Sentencia nº 00849 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2015

PonenteLuis Guillemo Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000179-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de nulidad

* 130001790004AR * Exp: 13-000179-0004-AR R es San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince. C.I. SOCIEDAD ANÓNIMA , representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma A.P.J.C., usa un solo apellido, en razón de la nacionalidad alemana, empresario; BANCO CITIBANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA (antes Banco Cuscatlán Costa Rica Sociedad Anónima) , representado por la apoderada general judicial, C.A.S.; URBANIZADORA LA LAGUNA SOCIEDAD ANÓNIMA y HACIENDA VIEJA LIMITADA, representados por el apoderado generalísimo sin límite de suma M.T.J., máster en administración de empresas . Figuran además como apoderado s especial es judicial de la parte actora, el licenciado L.D.L.S., de domicilio desconocido, por la parte demandada Banco Citibank de Costa Rica, los licenciados J.A.G.C., J.F.A.V. y J.G.R., de domicilios no indicado; por las codemandadas Urbanizadora La Laguna, la licenciada A.V.P., soltera, vecina de Alajuela y el licenciado A.A.Z.; Hacienda Vieja, los licenciados R.O.B. y C.J.O.M. r a . Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO Contrato de Fideicomiso, Fideicomiso de Desarrollo La Laguna- Casa Loma ” el 25 de noviembre de 2005, cuyo objeto consistió en el desarrollo de Condominios Residenciales. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora formuló proceso arbitral, a fin de que en el laudo se declare: “ PRETENSIÓN PRINCIPAL

1. … la resolución del contrato de Fideicomiso de Administración con plena responsabilidad para la Fiduciaria Urbanizadora La Laguna S. asimismo por la violación de las cláusulas contractuales por las demandadas, lo que obliga a su resolución; condenándosele a pagar los daños y perjuicios, por ser un contrato que perdió su objeto y patrimonio propiciando su extinción al desaparecer los bienes fideicometidos.

2. … la responsabilidad contractual de las demandadas, se tenga además a la Fiduciaria Urbanizadora La Laguna S.A como responsable de un desempeño imprudente e ilegal de su función como Fiduciaria, de la mala Administración del FIDEICOMISO y causante del grave daño patrimonial sufrido por mi representada. Se le declare responsable y se le obligue a pagar por esta circunstancia los daños y perjuicios sufridos por mi representada que serán estimados. Se condene asimismo a las otras dos co-demandadas responsable (sic) de los daños ocasionados a C.I.. S. y obligadas a resarcirlos.

3. … la extinción por pago del CRÉDITO GARANTIZADO, con anterioridad a la “cesión de los derechos de beneficiaria”, hechos a favor de la sociedad Hacienda Vieja Limitada, en virtud del pago hecho al Banco Cuscatlan Costa Rica S.A por esa sociedad, de la obligación principal. Se declare la extinción del FIDEICOMISO DE GARANTÍA al momento de pagarse la obligación principal, CREDITO GARANTIZADO.

4. …. que las sociedades HACIENDA VIEJA LIMITADA Y URBANIZADORA LA LAGUNA S.A. forman parte del mismo Grupo de Interés Económico, dado que tienen el mismo domicilio, los socios de una y otra son miembros de la misma familia al igual que los personeros de la sociedad.

5. … que la escritura Número 23-9 de la N.A.D.R.M. es nula y que esa escritura en todo caso era ineficaz e incapaz de producir la cesión de los derechos a favor de Hacienda Vieja Limitada y de no haber pagado los timbres fiscales correspondientes. Que la estipulación contenida en esa escritura y referida a la exoneración del pago de las especies fiscales es falsa y carece de toda validez por lo que la escritura deviene en ineficaz.

6. Que las sociedades signatarias de esa “cesión” referidas en el punto anterior están obligadas a pagar a mi representada la suma pagada por especies fiscales, más los respectivos intereses, y su indexación monto que asciende a la suma de $9993.00 dólares y a la que se ha visto obligada en virtud del no pago por las obligadas.

