Sentencia nº 00652 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 2015

PonenteCarmenmaría Escoto Fernández
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000161-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

* 130001610004 AR * XP : 13-000161-0004-AR ES : 00 0652 -F-S1-20 15 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del cuatro de junio de dos mil quince. Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje - CICA por J.L. G. , de nacionalidad estadounidense, pasaporte n.° 209492617, comerciante, vecino de Carolina del Sur, Estados Unidos AMELIAS SOUTH PACIFIC DREAMS LIMITADA, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, J.P.G., estadounidense, pasaporte n.° 3-04311591, comerciante, vecino de P.Z.. Figuran además, como apoderados especiales arbitrales, del actor, los licenciados A.P.S., J. C.C.S., soltero, vecino de Guanacaste y la licenciada N.C.Q., soltera; y, por la demandada, el licenciado P.M.B., de estado civil no indicado, vecino de P.Z.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO

1. Con base en el contrato suscrito entre J.L. G. y Amelias South Pacific Dreams Ltda., denominado “Contrato de Compraventa” y sus dos addemdums, de fechas 5 de diciembre de 2010, 10 de marzo y 18 de abril de 2011, respectivamente; y cuyo objeto era la compra del lote 3 del proyecto residencial Osa Mountain Village, ubicado a 20 minutos de Palmar Norte; las partes acordaron en la cláusula número doce que, en caso de controversia, el asunto se remitiría al Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje - CICA para su resolución, con un Tribunal integrado por tres árbitros.

2. Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “i. La resolución del contrato de compraventa del inmueble matrícula del Registro De Bienes Inmuebles número 6-184933-000, celebrada mediante escritura pública número nueve del N.E.F.C. en fecha 29 de setiembre de 2011, por incumplimiento de la sociedad demandada de las obligaciones asumidas en el acuerdo de promesa recíproca de compraventa suscrito entre las partes el 15 de diciembre de 2010, y sus dos adenda de fechas 10 de marzo de 2011 y 28 de abril de

2011. ii. Que, como consecuencia de su incumplimiento se condene a la demandada al pago de diez mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, por concepto de penalidad establecida en la cláusula 1 de la adenda primera al contrato de promesa recíproca de compraventa. iii. Que, como consecuencia de su incumplimiento se condene a la demandada a la restitución al actor de los ciento treinta y cinco mil dólares, moneda de curso legal de Estados Unidos de América, que canceló por concepto de compra del inmueble matrícula 6-184933-000. iv. Que, del monto antes indicado, deberá la demandada pagar al Banco Nacional de Costa Rica el saldo que a la fecha tenga la hipoteca de primer grado constituida sobre la finca 6-184933-000 y entregar al actor el remanente, sin deducciones de ninguna clase. V. Que, adicionalmente, la demandada deberá sufragar de su peculio los honorarios, gastos y costos derivados de la cancelación de dicho gravamen hipotecario así como cualquier gasto o comisión derivado de la cancelación anticipada de dicho crédito. vi. Que, una vez la demandada haya efectuado la restitución de la totalidad de los montos cancelados por el actor, se procederá a traspasar a la demandada mediante escritura pública la finca matrícula 6-184933-000, con todos los horarios, gastos y costos que dicho traspaso conlleve por cuenta de la demandada. vii. Qué, como consecuencia de su incumplimiento se condene a la demandada al pago (sic) seis mil setecientos cincuenta dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, correspondientes al cinco por ciento sobre el precio de compra del inmueble, por concepto de penalidad establecida en la cláusula 1 de la adenda primera al contrato de promesa recíproca de compraventa. viii. Que, como consecuencia de su incumplimiento se condene a la demandada al pago de veinticuatro mil trescientos nueve dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, por concepto de daños y perjuicios causados al actor, así como los intereses legales en los términos del artículo 497 del Código de Comercio desde la fecha de la condena y hasta su efectivo pago. ix. Que se condena a la demandada al pago de los intereses legales en los términos del artículo 497 del Código de Comercio sobre cada uno de los pagos realizados a la demandada como parte del precio, contabilizados desde el día en que se efectuó cada pago y hasta su efectiva devolución a la actora, según se detalla a continuación: primer pago de $38.900 efectuado el 15 de diciembre de 2010, segundo pago de $50.000 efectuado el 11 de abril de 2011, y tercer pago de $46.100 efectuado el 28 de julio de

