Sentencia nº 11080 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Julio de 2015

PonenteNancy Hernández López
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-012935-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 14-012935-0007-CO Res. Nº 2015-011080 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y dos minutos del veintidós de julio del dos mil quince . Acción de inconstitucionalidad promovida por E.M. C., en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN UNIVERSIDAD PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIÓNAL -ASOUCI-, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que deniega la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra la condenatoria en costas, cuando dicha condena haya sido impuesta por el solo hecho de ser partes vencidas en juicio, según se establece en las sentencias de la Sala Primera, números 000809-F 2006, de las 14:20 horas del 20 de octubre de 2006, 000487-F-2007 de las 13:40 horas del 6 de julio de 2007, y 000614-A-S1-2014 de las 17:55 horas del 30 de abril de 2014 . Intervienen A.L.B. en representación de la Procuraduría General de la República, y L. G.R.L., Presidente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia . Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veinticuatro minutos del trece de agosto del dos mil catorce, el señor E.M.C., en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN UNIVERSIDAD PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIÓNAL - ASOUCI -, interpone acción para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que deniega la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra la condenatoria en costas, cuando dicha condena haya sido impuesta por el solo hecho de ser partes vencidas en juicio, según se establece en las sentencias de la Sala Primera, números 000809-F 2006, de las 14:20 horas del 20 de octubre de 2006, 000487-F-2007 de las 13:40 horas del 6 de julio de 2007, y 000614-A-S1-2014 de las 17:55 horas del 30 de abril de 2014, basadas en una concreta interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 221 y 222 del Código Procesal Civil, jurisprudencia que estima contraria a los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Manifiesta que su legitimación proviene del recurso de casación pendiente de conocimiento por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el cual afirma haber invocado formalmente la inconstitucionalidad de la línea jurisprudencial de la Sala Primera, en cuanto a la indebida aplicación e interpretación de la normativa que regula lo referente a la condenatoria en costas al vencido por el solo hecho de serlo. Que el referido recurso de casación, lo presentò en relación con la demanda de su representada contra el Estado que se tramitò ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el expediente número 11-002534-1027-CA, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia número 458-2013-X de las once horas y cinco minutos del 16 de setiembre del 2013, en que se acogió la excepción de falta de derecho interpuesta por el Estado y condenó a la actora al pago de ambas costas del proceso. Refiere que la inadmisibilidad de tales recursos de casación, es un criterio de mayoría de la Sala Primera que interpreta lo dispuesto en los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil - y por conexidad en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo-, normas que disponen las causales de imposición y exención de la condena en costas, dando lugar a un criterio jurisprudencial inconstitucional por ser contrario a los derechos de defensa y de acceso a la justicia, ya que priva a quienes han recibido una sentencia condenatoria en costas por el mero hecho de ser vencidos en juicio, del derecho a que dicha decisión judicial sea revisada en otra instancia, criterio que incluso es adversado por un criterio de minoría de la misma Sala Primera, en la medida que esta minoría indica que la decisión de condenar o exonerar en costas a la parte vencida, dista de ser una aplicación automática de la ley - como lo pretende hacer ver la mayoría de la Sala-, sino que es igualmente un acto discrecional del juzgador. Menciona que el efecto concreto y práctico de la interpretación y aplicación que la mayoría de la Sala Primera hace de los textos normativos en cuestión, es privar de la casación en materia de costas a todas aquellas partes procesales que han recibido una condenatoria en costas por el mero hecho de ser vencidas en juicio. Agrega que este criterio es opuesto al debido proceso -en particular al derecho de defensa y al derecho de recurrir- porque vía criterio jurisprudencial - y no legal- se impide que las resoluciones judiciales que imponen costas al vencido por el solo hecho de haber resultado parte vencida, sean revisadas por otro órgano judicial de grado superior a través de un control jerárquico de aquellas sentencias y resoluciones interlocutorias, que crean una situación de estado inmodificable, derechos que manifiesta estar consagrados en el artículo 8, inciso 2), sub inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 2, apartado 3), incisos a), b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Argumenta también que esa posibilidad de revisión en casación no puede ser excluida vía jurisprudencial, pues hacerlo por ese medio y no por la senda legislativa, resultaría ilegal e inconstitucional. Enfatiza la existencia del referido criterio de minoría, que disiente sobre la denegatoria del control casacional en estos casos, es decir, cuando solamente se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas refiere a la sentencia número 000653-F-2003 de las 11:20 horas del 8 de octubre de 2003-, pues tal criterio de minoría señala que el hecho de condenar en costas es, igualmente, una decisi ón interpretativa del juzgador que debe estar sujeta a revisión. Así, refiere el accionante, tanto la decisión de condenar en costas como de exonerar, es un acto interpretativo que debe adoptarse conforme con la Constitución, y que optar por la denegatoria, como lo hace la mayoría de la Sala Primera, es, en efecto, inconstitucional por las razones apuntadas.