7. Que el Banco Cuscatlán Costa Rica S. hoy Citi Bank Costa Rica deberá a también a pagar solidariamente los daños y perjuicios causados a mi representada, en la cuantía que determine este Tribunal Arbitral.

9. … la nulidad e invalidez del Edicto de Subasta, publicado en el periódico La República del 24 y 25 de enero del 2008, en virtud de los vicios que contiene.

10. (sic) … que la adjudicación y la correspondiente escritura de protocolización, de los bienes fideicometidos a favor de Hacienda Vieja Limitada son nulas. (sic) Que la demandada es responsable de incumplimiento contractual y/o extra contractual, y por tanto Hacienda Vieja Limitada está obligada a pagar solidariamente todos daños y perjuicios causados a mi representada.

12. (sic) Que la cláusula contenida en el contrato FIDEICOMISO DE GARANTÍA: LA LAGUNA CIB C ASALOMA y que establece la responsabilidad “ solidaria e ilimitada ” de todas las fincas fideicometidas es contraria a derecho y por tanto nula.

13. (sic) Que las demandadas están obligadas a pagar ambas costas de este proceso arbitral. Pretensión Subsidiariamente

1. Que las demandadas están obligadas a devolverme la titularidad del 40% de las fincas fideicometidas hoy en propiedad de Hacienda Vieja Limitada, como parte de pago de los daños y perjuicios ocasionados.

2. … la responsabilidad de las demandadas, se tenga además a la Fiduciaria Urbanizadora La Laguna S. como responsable de un desempeño imprudente e ilegal de su función como Fiduciaria, de la mala Administración de fideicomiso y causante del grave daño patrimonial sufrido por mi representada que serán estimados. Se condene asimismo a las otras dos codemandadas responsables de los daños ocasionados a C.I.S. y obligados a resacirlos.

3. …. la extinción por pago del CRÉDITO GARANTIZADO, con anterioridad a la cesión de los derechos de beneficiaria, hechos a favor de la sociedad Hacienda Vieja Limitada, en virtud del pago hecho al Banco Cuscatlán Costa Rica por esa sociedad, Grupo de interés Económico .

5. … que la escritura número 23-9 de la N.A.D.R.M. (sic) es nula y que esa escritura en todo caso era ineficaz de producir la cesión de los derechos a favor de Hacienda Vieja Limitada y de no haber pagado los timbres fiscales correspondientes. Que la estipulación contenida en esa escritura y referida a la exoneración del pago de las especies fiscales es falsa y carece de toda validez.

6. Que las sociedades signatarias de esa cesión, referidas en el punto anterior están obligadas a pagar a mi representada la suma pagada por especies fiscales, más los respectivos intereses y su indexación, monto que asciende a la suma de $9993.00 dólares.

7. Que el Banco Cuscatlán Costa Rica S. hoy Citi Bank Costa Rica S. deberá también a pagar solidariamente los daños y perjuicios causados a mi representada, en la cuantía que determine este Tribunal Arbitral.

8. …la nulidad e invaildez del Edicto de Subasta publicado en el periódico La República del 24 y 25 de Enero del 2008, en virtud de los vicios que contiene.

9. … que la adjudicación y la correspondiente escritura de protocolización de los bienes fideicometidos a favor de Hacienda Vieja Limitada son nulas.

10. … que la demandada Hacienda Vieja Limitada está obligada a pagar solidariamente todos los daños y perjuicios causados a mi representada.

11. Que la cláusula contendida el contrato FIDEICOMISO DE GARANTIA LA LAGUNA, BIC CASALOMA y que establece la responsabilidad “solidaria e ilimitada” de todas las fincas fideicometidas es contraria a derecho y por tanto nula.

12. … la extinción del FIDEICOMISO DE GARANTIA al momento de pagarse la obligación principal, crédito garantizado.