2011. x. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y personales de esta demanda arbitral, incluyendo gastos de administración y honorarios de Tribuna (sic) , todos los cuales se liquidarán en el laudo. xi. Que se condene a la sociedad demandada al pago de intereses moratorios sobre las costas personales desde su condena en el laudo y hasta su efectiva cancelación a una tasa del dos por ciento mensual, de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado No. 36562-JP, publicado en La Gaceta No. 95 del miércoles 18 de mayo de

2011.” 3 . La sociedad demandada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho, contrato no cumplido. Asimismo, alega falta de colaboración del actor en el cumplimiento de lo acordado sobre el suministro de agua. E l Tribunal Arbitral del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje - CICA, integrado por los árbitros A.L.E.B., E.S.T. y R.M.T., en laudo n.° 13 dictado a las 15 horas del 12 de julio de 2013, dispuso: “ Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en los artículos mencionados en este Laudo y singularmente en los numerales 43 de la Constitución Política, (sic) 6, 9, 14, 21, 27, 633, 693, 702, 704, 705, 708, 1022 y 1023, (sic) del Código Civil, (sic) 411, 425 y 438, (sic) del Código de Comercio, (sic) 11, 12, 221, 226, 233, 234 y 293, (sic) del Código Procesal Civil; 18, 19, 21, 24, 39, 5758 (sic) , (sic) de la Ley RAC y 1, 3, 15, 23, 28, 32, 33, 37, 40, 41, del Reglamento de este Centro, se desestima la defensa de falta de derecho opuesta por la demandada, y entendiéndose denegada la demandad en lo que no se acoja, se declara con lugar la misma en los siguientes términos: a) La resolución del contrato de compra venta del inmueble inscrito en el Registro Público, matrícula 6-184933-000, celebrado mediante escritura pública, número 9, (sic) de 29 de setiembre del (sic) 2011, ante el Notario Público E.F., por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo de promesa recíproca de compra venta suscrito entre las partes el 15 de diciembre del (sic) 2010 y sus dos adendas de fechas 10 de marzo y 18 de abril, ambas del año

2011. b) Que como consecuencia de ese incumplimiento, se condena a la demandada a la restitución, al actor, de los ciento treinta y cinco mil dólares, que este último pagó por la compra de ese inmueble. c) Que con ese importe, la demandada deberá pagar al Banco Nacional de Costa Rica el saldo de la hipoteca, que a la fecha en que se otorgue la escritura de restitución del inmueble, éste tenga en dicho banco. d) Que la demandada, al momento de otorgarse la escritura de traspaso del inmueble, aparte de haber cubierto el importe que se indica en el punto anterior, debe también pagar, de su propio peculio, los honorarios, gastos y costos que implique ese traspaso y la liberación de la hipoteca. e) Que como consecuencia de su incumplimiento, la demandada debe pagar como penalidad fija de daños y perjuicios, la suma de seis mil setecientos cincuenta dólares, correspondiente al cinco por ciento del precio de compra del inmueble, conforme a lo que las mismas parte (sic) convinieron. f) Que la demanda debe pagar intereses legales, bajo los términos del artículo 496 del Código de Comercio, sobre los montos que aquí se ordena reintegrar e indemnizar, desde la firmeza del presente Laudo. Se condena a la demandada a pagar las costas personales y procesales de ese arbitraje. Las personales, sobre el monto de la condenatoria, se fijan en la suma de ¢11.396.250 (once millones trescientos noventa y seis mil doscientos cincuenta colones). Sobre esta cantidad correrán intereses al tipo de dos por ciento mensual, a partir de la firmeza de la presente resolución. Las procesales incluirán todos los gastos en que incurrió la actora por honorarios del Tribunal Arbitral, grabaciones, transcripciones y honorarios de intérprete. Fijados los honorarios del Tribunal en la suma de siete mil dólares, gírese a cada uno de los árbitros la cantidad de dos mil trescientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos.” 5 . La sociedad demandada interpone recurso de nulidad indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal Arbitral. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en este asunto el magistrado suplente J.A.L.G.. Redacta la magistrada E.F. CONSIDERANDO I. El señor J.L.G., demandó en octubre de 2012 en la vía arbitral a Amelias South Pacific Dreams Limitada (en adelante Amelias, o la vendedora). Dijo, en diciembre de 2010 suscribió una promesa recíproca de compraventa (en lo sucesivo, el contrato) con la accionada, a fin de adquirir el lote en el proyecto residencial “Osa Mountain Village”, por la suma de US$