2.- Por resolución de las quince horas y cuarenta y ocho minutos del dieciocho de febrero del dos mil quince, da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta, por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a

79. La legitimación del accionante proviene de un recurso de casación pendiente de conocer por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que se tramita bajo el expediente No. 11-002534-1027-CA y dentro del cual se invocò la inconstitucionalidad de la jurisprudencia cuestionada. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Presidencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

3.- Informa bajo juramento la señora A.L.B.E., en su condición de Procuradora General de la República, y señala SOBRE EL FONDO, que no lleva razón el accionante porque que las reglas para la condenatoria al pago de costas al vencido en juicio las define el legislador, no la Sala Primera. Manifiesta que de los artículos 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 221 y 222 del Código Procesal Civil, se desprende que la regla, en materia de costas, es que se debe condenar al vencido en sentencia o en autos con carácter de sentencia; además, se le confiere una potestad al Juzgador que lo faculta para eximir de costas al vencido en los supuestos que establece el propio ordenamiento jurídico. Manifiesta que la condenatoria en costas es una consecuencia de perder el litigio, sin que se considere que el litigante perdedor ha actuado de forma temeraria o de mala fe y, por tratarse de la aplicación de una regla legal, no prosperaría, por el fondo, el recurso de casación que se interponga por solo ese motivo. Que solo cabe la valoración por parte de la Sala Primera, de una posible infracción de ley por indebida o errónea aplicación, cuando el juzgador exime al vencido en juicio del pago de costas, pues en el ejercicio de dicha facultad podría haber incurrido en alguno de los errores apuntados; si el juzgador no hace uso de esa facultad excepcional, la Sala Primera no podría entrar a valorar dicha actuaciòn vía recurso de casación, pues como facultativa que es, no puede infringirse cuando no se h ace uso de ella. Se citan pronunciamientos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 3 de las 14:40 horas del 6 de enero de 1995; No. 8 de las 14:40 horas del 29 de enero de 1997, en relación con las que manifiesta que bien apunta la Sala Primera que la normativa legal que regula lo referente a la condenatoria al pago de costas, incorpora un criterio objetivo, conforme al cual se debe condenar al vencido en juicio por el hecho de serlo, y que la exoneración de costas al vencido constituye una facultad excepcional del Juzgador, en cuyo ejercicio podría incurrir en una aplicación indebida o errónea de la normativa que la regula, por lo que el recurso de casación solo prosperaría por el fondo cuando se haya hecho uso de la potestad, no así cuando el juzgador se abstiene de ejercerla. Afirma que la línea jurisprudencial impugnada de la Sala Primera encuentra pleno fundamento en lo dispuesto en los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil y en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad, al igual que el criterio jurisprudencial de la Sala Primera, ha sido avalado por la propia Sala Constitucional en sentencia No. 2001-8802, de las 17:24 horas del 29 de agosto del 2001, en la cual estimò que la regla general es condenar al vencido al pago de las costas del juicio, pues es justo que esa parte retribuya a la otra los gastos judiciales que la obligó a efectuar, al haberla compelido a litigar para hacer valer su derecho injustamente negado o para defenderse de una pretensión injusta; que la excepción en esta materia, es la exoneración que resulta de los supuestos establecidos en el ordinal 222 del Código Procesal Civil; que la condenatoria en ambas costas debe hacerse aún de oficio, pues la condenatoria se impone