13. Que las demandadas están obligadas a pagar ambas costas de este proceso arbitral.” 3 .- falta de derecho y de legitimación activa y pasiva. Banco Citibank de Costa Rica S. las excepciones de Urbanizadora La Laguna S. falta de derecho. 4 .- integrado por los Árbitros F.M.R., A.G.C. y D.B.C., en laudo dictado a las 16 horas del 27 de agosto de 2013, resolvió: "Se rechazan las excepciones opuestas a la demanda y se declara con lugar las pretensiones de la parte actora, considerándose rechazadas aquellas que no se admiten expresamente. A tal respecto se hacen los siguientes pronunciamientos:

1.- La obligación crediticia asumida por el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION LAGUNA-CASALOMA a favor de Cuscatlán International Bank and Trust Limited, crédito posteriormente transmitido a Banco cuscatlán de Cost aRica S., hoy Baco Citibank de Costa Rica S.A., que consta en la escritura número 66-10 otorgada en San José a las

17.30 horas del 25 de noviembre de 2005, ante los N.M.R.R. y J.S.Z., se extinguió por el pago que el 24 de octubre de 2008 realizó la sociedad urbanizadora La Laguna S.A. en calidad de tercero. II. El fideicomiso de garantía constituido en la escritura número 66-10 otorgada en San José a las

17.30 horas del 25 de noviembre de 2005, ante los N.M.R.R. y J.S.Z., para garantizar el crédito referido en el extremo “I” anterior, se extinguió en esa misma fecha al cancelarse la obligación citada. III. Es absolutamente nula la cesión de los derechos de “beneficiaria principal” del FIDEICOMISO DE GARANTÍA REFERIDO EN EL EXTREMO “II” anterior, otorgada en la escritura número veintirés-nueve de la Notaria A. da R.M., por Banco Cuscatlán de Costa Rica S.A. a favor de Hacienda Vieja Limitada. IV.- Urbanizadora La Laguna S.A. ha actuado negligentemente como fiduciaria del fideicomiso de administración, por lo que es responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados a C.I.S., los que se determinarán y liquidarán en ejecución de este laudo. Esa indemnización únicamente comprenderá los daños inmediatos y directos que hubiere sufrdo la actora, en virtud de las actuaciones de Urbanizadora La Laguna S. que se señalan en los considerandos VI y VII de este laudo. V.- Las entidades demandadas deberán pagar solidariamente las costas personales y procesales de este asunto a la sociedad actora, así como todos los derechos y gastos cubiertos al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica.” 5 .- El apoderado especial judicial de la parte actora solicitó adición y aclaración y el Tribunal Arbitral en resolución de las 11 horas del 16 de setiembre de 2013, resolvió: “ Se adiciona el laudo de las dieciséis horas del veintisiete de agosto de dos mil trece, en el sentido de que al declararse nula cesión de los derechos de “beneficiaria principal” del FIDEICOMISO DE GARANTÍA, otorgada en la escritura número veintitrés-nueve de la Notaria A. da R.M., por Banco Cuscatlán de Costa Rica S.A. a favor de Hacienda Vieja Limitada, son igualmente nulos todos los actos jurídicos posteriores que son consecuencia de esa cesión nula. Fuera de la corrección del error material que se dijo, se desetiman las otras gestiones de adición y aclaración.” 6 .- La licenciada A.S. y el licenciado O.M., en sus expresados caracteres, interp onen recursos de nulidad contra el laudo arbitral, apoyados en las causales previstas en la “Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social” (Ley RAC) y demás razones para refutar la tesis del Tribunal Arbitral. 7 .- Redacta el magistrado R.L. CONSIDERANDO I.- La empresa C.I. S. demandó a las compañías Urbanizadora La Laguna S., Banco Citibank de Costa Rica S. (antes Banco Cuscatlán Costa Rica S.) y Hacienda Vieja Limitada. Manifestó que entre ella y las dos primeras empresas, se celebraron contratos de fideicomisos. También aludió a una cesión de derechos entre el referido Banco y la última sociedad. En esencia, pide se declare en el laudo, como petitoria principal:

1.- La resolución del acuerdo de fideicomiso de administración, con responsabilidad para la fiduciaria Urbanizadora La Laguna S.; la violación de las cláusulas negociales, por parte de las codemandadas, debiéndoseles imponer el pago de los daños y perjuicios, porque el pacto perdió su objeto y patrimonio, propiciando su extinción al desaparecer los bienes fideicometidos.