140.000,00. Agregó, en esa fecha pagó como adelanto US$

38.900,00; comprometiéndose a desembolsar US$

21.100,00; el 31 de diciembre de 2010, y el saldo, una vez formalizara el financiamiento bancario. Mencionó, en la cláusula 2,2 de dicho contrato, se acordó que el suministro de agua potable del lote a segregar, sería brindado mediante una ASADA, que la vendedora se obligaba a crear para tales efectos. Afirmó, posterior a la firma y pagada la cantidad de US$

38.900,00; se le informó que el agua sería provista por una sociedad comercial denominada “USADA”, la cual explotaría una concesión de agua otorgada a la vendedora por el Departamento de Aguas de Ministerio de Ambiente y Energía (DAMINAE). Así, añadió, la corporación se encargaría de las tareas de suministro de agua en forma privada. Relató, ante recomendaciones de sus asesores, rechazó tal ofrecimiento, lo cual generó una cadena de comunicaciones electrónicas y telefónicas, insistiendo la vendedora en la legalidad del mecanismo planteado, por lo cual aceptó suscribir una adenda al contrato, donde acordaron que dicho suministro podía ser brindado, ya fuera, a través del mecanismo propuesto mediante una “USADA”, o del desglose de la concesión de agua con la cual contaba Amelias. Explicó, ello siempre y cuando se contara con la aprobación escrita del DAMINAE, y, que, la implementación correría a cargo de Amelias. Agregó, los trámites debían finalizar en un plazo de seis meses desde la formalización de la compraventa, momento en el cual, A. recibiría el saldo adeudado. Aseguró, se acordó además una penalidad por incumplimiento de la vendedora de US$10.000,00. Adicionalmente, mencionó, dicho plazo sería extendido por tres meses mas si se demostraba que los atrasos en el procedimiento eran imputables al DAMINAE. Explicó, caso contrario, además de la penalidad mencionada, Amelias reintegraría la totalidad de los desembolsos realizados por la compra de la propiedad, más un 5% sobre aquella suma, reintegrándose el inmueble a la vendedora. Apuntó, en adenda del 18 de abril de 2011, se acordó un descuento al precio total de US$5.000,00; por pronto pago, asimismo se acusó recibo de US$

38.900,00 a la firma de la opción y US$

50.000,00 el 11 de abril de ese año, y por ende, que el saldo a cancelar era de US$46.100,00. Dijo, la venta de la finca -folio real matrícula no. 184933-000 de Puntarenas-, fue formalizada el 26 de julio de 2011, percibiendo la vendedora el saldo de US$46.100,00. Mencionó, a ese fin, obtuvo una línea de crédito hipotecario con el Banco Nacional de Costa Rica (en adelante BNCR), por la cantidad de US$250.000,00; de la cual solo obtuvo US$21.100,00. Señaló, el 15 de febrero de 2012, vencido el plazo de seis meses pactado, al no haber recibido comunicación de Amelias sobre la gestión ante el DAMINAE, envió a la vendedora una notificación de incumplimiento contractual, solicitando el pago de la penalidad y la entrega de la documentación correspondiente para establecer si procedía la extensión de tres meses. Arguyó, dicho acto desencadenó innumerables comunicaciones entre las partes. Acusó, A. se negó a entregar la penalidad, sin acreditar los atrasos. Manifestó, el 15 de marzo de 2012, el abogado de la vendedora, le remitió nota asegurando que el lote tenía acceso a agua potable a través de concesión otorgada a esa sociedad. Recalcó, ante la imposibilidad de obtener alguna documentación de la vendedora que lo demostrara, el 16 de marzo de 2012, sus abogados revisaron el expediente de la concesión, verificando que no se habían presentado documentos al expediente. Aseveró, ante lo expuesto, solicitó al DAMINAE indicar si el procedimiento propuesto por A. para el acceso al servicio de examen era legal, a lo cual el DAMINAE, en nota del 26 de marzo de 2012, respondió que el abastecimiento propuesto era ilegal. Añadió, dicha nota fue reenviada a la demandada el 1º de abril de