al vencido por el sólo hecho de serlo, en otras palabras por perder el litigio, sin poder deducir de tal condenatoria el calificativo de litigante temerario o de mala fe en el condenado al pago de esas costas; que la exención del pago de costas es una facultad concedida al Juez por lo que la norma no se infringe cuando no se hace uso de esa facultad, pero, a la inversa, si el Juez hace uso de la facultad sí es posible un mal uso, o un uso indebido de la facultad, v. de acuerdo a las circunstancias, en ese caso sí puede resultar procedente un recurso de casación; que aún siendo potestativa la exención por razones de haber litigado con buena fe, la ley establece los casos cuando la misma no está presente: en el demandado rebelde que hubiere sido citado en persona o en su casa y no se hubiere apersonado en primera instancia, o cuando el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda, o cuando en la contrademanda cuya aceptación debió hacer a la luz del proceso, o cuando hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados, y tampoco podrá ser eximido quien hubiere planteado su demanda o excepción sin ofrecer pruebas por tratarse de hechos disputados. Manifiesta que los argumentos del accionante en el sentido de que el criterio jurisprudencial impugnado violenta el derecho de recurrir y el de la doble instancia, tampoco son de recibo, ya que debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico que regula el recurso de casación no lo limita para el caso de la condenatoria en costas. Afirma que distinto es que, el recurso no prospere por el fondo, pues la Sala Primera se limita a resolver con fundamento en la normativa legal vigente que, como regla establece, que se debe condenar en costas al vencido en juicio. De conformidad por lo expuesto, Órgano Asesor recomienda declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto no aprecia roce de constitucionalidad alguno en la jurisprudencia cuestionada la que, en todo caso, encuentra pleno sustento en la normativa legal que regula la condenatoria en costas al vencido en juicio.

4.- Informa el señor L.G.R.L., Presidente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, y manifiesta que la Sala ha sostenido el criterio de que en aplicación del numeral 221 del Código Procesal Civil el pronunciamiento sobre ambas costas debe hacerse de oficio, y la condenatoria se impone al vencido por el hecho de serlo, es decir, por perder el litigio, sin que esa condenatoria signifique que se le considere litigante temerario o de mala fe. Que por la situación contraria a ésta, como caso de excepción, conforme al artículo 222 del ibídem, se puede eximir al vencido de una o ambas costas, cuando haya litigado con evidente buena fe, y que como facultativa que es la regla, no puede infringirse cuando no se hace uso de esa facultad. Que a la inversa, cuando se hace uso, es posible que se haga mal o un uso indebido de ella, y según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación. Que esa Cámara se avoca a la revisión de las causas que ameritan la exención que enumera el canon 222 citado. Que es la misma Ley la que establece cuándo se debe aplicar la condenatoria en costas de oficio y cuando se debe eximir al vencido con la valoración que el juez hace en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales. Que la jurisprudencia de esa Sala se ha enmarcado dentro de los márgenes que la propia norma ha señalado, obligada a resolver los asuntos que se presentan para su conocimiento de conformidad con la Ley aplicable. Que la labor jurisdiccional de administración de justicia, se lleva a cabo con la debida fundamentación que requiera la resolución, invirtiendo el tiempo necesario para el serio análisis de los casos, lo mismo que para hacer los ajustes que correspondan, buscando en todo momento, velar por el cabal cumplimiento del debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y defensa.