2.- La responsabilidad contractual de las coaccionadas; se le atribuya a la fiduciaria, Urbanizadora la Laguna S., el desempeño imprudente e ilegal en su función, la mala administración del fideicomiso y la causa del daño patrimonial sufrido; se obligue a cancelarle los daños y perjuicios conforme se estimarán; asimismo, se les imponga a las otras codemandadas, responsables de los detrimentos ocasionados, la obligación de resarcirlos.

3.- La extinción del crédito garantizado, con anterioridad a la cesión de los derechos de beneficiaria, hecho a favor de Hacienda Vieja Limitada, en virtud del pago de la obligación principal, al entonces Banco Cuscatlán Costa Rica S. (hoy Banco Citibank de Costa Rica S.) por esa sociedad; como también el fenecimiento del fideicomiso de garantía al momento de pagarse la deuda y el crédito garantizado.

4.- Las sociedades Hacienda Vieja Limitada y Urbanizadora La Laguna S. forman parte del mismo grupo de interés económico, dado que tienen el mismo domicilio y existe relación familiar entre sus socios y personeros.

5.- La escritura número 23-9 de la notaria A.d.R.M. es nula, en todo caso, era ineficaz e incapaz de producir la cesión de derechos a favor de Hacienda Vieja Limitada; además, por no haber pagado los timbres fiscales correspondientes, la estipulación contenida en esa escritura, sobre la exoneración del pago de especies fiscales, es falsa y carece de toda validez por lo que deviene ineficaz.

6.- Las compañías signatarias de la "cesión", "demandada" es responsable de "incumplimiento contractual y/o extracontractual” y, por ende, Hacienda Vieja Limitada está obligada a pagarle, solidariamente, todos los daños y perjuicios causados.

12.- La cláusula contenida en el contrato de fideicomiso de garantía: "LA LAGUNA, CIB CASALOMA" que establece la responsabilidad "solidaria e ilimitada" de todas las fincas fideicometidas, es contraria a derecho y por eso nula.

13.- Las codemandadas deben pagar ambas costas del proceso. Como petitoria subsidiaria solicitó se decrete:

1.- Que ellas le deben devolver la titularidad del 40% de las fincas fideicomeditas, hoy en propiedad de Hacienda Vieja Limitada, como parte de pago de los daños y perjuicios. Reiteró los extremos 2, 5, 6, 7, 9 y 10 de las pretensiones principales.

3.- La extinción por pago del crédito garantizado, con anterioridad a la cesión de los derechos de beneficiaria, a favor de Hacienda Vieja Limitada, en virtud del pago al entonces Banco Cuscatlán Costa Rica S. (hoy Banco Citibank de Costa Rica S.), por esa sociedad.

4.- Las sociedades Hacienda Vieja Limitada y Urbanizadora La Laguna S. forman parte del mismo grupo de interés económico.

11.- La demandada Hacienda Vieja Limitada debe pagar, solidariamente, los daños y perjuicios que le causó.

12.- La cláusula contenida en el contrato fideicomiso de garantía: "LA LAGUNA, BIC CASALOMA" que establece la responsabilidad " solidaria e ilimitada " ' de todas las fincas fideicometidas, es contraria a derecho y por ende nula.

13.- La extinción del fideicomiso de garantía al momento de pagarse la obligación principal y el crédito garantizado.

14.- Las codemandadas deben pagar ambas costas del proceso. Estimó los daños en $3.094.900,00, los perjuicios en $4.905.100,00. Los intereses los pidió en la tasa básica pasiva fijada para los depósitos bancarios en el Banco Central de Costa Rica, a partir de la firmeza del laudo. Solicitó la indexación de la suma que se determine por los daños y perjuicios. Banco Citibank de Costa Rica S. opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación en su doble modalidad e interés actual. Hacienda Vieja Limitada, la de falta de competencia, rechazada interlocutoriamente; también las de falta de: derecho y legitimación activa y pasiva. Urbanizadora La Laguna S. la de falta de derecho. El Tribunal dictó un primer laudo, a las 11 horas del 24 de octubre de

