Sentencia nº 00783 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Julio de 2015

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001450-1102-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 13-001450-1102-LA Res: 2015-000783 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las once horas del diecisiete de julio de dos mil quince . Proceso ordinario establecid o por I.L.G. , Licenciada en Administración Educativa, vecina de San José, contra la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL , representada por el Licenciado D.V.S., mayor, divorciado, en su condición de Apoderado General Judicial y EL ESTADO representado por la Licenciada M.B.Z., mayor, casada, vecina de Heredia, en su condición de Procuradora Adjunta. Todos mayores. RESULTANDO:

1.- La actora, en escrito de demanda de fecha doce de agosto de dos mil trece, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los entes demandados al pago de los montos retroactivos adeudados desde el día 26 de noviembre del 2000 hasta el día 31 de octubre del 2011, individualizando en sentencia el pago correspondiente a cada mes, más los intereses y aguinaldos correspondientes.-

2.- El ente estatal contestó la acción en el memorial de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta d e derecho.

3.- El Apoderado General Judicial de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, contestó en forma negativa la acción en el memorial del veinticuatro de setiembre de dos mil trece, y opuso las excepciones de excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica sine actione agit.

4.- El Juzgado de Seguridad Social del I Circuito Judicial de San José, por sentencia de las quince horas ocho minutos del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, : “ Con fundamento en lo expuesto, artículos 402, 452, 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, Ley Nº 7531 del 10 de julio de 1995 (artículos 10 y 40), Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, numerales 870 inciso 1) en relación con el 869 inciso 1) del Código Civil y el artículo 222 del Código Procesal Civil, FALLO: se acoge la excepción de prescripción formulada por el representante de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, y en consecuencia, se declara la presente demanda en todos sus extremos petitorios, establecida por I.L.G. ”. (Sic)

5.- La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, sección tercera, por sentencia de las nueve horas quince minutos del treinta de enero de dos mil quince, resolvió : “ No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, y en lo que es motivo de agravio, se confirma la sentencia.- ”.

6.- La actora formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el seis de abril de dos mil quince, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta l a M. a V.A. ; y, CONSIDERANDO: La actora recurre ante esta tercera instancia rogada. En primer lugar señala su inconformidad por haberse acogido la excepción de prescripción. Al respecto señala que se dio incongruencia al no haberse resuelto sobre los hechos que se mencionan y se analizan parcialmente, según consta en el considerando V. Afirma que de ahí se derivó un Por Tanto viciado de nulidad. Hace un listado de ocho puntos que dice debieron incluirse en los considerandos del fallo, el que se resume así:

1.- Que la señora L.G. presentó, el 7 de octubre de 2003, un escrito (consta folio 131 del expediente administrativo de la Junta de Pensiones) en el que solicitó el pago del 50% del total de la pensión por sucesión de F.U.V., con base en la sentencia que declaró su unión de hecho con el causante y la que declaró su derecho a pensión por sucesión, a pensión alimentaria y la dependencia económica del causante.

2.- Que la Dirección Nacional de Pensiones dictó la resolución DNPMPV-3561-2006, que se le notificara el 19 de enero de 2007, y por oficio DCD-085-02-2007 del 8 de febrero de 2007, del Departamento de Concesión de Derechos del Magisterio Nacional, se le notificó que los períodos aprobados y revalorados fueron del 1 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2003 (resolución que considera correcta, punto 3).

3.- Como punto cuarto, que el 18 de octubre de 2011 solicitó el pago de sumas retroactivas adeudadas por concepto de pensión por sucesión como cónyuge supérstite, incluyendo aguinaldos e intereses desde el 1 de diciembre de 2000 (folio 244), los que no se le pagaron completamente por tener el derecho de pensión por sucesión la señora B.P., según se decidió en sede administrativa. Derecho que fue anulado por la Sala Primera en el voto 840-F-S1-2011, notificado al Estado el 5 de octubre de

2011. De manera que en razón de dicha anulación de pensión (que fue disfrutada desde el primero de diciembre de 2000 hasta el 5 de octubre de 2011) se le debía pagar retroactivamente lo que le correspondía como acreedora de la pensión por sucesión (se debía acrecentar su pensión en ese período según la ley 2248 artículo 9).