2012. Argumentó, obtuvo respuesta de los abogados de Amelias, indicando la procedencia de la devolución del monto pagado y solicitando plazo a ese fin. Expresó, el 12 de abril de 2012, el representante de Amelias aceptó pagar la penalidad, para lo cual pidió dos meses de plazo. Ante ello, remitió nota a la vendedora indicando que también solicitaba la resolución contractual y el reintegro de los desembolsos. Relató, el 7 de mayo de ese año, el representante de Amelias se negó a devolver los montos acordados. Aseguró, el problema del agua continúa, más aún, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió certificación en la cual hizo constar que el proyecto no posee capacidad hídrica. Finalmente, subrayó, incurrió en una serie de gastos adicionales, los cuales detalla. Pide en el laudo se declare que A. incumplió el Contrato de compraventa y se resuelva. En consecuencia se le condene al pago de: a) US$10.000,00; como penalidad establecida en la cláusula 1 del convenio; b) US$

135.000.00; por concepto de compra del inmueble de interés; c) el saldo de la hipoteca constituida sobre la finca de Puntarenas no. 184933-000 y la entrega del remanente; d) los honorarios, gastos y costos derivados de la cancelación de dicho gravamen hipotecario; así como los del traspaso a la accionada; e) US$6.750.00; correspondiente al 5% sobre el precio de compra del bien, como penalidad dispuesta por la cláusula 1 de la adenda primera al acuerdo; f) US$

24.309.00; como daños y perjuicios, mas intereses legales, desde la data de la condena y hasta su efectivo pago; g) los intereses legales sobre cada uno de los pagos realizados a la demandada, desde el día cuando se efectuaron y hasta su efectiva devolución, así como al pago de las costas, e intereses moratorios sobre las costas personales a la tasa del 2% mensual según Arancel de Honorarios vigente. La demandada contestó en forma negativa. Opuso las excepciones de falta de: derecho, de colaboración del actor en el cumplimiento de lo acordado y contrato no cumplido. El colegio arbitral rechazó las defensas. Declaró parcialmente con lugar la demanda y dispuso la resolución del contrato por incumplimiento de Amelias. Condenó a la vendedora a: a) restituir al actor los US$

135.000.00 pagados por la compra del bien; b) pagar al BNCR el saldo de la hipoteca suscrita, los honorarios, gastos y costos del traspaso del inmueble; c) US$6.750.00; correspondiente al 5% sobre el precio de compra del bien; d) los intereses legales sobre los montos a reintegrar, desde la firmeza del laudo y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la perdidosa. II. Aunque la demandada formula recurso de nulidad en el cual expone varios reparos, en criterio de esta Cámara se trata de un único cargo por preterición de prueba. Dice, en el considerando I del laudo, el colegio arbitral indica que luego de los escritos de demanda y contestación, sólo se aportó una certificación, que ocupa el folio

595. Sin embargo, observa, en la contestación de la demanda, solicitó se incluyera como prueba, el expediente de la Concesión de Aguas 13583 a nombre de Amelias. Señaló, este legajo llegó al expediente arbitral el 28 de enero de