2011. Dicha resolución fue recurrida ante esta S., la cual en sentencia no. 001260-F-S1-2012, de las 9 horas 30 minutos del 4 de octubre de 2012 resolvió: "Se declara con lugar el recurso de Urbanización La Laguna S. Se anula en su totalidad el laudo Impugnado. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre las impugnaciones del Banco Citibank de Costa Rica S. y de Hacienda Vieja Limitada". El representante de la empresa actora, en escritos de fechas 26 de noviembre, 30 de noviembre y 5 de diciembre, todos de 2012, solicitó aclaración y adición. Mediante auto no. 00070-A-S1-2013, de las 14 horas del 17 de enero de 2013, esta Cámara resolvió: "Por mayoría, se adiciona el fallo 001260-F-S1-2012, emitido por esta S. a las 9 horas 30 minutos del 4 de octubre del

2012. Se reenvía el expediente al Tribunal Arbitral para que, dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de que ese órgano reciba el expediente y subsane los vicios señalados, emita nuevo laudo. En forma unánime se rechazan las otras dos gestiones". Los apoderados de Urbanizadora La Laguna S., y Banco Citibank de Costa Rica S., solicitaron aclaración y adición de la anterior resolución, sin embargo, mediante resolución 000711-A-S1-2013, de las 10 horas 20 minutos, las gestiones fueron rechazadas. A las 16 horas del 27 de agosto de 2013, el Tribunal dictó un nuevo laudo. Rechazó las excepciones opuestas. Declaró con lugar las siguientes pretensiones, entendiendo rechazadas las que no admitió expresamente.

1.- La obligación crediticia asumida por el Fideicomiso de Administración Laguna-Casaloma a favor de Cuscatlán Internacional Bank and Trust Limited, crédito posteriormente trasmitido a Banco Cuscatlán Costa Rica S., hoy Banco Citibank de Costa Rica S., que consta en la escritura número 66-10, otorgada en San José a las 17 horas 30 minutos del 25 de noviembre de 2005, ante los notarios M.R.R. y J.S.Z., se extinguió por el pago que el 24 de octubre de 2008 realizó la Urbanizadora La Laguna S. en calidad de tercero.

2.- El fideicomiso de garantía constituido en la escritura en mención, para garantizar el crédito referido en el extremo anterior, se extinguió en la misma fecha al cancelarse la citada obligación.

3.- Es nula la cesión de los derechos de "beneficiaria principal” del referido fideicomiso de garantía, otorgada en la escritura número 23-9 de la notaria A. da R.M., por el Banco Cuscatlán Costa Rica S. a favor de Hacienda Vieja Limitada.

4.- Urbanizadora La Laguna S. ha actuado negligentemente como fiduciaria del fideicomiso de administración, por lo que es responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora, los cuales se determinarán y liquidarán en ejecución del laudo. Indemnización que comprenderá únicamente los daños inmediatos y directos que hubiere sufrido la actora, en virtud de las actuaciones de Urbanizadora La Laguna S. que se señalan en los considerandos VII del laudo.