5.- El señor D.C.R. í guez solicita se le tenga como coadyuvante activo dentro de esta acción de inconstitucionalidad. Manifiesta que ostenta un interés legítimo para interponer esta coadyuvancia, ya que ha sostenido la inconstitucionalidad de la denegatoria de los recursos de casación interpuestos por razón de las costas, y se refiere de manera concreta, a una alegación que en ese sentido ha planteado recientemente, al interponer un recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución, dentro del proceso penal que se tramita bajo el expediente 12-000644-0164-CI, que si bien se trata de un proceso de naturaleza penal, mantiene relación con el tema de fondo que se cuestiona en esta acción. Manifiesta que reitera los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el accionante, enfatizando, además, que la denegatoria de los recursos de casación por razón de las costas, contraviene igualmente el derecho de defensa y el principio a la doble instancia, o a la revisión de los resoluciones por parte de un órgano judicial superior, contrariando, en consecuencia, el debido proceso de los justiciables, tal como se contempla en la Constitución Política y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Manifiesta que de conformidad con lo expuesto solicita se le tenga como coadyuvantes en este proceso y se declare inconstitucional la línea jurisprudencial de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Solicita asimismo, sea ampliada esta declaratoria de inconstitucionalidad a la línea jurisprudencial de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que declaran inadmisible los recursos de casación cuando se trata de resoluciones relacionadas con condenatoria en costas por cuanto se violenta el principio constitucional de doble instancia y revisión de las sentencias, consagrado en los numerales 39, 41 y 42 de la Constitución Política de Costa Rica.

6.- Mediante resolución de las diez horas y siete minutos del veintisiete de abril de dos mil quince, por haberse apersonado el señor D.C.R.;guez dentro del plazo otorgado que vencía el 13 de abril de este año, y haber demostrado tener un interés en lo que finalmente se resuelva en esta acciòn, dispone esta Sala que lo procedente es aceptar la gestión de coadyuvancia planteada dentro de este asunto.

7.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 52, 53 y 54 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 18 de marzo del año

2015. 8.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

9.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta la M.H.L. ; y, Considerando: I.- Aspectos preliminares. El M.J.L. plantea al Pleno de la Sala que actualmente es profesor de la Universidad para la Cooperación Internacional por lo que solicita se determine se le asiste impedimento para pronunciarse en este proceso.- Al respecto el resto de miembros del Tribunal, estima que no le corre impedimento parque el objeto del proceso no tiene relaco´n alguna con su condición de profesor y lo que se resuelva no le afecta o beneficia en forma alguna.- II.- De previo a entrar a conocer este proceso estima el Tribunal oportuno reconsiderar lo resuelto en relación con la coayduvancia presentada, en el sentido de que dicha gestión debió rechazarse de plano desde su presentación. Las razón para ello es que dicha gestión se plantea en contradicción expresa con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política que permite la intervención de coadyuvantes en favor o en contra de las disposiciones impugnadas "a fin de coadyuvar en las alegaciones que pueden justificar su procedencia o improcedencia o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa". De allí concluya la Sala que lo el coadyuvante ha ido más alla de lo procesamente autorizado pues ha ampliado el objeto de la acción que, según su planteamiento ya no sería la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte sobre el tema de costas, sino la jurisprudencia emitida por la Sala Tercera sobre la misma cuestión.- Cabe observar al respecto que no tiene relevancia alguna el hecho de que las normas legales en que los respectivos Tribunales de Casación fundan su interpretación legal fuesen las mismas (que no lo son) porque esta acción no impugna norma legal alguna, sino justamente la norma surgida de la reiteración de sentencias de la Sala Primera sobre el tema de la no admisión de recursos de casación contra la condena en costas.- Obviamente, para la materia penal la norma jurisprudencial no será la misma y ello permite entender que la gestión del coadyuvante lo que pretende es ampliar el objeto de este proceso, lo cual le resulta vedado. Finalmente sobre este punto, aún aceptando la posibilidad del accionante en el sentido dicho, lo cierto es que debió exigirse -como a todo aquel que impugna una norma jurisprudencial- la prueba de su existencia, es decir el mínimo de tres sentencias coincidentes respecto de la interpretación que se disputa.