4.- Que presentó escrito (folios 270-276 del expediente administrativo) el 12 de febrero de 2012, en que reiteró la anterior solicitud.

5.- Que esas solicitudes las resolvió negativamente la Junta de Pensiones por resolución n.° 1252, de las 8:00 horas del 8 de marzo de 2012 (folios 288-292 del expediente administrativo). Considera que esa resolución está viciada de nulidad por fundamentarse de manera errónea en el voto de 840-11 de la Sala Primera, ya que no ordenó que no se cobraran las sumas devengadas por pensión (folios 288-292 del expediente administrativo), por lo que sí tiene derecho a cobrar las sumas retroactivas; además, no fue parte en ese proceso. Con respecto a la prescripción , dice que es incongruente acogerla, ya que al dictarse la resolución administrativa DNPMPV-3561-2006 de las 8:00 horas del 1 de abril de 2006, que le fuera notificada el 19 de enero de 2007, se le indicó que los períodos aprobados y revalorados de su pensión fueron del 1 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2003 (lo que se corrobora en el oficio DCD-085-02-2007 de 8 de febrero de 2007, del Departamento de Concesión de Derechos del Magisterio Nacional. Agrega que dicha resolución es correcta, pues la solicitud de pago la hizo el 7 de octubre de 2003, folios 131 y 132 del expediente administrativo. Ante ello no tenía motivo para apelar lo resuelto, ni para exigir en alzada el pago de otras sumas retroactivas ya que lo concedido en sede administrativa correspondía al pedido a la Junta de Pensiones y la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo en resolución del 8 de diciembre de 2006, la acogió (folio 205 del expediente administrativo); además, el Departamento de Concesión de Derechos del Magisterio Nacional le indicó que los períodos aprobados y revalorados fueron del 1 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de

2003. No opera el término de prescripción a partir del año de notificada esa resolución el 19 de enero de 2007 ya que lo solicitado fue concedido y la situación fáctica planteada en lo pedido en escritos del 18 de octubre de 2011 y 2 de febrero de 2012 es diferente a aquella, ya que pide el pago de los períodos fiscales vencidos desde el 26 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2011, al excluirse a la beneficiaria B.P. por anularse su derecho mediante el voto 840-11 de la Sala Primera en proceso de lesividad seguido contra M.B.P.. Por lo expuesto solicita declarar sin lugar la excepción de prescripción acogida en el fallo recurrido, anular ese voto y acoger las pretensiones de la demanda. (Archivo electrónico incorporado por la Sala el 07/04/2015 a las 11:12:47 horas). II.- ANTECEDENTES: La actora demandó para que se condenara a los accionados al pago de los montos retroactivos adeudados desde el 26 de noviembre del 2000 hasta el día 31 de octubre del 2011, individualizando en sentencia el pago correspondiente a cada mes, más los intereses y aguinaldos correspondientes (archivo electrónico incorporado por el Juzgado el 16/08/2013 a las 10:50:02 horas). Argumentó, fundamentalmente, que la sentencia 454 de las 10:05 horas del 28 de febrero de 2003, declaró su derecho a pensión derivada del causante F.U.V., lo que le fue concedido en vía administrativa; el voto número 437-2003, de las 8:00 horas del 25 de junio de 2003, del Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, declaró la existencia de la unión de hecho entre ella y el causante desde el 8 de marzo de 1994; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por resolución del 25 de abril de 2005 declaró lesivo a los intereses del Estado la pensión por sucesión (de ese mismo causante) de M.F.B.P.; en el proceso contencioso administrativo, iniciado con base en esa declaratoria, la Sala Primera de la Corte en voto 840-F-S1-2011 de las 9:10 horas del 21 de julio de 2011, anuló la pensión que se lo otorgara a la señora B. y, mediante adición y aclaración de ese fallo, señaló que ese derecho a pensión cesó a partir del 6 de octubre de

