de febrero del 2009 nace BCR Corredora de Seguros S.A., como sociedad anónima, al amparo del transitorio V de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, que dispone la apertura del monopolio de seguros; de ahí que las funciones ejercidas por la actora se trasladan a esa subsidiaria. Por ese motivo la señora J.V. presentó su renuncia cobijada por el artículo 29 inciso b) de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo vigente en el banco y le fue cancelada la suma de ¢5.200.112,00 por concepto de auxilio de cesantía. Posteriormente es contratada por BCR Corredora de Seguros S.A. ante lo cual el banco le solicita el reintegro del ajuste cesantía. Dicho requerimiento se realizó con sustento en el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo. Consecuentemente el quid del asunto consiste en determinar si resultaba aplicable ese numeral en el caso de la accionante. Cabe acotar que el Código de Trabajo, en su Título VIII, contempla disposiciones especiales para los servidores del Estado y sus instituciones. Al respecto el canon 585 define quién ostenta la condición de trabajador del Estado o de sus Instituciones, y el 586 determina los derechos de esos funcionarios públicos, estableciendo que estos serían destinatarios de los beneficios contenidos en los artículos 28, 29 y 31 de ese cuerpo normativo. En ese sentido, el ordinal 585 estipula: “ . Más adelante el numeral siguiente dispone en lo que interesa: “(…) b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes (…)”. Ahora bien, es necesario precisar el alcance de esa norma, o sea establecer quiénes son sus destinatarios. De conformidadcon el numeral 1 de la Ley Generalde la Administración Pública está constituidaporel Estado y los demás entes públicos cada uno con personería jurídica propia y capacidad de derecho público y privado; de tal manera que, en su actuar pueden sus órganos y entes despojarse de suspotestades de imperio y ejercer una actividad no pública, como su fuese un particular, sin que ello implique que no continúe perteneciendo a la conformación de aquella. Ahora bien, en los numerales 111 y siguientes se indica quienes son funcionarios públicos, y en el artículo 112 se establece que aquellos que prestan labores a las empresas del Estado, serán considerados como funcionarios públicos para todos los efectos, pese a que ellos no ejercen una función pública de manera estricta, ni apegada al Derecho Público. De tal manera que, con independencia de la gestión realizada, por ellos, pertenecen a la Administración Pública. En ese orden de ideas, la S. estima que los destinatarios del canon 586 del Código de Trabajo son los servidores públicos, en sentido amplio y sin distingo alguno, es decir aquellos del Estado y de sus Instituciones toda vez que la norma no hace salvedad alguna al respecto. No sería factible interpretar restrictivamente una norma que persigue la tutela de fondos públicos y que previene vicios o abusos que podrían suscitarse con el reingreso instantáneo al servicio público. En otras palabras no importa si se trata de la administración central o descentralizada. Tal y como se indicó en el considerando anterior, al tenor del artículo 189 de la Carta Magna y del 2 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el Banco de Costa Rica es parte del sector estatal, en el tanto se ha designado como institución autónoma. Por su parte, BCR Corredora de Seguros S.A. constituye una empresa pública cuya titularidad accionaria recae en esa entidad financiera y no puede verse como una sociedad anónima independiente toda vez que, como se explicara líneas arriba, fue creada como un instrumento a disposición del banco para la consecución de sus fines. Consecuentemente, partiendo de la naturaleza estatal del ente para el que laboran, los empleados de los bancos estatales son trabajadores del Estado y por ende les resulta aplicable el ordinal 586, inciso b) del Código de Trabajo (circunstancia dentro de la cual se encuentra la actora). A mayor abundamiento, el recurrente cita la sentencia nº 2014-15882 de las 9:20 horas del 26 de septiembre de 2014 de la S. Constitucional donde se analiza el caso de los trabajadores de la sociedad BCR Valores S.A. En ese pronunciamiento se explica que esos funcionarios al no participar de la gestión pública de la Administración se encuentran regidos por el derecho laboral común, es decir no les son aplicables las regulaciones del Estatuto del Servio Civil sino las del Código de Trabajo. En el sub litem, la norma en la cual se sustentó el reintegro de lo pagado por ajuste de auxilio de cesantía, forma parte precisamente de ese código. A la luz de los razonamientos efectuados, la S. considera que le asiste razón al recurrente y por ese motivo debe revocarse lo resuelto por las instancias precedentes ya que el Banco de Costa Rica estaba legitimado para solicitarle a la accionante el reintegro de lo pagado en vista de que continúa prestando sus servicios a un ente sea este público o empresa pública de la organización administrativa, por lo que al reincorporarse a ejercer funciones a esta empresa, debía devolver lo recibido por concepto de cesantía, pues es un mismo patrono al que está prestado de nuevo sus servicios. V.- CONSIDERACIÓN FINAL: C. de lo expuesto procede revocar la resolución venida en alzada para en su lugar declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. Con base en el numeral 222 del Código Procesal Civil se estima que procede resolver sin especial condenatoria en costas, pues la actora bien pudo considerar que tenía derecho a lo pretendido. POR TANTO: Se revoca la sentencia recurrida. Se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda. O.A.G.J.V.A.R.V.R.E.M.C.V.J.C.S.S.R.: MLONGAN

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