- Por todo lo anterior es que el Tribunal, ha estimado oportuno dejar sin efecto la decisión de la Presidencia y por ende rechazar la coadyuvancia presentada. I.- Sobre la admisibilidad de la acción . D e conformidad con los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el accionante se encuentra legitimado para interponer esta acción que proviene de un recurso de casación pendiente de conocer por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, tramitada bajo el expediente No. 11-002534-1027-CA y dentro del cual se invocò la inconstitucionalidad de la jurisprudencia cuestionada. Igualmente la acción resulta un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, pues de resultar procedente, tendría incidencia directa en los intereses del accionante. De tal modo, al cumplirse con éste y los demás requisitos formalmente establecidos lo procedente es entrar a conocer el fondo del asunto. II.- Objeto de la impugnación. El accionante reclama la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, recogida en la sentencias de la Sala Primera, números 000809-F 2006, de las 14:20 horas del 20 de octubre de 2006, 000487-F-2007 de las 13:40 horas del 6 de julio de 2007, y 000614-A-S1-2014 de las 17:55 horas del 30 de abril de 2014, en las que se expone una concreta interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 221 y 222 del Código Procesal Civil, y se deniega la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra la condenatoria en costas, cuando dicha condena haya sido impuesta por el solo hecho de ser partes vencidas en juicio . III.- Sobre el fondo. Antecedentes sobre el tema planteado.- Esta S. ha tenido anteriormente ocasión de analizar el tema planteado y sus conclusiones fueron entonces un aval de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que deniega la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra la condenatoria en costas cuando dicha condena haya sido impuesta por el solo hecho de ser partes vencidas en juicio. En concreto, en la sentencia número 2001-08802 de las 17:24 horas del 29 de agosto del 2001, se afirma : “ …..II. (…) la Sala estima que el artículo 221 del Código Procesal Civil, no es inconstitucional, así como tampoco las normas homólogas de las otras jurisdicciones, sean los artículos 494 del Código de Trabajo, 52 del Código Agrario y 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni tampoco la jurisprudencia reiterada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que en aplicación de esta normativa ha generado una norma que prevé la condenatoria automática e imperativa de todo perdidoso en juicio, en ambas costas, sea las procesales y las personales. En este sentido debe el accionante tener en cuenta que la regla general es condenar al vencido al pago de las costas del juicio,pues es justo que esa parte retribuya a la otra los gastos judiciales que la obligó a efectuar, al haberla compelido a litigar para hacer valer su derecho injustamente negado o, en el caso, para defenderse de una pretensión injusta.La excepción en esta materia es la exoneración que resulta de los supuestos establecidos en el ordinal 222 del Código Procesal mencionado, a saber: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando el contrario haya deducido pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja sólo parte de esas pretensiones; cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas; o cuando haya vencimiento recíproco. También el Juez puede eximir a la vencida del pago de las costas procesales causadas con peticiones o en diligencias de la contraria que, a su juicio, deban ser calificadas de ociosas o innecesarias (artículo 222 del Código Procesal Civil). Esta condenatoria necesariamente debe hacerse en la sentencia que se decida definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda, o en los autos con carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales cuyo efecto es poner fin al proceso; de manera que efectivamente el pronunciamiento sobre ambas costas debe hacerse aún de oficio, pues la condenatoria se impone al vencido por el sólo hecho de serlo, en otras palabras por perder el litigio, sin poder deducir de tal condenatoria el calificativo de litigante temerario o de mala fe en el condenado al pago de esas costas. Se aclara al accionante que no resulta cierta la afirmación en torno a la improcedencia del recurso de casación con ocasión de la condenatoria de costas, por cuanto como la exención del pago de costas