2011. Además, señaló que no había prescripción del derecho reclamado en razón de gestiones administrativas que realizó en el 2001 y en el 2003 y el fallo del Juzgado de Familia número 437-2003 ya citado. Las representaciones de ambos demandados contestaron negativamente la acción; la del Estado opuso las excepciones de e derecho, y la de Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA), las de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica sine actione agit. (Archivos electrónicos incorporados por el Juzgado el 18/09/2013 a las 15:29:42 horas y el 25/09/2013 a las 8:47:38 horas). El Juzgado de Seguridad Social del I Circuito Judicial de San José, acogió la excepción de prescripción formulada por el representante de JUPEMA, y declaró sin lugar la demanda (archivo digital incorporado por el Juzgado el 31/03/2014 a las 15:42:18 horas) . El Tribunal al conocer la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó lo así resuelto (archivo electrónico incorporado por el Tribunal el 05/02/2015 a las 10:12:18 horas) III.- ANÁLISIS DEL CASO: Tal como se indicó anteriormente, la actora pidió, esencialmente, que se ordenara el pago de los montos adeudados de pensión desde el 26 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2011 (intereses y aguinaldos), por tener derecho a pensión por sucesión de F.U.V., y con fundamento en los votos 437-2003, de las 8:00 horas del 25 de junio de 2003, del Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José; y, 840-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte en voto. Además, señaló que no había prescripción del derecho reclamado en razón de gestiones administrativas que realizó en el 2001 y en el 2003 y el fallo del Juzgado de Familia número 437-2003 ya citado. El Tribunal señaló que: “Se observa, de la documentación presentada al expediente, que la resolución del 28 de febrero de 2003, del Tribunal de Trabajo, es la que le declara el derecho, y le indica, que el rige de la pensión es el 1 de diciembre de

2000. Es así, como en ejecución administrativa de esa sentencia, la Dirección Ejecutiva, por resolución del 1 de abril de 2006 (notificada el 19 de enero de 2007) le liquida la suma de 3,693.018,73 por el período que va del 1 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2003, por lo que es a partir de esta fecha que tenía un año para cobrar las diferencias que ahora reclama. V., que el Tribunal Segundo Civil (voto 437-03) ni la de la Sala Primera (voto 840-11) le ampliaron el plazo de prescripción al no otorgarle ningún derecho sobre la porción que le fue eliminada a la señora F.. El primero sólo hizo el reconocimiento de la unión de hecho y la Sala Primera lo que hace es anular el derecho de doña F., pero advierte que mientras ésta disfrutó de los montos de pensión, a ella no le toca, siendo que la exclusión de doña F. lo es a partir del 6 de octubre de