2013. Estima, dicha prueba es de relevancia sustancial y debió ser valorada y analizada por el Tribunal Arbitral, sin embargo, en el laudo no se hace ninguna mención a ella, incurriéndose en preterición de prueba. Agrega, dicho expediente administrativo fue parte de la prueba documental ofrecida por la demandada en su contestación, y allegada oportunamente, por lo que, su falta de valoración implica un quebranto al debido proceso. En, cuanto a la traducción oficial de documentos, reclama, al brindársele audiencia sobre la demanda, impugnó por inexactas y erróneas algunas traducciones traídas al expediente por la accionante. Agrega, el cuerpo arbitral admitió su gestión y designó un intérprete oficial para que los tradujera. No obstante, imputa, estos no son mencionados en el considerando I del laudo, que se dedica a ese tema. Nuevamente, aduce, con esa omisión, se le impidió conocer cuál fue el valor otorgado por los señores árbitros a las nuevas traducciones, las cuales debían ser cotejadas con las traducciones inexactas que la accionante aportó. Asimismo, dijo, el laudo tampoco brinda motivación o fundamentación al respecto. Reclama por ello infracción al debido proceso. Apunta, referente al contrato del 11 de marzo de 2011, en relación con el expediente administrativo no. 13583, en el hecho tenido por probado 14), se indica que, a fin de tener por prorrogado el plazo, debía suministrarle copias de las gestiones ante la Dirección de Aguas al señor G.. Agrega, además, en los hechos ocho y nueve tenidos por demostrados se indica que el plazo contractual de seis meses, corre a partir de la inscripción como finca independiente. A., ello por cuanto, solo podía gestionar el desglose de la concesión de aguas, una vez que contara con el número de finca independiente. Dicha gestión, subraya, si bien estaba a su cargo, requería la colaboración del accionante. Opina, el Tribunal Arbitral omite un análisis sobre el particular. Expresa, no analiza el contrato del 10 de marzo de 2011, ni expone su motivación en cuanto a la certificación del expediente administrativo, en el cual se había autorizado el desglose de concesión. A., incurre en un vicio al dejar de mencionar importante prueba aportada, lo cual en su criterio, implica un quebranto al debido proceso. Insiste, la omisión del colegio arbitral impide saber qué análisis y opinión le merecen sus argumentaciones al cuerpo de árbitros. Cita entre aquellos, la inscripción de la finca independiente, en enero de 2012, data a partir de la cual pudo gestionar la autorización del agua. No obstante, refiere, el Tribunal Arbitral omite referirse por completo a este hecho demostrado por la prueba cinco del señor G., sin reparar en que no hay posibilidad de realizar tales gestiones antes de esa fecha. De ahí, menciona, todas las consideraciones del laudo referentes a la caducidad del plazo son erradas ya que, según contrato, debieron computarse desde el momento de la inscripción. Explica, su recurso no está dirigido a acusar errores en la valoración probatoria, sino mas bien, que la preterición de prueba conlleva una ausencia de motivación, e infracciones al debido proceso. Señala, el hecho identificado como probado 14) refleja grave preterición de prueba. Expresa, el laudo establece, que nunca se le comunicó al señor L., que el desglose de concesión de agua había sido aprobado. Contrario a ello, asevera, consta la prueba 9 aportada por el señor L., consistente de una carta en la cual se le informó al respecto. Apunta además, su representante realizó gestiones ante la Dirección de Aguas, evidenciando su conocimiento. También esgrime preterición de la prueba 10 del actor y de su confesional. Indica, dichas probanzas acreditan el obstruccionismo y mala fe del señor L., tema respecto del cual el laudo es omiso. Igualmente, reitera, se ha preterido el expediente administrativo 13583, y el peritaje-testimonio aportado. Enfatiza, aunque el laudo refiere, no hay prueba del obstruccionismo del accionante; sin embargo, de las probanzas de cita, no se extrae su mala fe. III. En lo tocante al cargo de examen, esta Cámara, en sentencia no. 511 de las 12 horas del 30 de abril de 2010, resolvió: “Previo a analizar lo alegado por el recurrente en el agravio de mérito, es menester anotar que esta S., en forma reiterada, ha señalado que el recurso de nulidad contra los laudos se ha concebido para garantizar, básicamente, la correcta tramitación del proceso arbitral. La Ley RAC, en su artículo 67, que preceptúa las causales taxativas de nulidad procedentes contra el laudo, tiene esa orientación, pues únicamente, con las excepciones específicas de los incisos d) y f), es posible aducir infracciones de índole procesal que atenten contra la validez del fallo arbitral. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 210 de las 15 horas del 9 de marzo del 2001, 346 de las 11 horas 5 minutos del 18 de junio de 2003, 176 de las 9 horas 55 minutos del 31 de marzo de 2006 y 180 de las 8 horas 40 minutos del 13 de marzo de 2008…”. Igualmente ha esbozado: “… para esta Cámara, en el fondo, lo que viene alegando de forma indirecta la parte actora, es la preterición de varias probanzas con base en conceptos que ocultan el verdadero motivo. Se alega la causal de violación al debido proceso, pero en realidad, lejos de poner de manifiesto el quebranto de ese principio constitucional, aduce motivos de disconformidad relacionados con la decisión arribada, cuestiones de fondo respecto de los cuales le está vedado a esta Sala entrar a conocer. Sobre la violación al debido proceso objeto del reparo, en otras ocasiones, esta S. ha indicado que la doctrina nacional ha entendido toda aquella infracción producida a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento y a fases relevantes acordadas por las partes. Para tales efectos, resulta elemental que la afectación haya provocado un perjuicio al reclamante, ergo, pueden darse violaciones menores al debido proceso que bien podrían subsanarse o superarse en el devenir del arbitraje, o que no causen indefensión (sentencia no. 000495-F-S1-2008 de las 15 horas 30 minutos del 24 de julio de 2008). Para efectos de la nulidad del laudo, como derivado del inciso e) del numeral 67 de la Ley no. 7727, la indefensión debe haberse producido por la omisión de alguna o algunas etapas del trámite arbitral, dejando a la parte perjudicada sin la posibilidad de defensa ( igualmente se puede consultar el Pronunciamiento no. 1201-2013 de las 10 horas 15 minutos del 18 de agosto de 2013 ). (…) De lo expuesto, una de las singularidades del recurso de nulidad de los laudos arbitrales, radica en que este órgano decisor, está impedido de revisar las cuestiones de fondo que contenga el fallo. Así, se limita a un control formal de las causales establecidas en la ley, puesto que, juzga los laudos y no los casos.El de nulidad, como recurso extraordinario tramitado ante Casación, se ha concebido para garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral, y no para lograr la correcta interpretación del derecho , salvo el caso de normas de orden público.Así, pretende cumplir el fin de garantizar el debido proceso y además la seguridad jurídica a través de la recta aplicación del proceso arbitral, procurando la mínima intervención jurisdiccional en el asunto sometido a ese medio alterno de solución de conflictos.De esa suerte, debe de rechazarse, cuando lo alegado constituya una violación a las normas de fondo o preterición de probanzas como en el presente caso, aún cuando sean planteadas como causales de forma (como violación del debido proceso) o bajo la denominación de normas de orden público, pues a fin de dilucidar la razón del reparo planteado, esta Cámara se vería en la obligación de entrar a valorar la prueba, único mecanismo viable a fin de establecer, si en efecto se pretirió o no la prueba reclamada como tal, o si por el contrario, el cuerpo de árbitros alcanzó a hilar con otras evidencias un razonamiento sólido. Esta y no otra es la razón de ser de la prohibición dispuesta por el legislador para ésta Cámara, conforme a la la cual, se le imposibilita conocer el fondo de lo actuado. Con fundamento en lo anterior, se tiene que los extremos probatorios, fundamento de los reproches del recurso, constituyen un aspecto que escapa al conocimiento de esta S. en este tipo de recursos, de ahí que esté impedida a fin de examinar si la prueba documental, testifical, confesional o de cualquier otra especie, ha sido preterida. Evidentemente, se destaca, el recurso está plasmado en una línea rígida, cual es, resaltar las probanzas que en opinión del recurrente, fueron preteridas, dentro de las cuales enumera una larga lista. En virtud de lo anterior, se trata de alegatos que no podrían ser atendidos por este órgano decisor, sin entrar al fondo del asunto, razón que impone el rechazo del reparo. IV. Según lo expresado, habrá de denegarse el presente recurso de nulidad. POR TANTO Por mayoría, s e declara sin lugar el recurso de nulidad. Salva el voto la M.R.M.. L.G.R.L.V. salvado magistrada R.M. Me aparto del voto de mayoría en tanto estima que la articulación presentada por la empresa Amelias, debe ser rechazada. En mi opinión, no corresponde a esta Sala hacer una nueva valorción de prueba en un proceso arbitral, sin embargo, en este caso concreto, se acusa preterición de prueba, es decir, el reclamo no está relacionado con la mala o indebida valoración probatoria por parte del órgano arbitral, sino la supresión del proceso de prueba esencial, lo que sin duda alguna constituye una vulneración al debido proceso que da entrada al análisis de la gestión presentada. Es mi criterio que, cuando se acusen este tipo de vulneraciones, la Sala debe hacer de previo un análisis sobre la esencialidad de la prueba que se dice preterida, lo que supone introducirla hipotéticamente al cuadro fáctico, de manera tal que si lo resuelto varía con la introducción de la probanza denunciada como no valorada, sin duda alguna el fallo arbitral tiene un vicio de nulidad por violación al debido proceso. Por la forma en que la mayoría de la Sala ha dispuesto resolver este asunto carece de interés procesal hacer la valoración de la esencial del vicio en el caso concreto, sin embargo, deseo dejar patente que la ignorancia de prueba esencial por parte del órgano arbitral, debe ser un vicio de conocimiento de esta Sala a través de la articulación que se ha intentado. R.R.M.

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