es una facultad concedida al Juez la norma no se infringe cuando no se hace uso de esa facultad, pero, a la inversa, si el Juez hace uso de la facultad sí es posible un mal uso, o un uso indebido de la facultad, y, de acuerdo a las circunstancias, en ese caso sí puede resultar procedente un recurso de casación. En todo caso, y aún siendo potestativa la exención por razones de haber litigado con buena fe, la ley establece los casos cuando la misma no está presente, pues ello acontece en el demandado rebelde que hubiere sido citado en persona o en su casa y no se hubiere apersonado en primera instancia; o cuando el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda; o cuando en la contrademanda cuya aceptación debió hacer a la luz del proceso; o cuando hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados; y tampoco podrá ser eximido quien hubiere planteado su demanda o excepción sin ofrecer pruebas por tratarse de hechos disputados (artículo 223ibídem). En conclusión, la Sala avaló en la anterior decisión la línea jurisprudencial de la Sala primera y por ende desestimó los reclamos planteados. IV.- Reconsideración del tema planteado en esta acción.- A pesar de lo anterior, a la luz de esta nueva acción y con una integración diferente de la que en el año 2001 resolvió la cuestión, la Sala estima necesario realizar una reconsideración del análisis jurídico que previamente realizó sobre el objeto de esta impugnación, a la luz de elementos de juicio que se exponen de seguido. V.- Sobre el acceso al recurso de casación en el sistema procesal. El papel del denominado recurso de casación en el ordenamiento procesal costarricense ha sido abordado por la Sala Constitucional en varias ocasiones y con motivo de la resolución de acciones de inconstitucionalidad presentadas en contra las disposiciones legislativas que impiden su presentación o limitan su acceso con base en el tipo de proceso, la cuantía o bien la característica específica de la pretensión. Los reclamos abordados por la Sala cubren la supuesta infracción de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y defensa y derecho de acceso a la justicia. De ese modo, en la sentencia número 1993-06368 se indicó: “ I.-En primer lugar, alega el accionante que las normas impugnadas violan los principios del derecho de defensa en juicio y debido proceso, contemplados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y los artículos

8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al impedir recurrir en casación el fallo de segunda instancia en razón de la cuantía del asunto principal. Esta S. ha reiterado en distintos fallos que el derecho a la doble instancia que forma parte del debido proceso tutelado en el artículo 39 constitucional no implica que todas las resoluciones que se dicten dentro de un proceso puedan ser recurridas, al respecto se consideró: "Ya esta S. ha expresado en reiteradas resoluciones que el artículo

8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se limita a reconocer el derecho a recurrir ante un tribunal superior, específicamente a favor del imputado; contra el fallo, entendiéndose que se trata de un fallo condenatorio en una causa penal por delito, situación que en nada tiene que ver con la resolución que dicte en alzada un tribunal civil dentro de un juicio ordinario y por tanto no es de aplicación en este caso.(...)El accionante también alega como violado el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto estableció la Sala que este artículo se refiere no a los recursos que se puedan ejecutar dentro de la sustanciación de un proceso sino al amparo (en forma genérica), por violación de derechos fundamentales de la personas, reconocidos en la Constitución, la Ley o la indicada Convención... (Sentencia número 4088-93 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y tres.)" El que se niegue el derecho a recurrir en casación en un asunto civil en razón de la cuantía, no conlleva una violación al principio de doble instancia, por cuanto existe la oportunidad de que el fallo de primera instancia sea examinado por un tribunal de segunda, lo que implica que el accionante tuvo amplia oportunidad de defender sus derechos a través de un proceso ordinario y de que la sentencia del a quo fuera revisada por un tribunal colegiado en segunda instancia. Resulta entonces que los argumentos dados por el accionante en cuanto a este extremo no son de recibo. (…) Como se dijo en el considerando anterior, sea cual sea la cuantía de un asunto que se discuta en la jurisdicción ordinaria, el debido proceso está debidamente garantizado y es por ello que el hecho de que algunos tengan opción al recurso de casación y otros no, es una decisión de política