2011./ Se observa, que una vez notificada esta resolución -de la Dirección Ejecutiva-, el 19 de enero de 2007, la actora se conforma, al dejar pasar más de un año, que es el término de prescripción, que la A-quo aplica en sentencia, sin que esta decisión haya sido impugnada. V., que desde que se le notifica la resolución que no se ajusta a sus intereses, el 19 de enero de 2007, la gestión que aparece, de parte de la actora data del 18 de octubre de 2011 (y lo repite, el 2 de febrero de 2012), fecha para la cual, conforme ya se indicó, había transcurrido más de un año, por lo cual lleva razón la juzgadora, al haber decretado la prescripción de ese retroactivo. Ya para cuando presenta la demanda en vía judicial, esta gestión no viene a interrumpir nada, pues el término ya había transcurrido sobradamente. Así las cosas, el acogimiento de la prescripción resulta correcto, por lo que no es posible revocar el fallo impugnado.” (Archivo digital incorporado por el Tribunal el 05/02/2015 a las 10:12:18 horas). Los alegatos de la recurrente de que existe incongruencia del fallo al no resolverse debidamente lo argüido en la apelación, no resulta de recibo por ser un asunto de forma que, conforme ha sostenido reiteradamente esta S. , de conformidad con los numerales 556 y 559 del Código de Trabajo, y las actas de la Comisión del Congreso a la que le correspondió dictaminar sobre el proyecto de ese Código (según consta en las páginas 15 y 153 de la Edición del Código de Trabajo de 1943, Imprenta Nacional), no puede ser conocido en esta instancia. Tampoco nos encontramos en la excepción a esa regla (por la existencia de vicios de incongruencia o de quebrantos groseros que puedan afectar el debido proceso o el derecho de defensa de las partes que, por tratarse de un derecho fundamental al que, de manera general, debe atenderse en cualquier etapa del proceso, aun de manera oficiosa), que amerite el dictado de alguna medida de saneamiento (al respecto, pueden verse los votos números 915 de las 16:10 horas, del 25 de octubre de 2000; 260 de las 10:20 horas, del 16 de mayo y 667-01, de las 11:20 horas del 7 de noviembre, ambas de 2001; 601 de las 9:40 horas, del 13 de julio de 2005; 1163-06, de las 10:05 horas del 22 de diciembre de 2006 y 555-11, de las 9:30 horas del 6 de julio de 2011). Asimismo, la situación planteada tampoco se ajusta a lo previsto en el inciso tercero del ordinal 594 del Código Procesal Civil, como incongruencia del fallo. Además, de incongruencia ” porque no existía la prescripción, al haberse hecho la demanda (el 8 de agosto de 2013) dentro del año siguiente de que fue resuelta la apelación de la resolución n.° DMP-MFG-1545-2012 de la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones, por el Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, por resolución de las 11:17 horas del 26 de agosto de 2012, la que agotó la vía administrativa. Si bien el Tribunal no se refirió a ese aspecto concreto, fue el tema de la prescripción el resuelto por el Ad quem, pues concluyó, que la misma existía porque la actora no apeló lo resuelto en vía administrativa (resolución n.° DNPMPV-3561-2006, de ejecución de la sentencia 454-2003 del Tribunal de Trabajo, Sección II, del Segundo Circuito Judicial de San José que declaró su derecho a pensión conforme la resolución n.° 6350, sesión ordinaria 027-2001, de las 14:00 del 18 de abril de 2001, de JUPEMA) en que se reconocieron diferencias de pensión del 1 de diciembre de 2000 a 31 de diciembre de 2003; por lo que fue a partir de ahí que tuvo el año para reclamar. Igualmente sostuvo que ni el voto 437-03 d el Tribunal Segundo Civil ni el 840-11 de la Sala Primera, le ampliaron el plazo de prescripción al no otorgarle ningún derecho sobre la porción de pensión que le fue eliminada a la señora F. . Igualmente, por ser un aspecto de forma el reproche de que debieron introducirse una serie de consideraciones en el fallo, por las mismas razones anteriores, no es de recibo. En todo caso, esos aspectos están contemplados en los hechos probados de la sentencia recurrida. Por otra parte, si bien se alega que la situación fáctica en que se fundó esta demanda es distinta a la que sirvió de soporte al reclamo administrativo resuelto mediante la resolución administrativa n.° DNPMPV-3561-2006, este agravio no fue planteado en la apelación por lo que, al estar afectado por la preclusión procesal, esta S. no puede entrar a conocerlo (numerales 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables en la materia por remisión del numeral 452 del de Trabajo). En esa misma situación se encuentra el reclamo referente a que la resolución 840-F-S1-2011 de la Sala Primera, no ordenó que no se cobraran las sumas devengadas por pensión, por lo que debe recibir ese mismo tratamiento. IV.- Así las cosas, el único agravio que puede ser conocido por esta Sala es el referente a que no se dio la prescripción en razón de que los reclamos de la actora en vía administrativa para el cobro de los períodos fiscales vencidos desde el 26 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2011, presentados el 18 de octubre de 2011 y el 2 de febrero de 2012, fueron resueltos mediante resolución n.° DNP-MFG-1545-2012, de las 9:00 horas del 28 de mayo de 2012, de la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones, que aprobó la n.° 1252 de las 9:00 horas del 8 de marzo de 2012 de la sesión ordinaria 027-2012 (aunque no lo dice, se infiere que esta última es de JUPEMA) (en que se declaró parcialmente con lugar su reclamo de diferencias); lo que apeló el 29 de junio de 2012 ante el Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que lo resolvió negativamente el 20 de agosto de 2012 (voto 926-2012). Por lo que entabló esta demanda el 12 de agosto de 2013, antes de que transcurriera el año de prescripción. De previo, es pertinente señalar que, en materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo previsto legalmente. El plazo de prescripción para el reclamo que nos ocupa fue establecido en las instancia precedente, sin que fuera reprochado por ninguna de las partes, en un año; eso es acorde con la remisión que hacen los artículos 10 y 40 de la Ley n.° 7531 del 10 de julio de 1995, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, al inciso 1) del artículo 870 del Código Civil, cuando se trate de la prescripción del derecho declarado y otorgado. Ahora bien, el derecho de pensión de la actora en el Régimen del Magisterio no es un punto controvertido, pues fue declarado en la vía judicial ( sentencia 454 de las 10:05 horas del 28 de febrero de 2003, del Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José) y ejecutado en la Administrativa ( resolución DNPMPV-3561-2006 de las 8:00 horas del 1 de abril del 2006, de la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones) sin cuestionamiento alguno en este proceso. La litis se centra en el reclamo del pago de las diferencias de pensión ya explicadas. Tal como expone la recurrente, esas mismas diferencias fueron reclamadas en la vía administrativa y resueltas por la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones mediante resolución n.° DNP-MFG-1545-2012, de la 9:00 horas del 29 de mayo de 2012, que aprobó la resolución 1252 de las 9:00 horas del 8 de marzo de 2012, de la sesión ordinaria n.° 27-2012 (aunque no indica de qué órgano se infiere que es de JUPEMA) y declaró el pago de diferencias de períodos anteriores al ejercicio presupuestal anual por períodos fiscales vencidos que comprende del 6 al 31 de octubre de 2011, por