legislativa en cuanto al procedimientos judicial que no afecta los derechos fundamentales de las partes. El derecho fundamental a un trato igualitario en cuanto al acceso a los tribunales de justicia para dilucidar los conflictos y la garantía de que todos por igual se les respete el debido proceso no resulta violentada por la existencia de más o menos recursos de impugnación dependiendo de la cuantía del asunto que se discuta. Si bien es cierto que procesalmente la Casación es un recurso extraordinario que permite revisar, sobre cuestiones de derecho, una sentencia concreta, cumple también objetivos extraprocesales de igual importancia, tendentes a garantizar los derechos fundamentales. En ellos, cumple una función unificadora del derecho y de la interpretación jurisprudencial. La administración de justicia es ejercida por una pluralidad de jueces, cada cual con su forma particular de entender el derecho, lo que hace que puedan aplicarse distintas interpretaciones jurisprudenciales a casos similares; esta diversidad de interpretaciones y la posibilidad de que la reiteración de interpretaciones erróneas se conviertan en precedentes jurisprudenciales admitidos, pone en peligro el principio de igualdad ante la ley. Corresponde al Tribunal de Casación, con las limitaciones del caso, uniformar la jurisprudencia, sentando precedentes que aunque no sean jurídicamente obligatorios, guíen los criterios de los tribunales de primera y segunda instancia. Ahora bien, resulta materialmente imposible que las Salas de casación examinen todas las sentencias emitidas por los tribunales inferiores y por ello el legislador restringió el acceso a este recurso, utilizando para ello la imposición de requisitos formales de admisibilidad, entre ellos la fijación de cuantías, criterios que esta S. no considera sean arbitrarios o que violente algún derecho fundamental, pues sólo tienden a racionalizar el número de asuntos que deben llegar a conocimiento del Tribunal de Casación, en un procedimiento en que la doble instancia está garantizada -tal vez si lo sería en un procedimiento de instancia única-, para permitir que el fin de la casación se logre y por medio de la unificación de la jurisprudencia se permita un trato similar para quienes acceden a los Tribunales de Justicia. Procede entonces, en cuanto a este argumento rechazar de plano la acción.” V I .- Esa tesitura ha sido mantenida por este Tribunal a través del tiempo y se ha empleado en diferentes ocasiones para descartar -en los casos de limitación al acceso al recurso de casación- la alegada infracción tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso en general y derecho de defensa . De tal modo, en este punto concreto, la Sala opta por mantener su criterio y remitirse a lo arriba expuesto sobre la supuesta obligación de proveer a los administrados un acceso al recurso de casación. VII. La cuestión del acceso al recurso de casación en condiciones de igualdad.- El caso que aquí se estudia presenta la particularidad de que es justamente el legislador quien optó por autorizar normativamente la posibilidad de plantear un recurso de casación para reclamar contra la decisión tomada respecto del tema de las costas de un proceso.- En este contexto debe enmarcarse este pronunciamiento que, como bien advierte el accionante, no impugna actuaciones legislativas puesto que ellas le favorecen al permitir, sin límites explícitos, el acceso al recurso de casación cuando exista disconformidad con lo decidido sobre costas.- Lo que se discute aquí es la norma jurisprudencial producida por la Sala Primera que objetivamente excede lo explícitamente dispuesto en las normas legislativas y restringe la posibilidad de reclamar la decisión relativa a las costas a un único supuesto, a saber, el caso en que el juez del caso haya decidido eximir de costas al vencido en juicio.- VIII.- IX.- No obstante, para esta Sala que tal criterio no resulta tan objetivo ni de aplicación automática, desde el momento en que el legislador construye un sistema de condenatoria en costas más amplio que la simple condena general y necesaria al vencido y que por ello debe comprenderse de manera integral, incluyendo la alternativa dada al juzgador de ejercer una facultad discrecional, que podría resultar en la exención del pago de costas al vencido. De ese cuadro completo surge entonces una discrecionalidad a partir de la cual surge la valoración del juzgador, como consecuencia de la cual, puede descartar la existencia de evidente buena fe en el litigio y la presencia de los supuestos de exoneración, y condenar en costas a la parte vencida, o, bien puede - - (E. y G., según se aprecia entre otras en la Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 487 de las 1:40 horas del 6 de julio del

2007. En ella se expresa que según su parecer, la indebida inaplicación - por error o indebida apreciación de los jueces - de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe las normas que la autorizan, ya que en el ejercicio o la inaplicación de la facultad de exonerar al vencido del pago de las costas, puede operar una violación de ley ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas. X.- Lesiones constitucionales en la jurisprudencia impugnada. Como consecuencia de la interpretación restrictiva contenida en la jurisprudencia discutida y que se ha reseñado en los considerandos, en los hechos se producen dos categorías de sujetos claramente identificadas: la primera compuesta por las partes a las que - de conformidad con la norma generada por la jurisprudencia de la Sala Primera - á rquico de la valoración que ha realizado el juzgador y a consecuencia de la cual ha descartado la existencia alguno de los supuestos de exoneración dejando de lado que tal valoración podría, asimismo, haber sido realizada errónea o indebidamente por el juzgador. La situación descrita constituye una diferenciación que vulnera el principio constitucional de igualdad, en perjuicio de una categoría de sujetos a quienes se deniega el acceso a un recurso de casación cuya regulación por el ordenamiento jurídico no incluyó ninguna limitación que expresamente excluya su procedencia para el caso de la condenatoria en costas. En tal sentido, y como ya lo ha afirmado esta S., en su Voto No. 7180-2005 de las 15:04 horas del 8 de junio del 2005, el establecimiento de una medida de diferenciación en determinados grupos, que no represente la necesidad de una limitación que haga directa referencia a la existencia de una base fáctica, que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - no podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. Para la Sala este es justamente el caso que ahora se analiza y en donde diferenciación creada jurisprudencialmente carece los requisitos necesarios para reputarla como constitucionalmente legítima. XI. Dimensionamiento. En ejercicio de las facultades recogidas en la Ley que regula la jurisdicción constitucional, el Tribunal ha tomado en cuenta las posibles consecuencias que la anulación de esta jurisprudencia podría causar en el el trabajo de la Sala concernida y en resto del aparato judicial, de modo que para evitar graves dislocaciones al ordenamiento jurídico se dispone que los efectos de este pronunciamiento entren a regir a partir de la fecha en que se emite esta sentencia.- XII. Conclusión. C. de lo todo anterior, es que, por las razones que se explican, y acogiendo explícitamente un cambio de criterio, la acción planteada se declara con lugar, por entenderse que la Jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, objeto de esta acción, vulnera los principios constitucionales de igualdad en el derecho de acceso a la justicia consagrados en nuestra Constitución Política. Por tanto; Se declara CON LUGAR la acción planteada. En consecuencia se anula la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que deniega a la parte vencida y condenada en costas, la posibilidad de plantear recurso ante esa Sala para casar la sentencia en dicho aspecto concreto.- Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que inicien a partir de la fecha de este pronunciamiento.- C. esta decisión a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.- Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N.. El M.C.V. pone nota. Si bien he sostenido que el principio de igualdad es propio o inherente de las personas, mas no de las instituciones o de los institutos jurídicos, toda vez que éstas y éstos carecen de derechos fundamentales, en el caso que nos ocupa, la jurisprudencia impugnada sí provoca una violación a este principio, por la elemental razón de que no se trata de forma igual a las partes -personas- estando ambas en la misma condición. Se trata de un caso donde la norma conlleva una violación al principio de igualdad de armas, manifestación del principio de igualdad en el proceso. F.C.V.

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  • Sentencia Nº 000583 de Sala Primera de la Corte, 16-03-2021
    • Costa Rica
    • Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
    • 16 Marzo 2021
    ...el cuadro fáctico de las pretensiones fueron abundantemente acreditados (ver imagen 6). Por último, invoca una sentencia de la Sala Constitucional, No. 2015-011080 de las diez horas treinta y dos minutos del veintidós de julio del dos mil quince” (ver imagen 6). El agravio no se admite. En ......
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