358.896,00 colones, menos las rebajas de ley, más aguinaldo proporcional. Dicha resolución fue notificada a la interesada el 20 de junio de

2012. La actora presentó recurso de apelación contra esa resolución el 28 de mayo del 2012, y el Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, lo declaró sin lugar, confirmó la resolución impugnada y dio por agotada la vía administrativa, mediante voto n.° 926-2012 de las 11:16 horas del 20 de agosto de

2012. (H. probado p) y r) del fallo de primera instancia, aprobados por el de segunda y no cuestionados por las partes). Según el hecho probado s) de la sentencia del juzgado, aprobado por el Tribunal y no impugnado por las partes, la demanda se interpuso el 12 de agosto de

2013. Precisamente por esto es que la recurrente arguye que no transcurrió el año de prescripción entre la fecha de la resolución dictada por el mencionado Tribunal Administrativo y el de interposición de la demanda. Desde el punto de vista cronológico, entre uno y otro momento, no habría transcurrido el plazo del año de prescripción. No obstante, al estar dirigida esta demanda contra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, ente público no estatal según el artículo 97 de la Ley N.° 7531 ya citada y el Estado, resulta aplicable el inciso c) del artículo 604 del Código de Trabajo, que establece que en estos casos la prescripción se interrumpirá a partir del momento en que se notifique la resolución que da por agotada la vía administrativa en los términos que dispone el inciso a) del ordinal 402 de ese mismo Código; esto es “… cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme… ” Consecuentemente, si la actora presentó el recurso de apelación contra la resolución administrativa, que resolvió su reclamo, el 28 de mayo del 2012, el lunes 18 de junio habían transcurrido los quince días hábiles exigidos por la norma, empezando a correr el plazo de un año a partir del día siguiente (19 de junio), el que se cumplió el 19 de junio de

2013. Si la demanda se interpuso el 12 de agosto de ese año, lo fue una vez transcurrido el plazo de prescripción aplicable a estos casos. De manera que el agravio de la recurrente tampoco resulta de recibo por lo que debe confirmarse la sentencia del Tribunal. POR TANTO: O.A.G.J.V.A. E.M.C.V.J.C.S.S. M.A.B.R.R.: 2015-000783 HBLANCOG/Iva

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