5.- Las codemandadas deberán pagar, en forma solidaria, las costas personales y procesales, así como todos los derechos y gastos, al Centro de Conciliación y Arbitraje. Los apoderados de las empresas codemandadas presentaron recursos de nulidad. Primer agravio de Urbanizadora La Laguna S. y Hacienda Vieja Ltda. II.- El primer laudo, señala el recurrente, se anuló, esencialmente, por la ligereza y falta de fundamentación en que incurrió el Tribunal al analizar la prueba que las partes presentaron para defender sus respectivas posiciones, lo cual, en última instancia, generó indefensión. En la actualidad, dice, se acepta, casi unánimemente, que el debido proceso incluye no solo el derecho que tiene toda persona a ser oída sino, además, la obligación que tienen quienes imparten justicia de motivar y fundamentar adecuadamente las resoluciones que emitan. Se trata, advierte, de una regla básica del sistema jurídico costarricense y forma parte esencial del principio constitucional del debido proceso regulado por el artículo 39 de la Constitución Política (CP). Cita jurisprudencia de la S. Constitucional en respaldo de su dicho. No obstante lo anterior, reprocha, y a pesar de la oportunidad que se brindó al Tribunal de subsanar los defectos que motivaron la nulidad del primer laudo, incurrió en el mismo error, limitándose a hacer un análisis muy superficial y ligero de la prueba que consta en autos, lo cual lo llevó, una vez más, a llegar a conclusiones totalmente erradas. Dice conocer las reiteradas resoluciones de esta Cámara, en el sentido de que por vía del recurso de nulidad y, específicamente, del control del debido proceso, no es posible incursionar en el análisis de los temas de fondo discutidos en un proceso arbitral, ni de las razones en las cuales los árbitros fundamentaron su decisión. Pero también, amplía, está al tanto del criterio restrictivo con el que esta S. ha resuelto recursos de nulidad planteados contra laudos que se fundamentaron en violaciones del debido proceso en general y, particularmente, en la inadecuada motivación del laudo. En vista de lo anterior, alega: "(...) afirmo categóricamente que la violación al principio del debido proceso que se reclama no se fundamenta en la forma en que el Tribunal Arbitral valoró la prueba aportada en autos y con base en la acual (sic) se emitió el laudo , sino, en el hecho evidente de que el Tribunal Arbitral ignoró por completo una parte sustancial de la prueba que tanto la actora como las demandadas aportaron al expediente" . El proceder del Tribunal, añade, constituye una violación directa del principio del debido proceso, el cual establece, el deber que tienen, en este caso los árbitros, de referirse, no sólo los medios de convicción en que sustentan su fallo sino, además, de aquellos que desecharon. En la especie, critica, el Tribunal fue totalmente omiso en el análisis de la prueba testimonial y confesional ofrecida por las partes y recabada durante el proceso. Basta una simple "ojeada" de los autos, exterioriza, para darse cuenta de la gran cantidad de prueba con que las partes en litigio pretendieron defender sus posiciones. Indica a cuáles se refiere en específico. A pesar del gran esfuerzo que las partes hicieron para ofrecer y recabar la prueba confesional, de declaración de parte y testimonial y el tiempo que cada una de ellas invirtió en esa tarea, recrimina, el Tribunal no se tomó ni siquiera la molestia de mencionar esas probanzas y de señalar por qué éstas no fueron tomadas en cuenta al momento de dictar ni el primer laudo ni tampoco el segundo. No se está, insiste, ante una indebida valoración de la prueba, pues no es esa la violación que se reclama, sino el hecho de que al dictar el segundo laudo, se incurrió en las mismas omisiones que motivaron la nulidad del primero. Ni siquiera menciona, mucho menos revela, censura, por qué la prueba ofrecida por las partes no fue considerada. Tal conducta, estima, dejó a sus mandantes en un evidente estado de incertidumbre e indefensión, al no poder determinar por qué la prueba de descargo que ofreció y se recibió no fue tomada en cuenta. Para efectos de este recurso de nulidad, argumenta, lo que interesa es analizar si el segundo laudo contiene vicios que ameriten anularlo. No obstante lo anterior, aduce, considera útil y necesario hacer referencia a las fallas que motivaron que esta S. anulara el primer laudo, ya que estos se repiten en el segundo. La diferencia básica entre el primero y segundo laudo, manifiesta, es que en éste último el Tribunal explica el por qué rechaza la prueba para mejor resolver que oportunamente ofreció Urbanizadora La Laguna S. Esta era una omisión grave en la que había incurrido en el primero y que se subsanó. En todo lo demás, increpa, el segundo laudo es prácticamente una copia del primero, lo cual era de esperar desde el momento cuando se ordenó el reenvío del expediente. De la simple lectura del nuevo laudo, repite, resulta evidente que el Tribunal tampoco en esta ocasión se tomó la molestia de revisar con detenimiento la prueba que consta en autos. Lo anterior, argumenta, queda claramente ilustrado al revisar la actitud que tomó el Tribunal en relación con la imputación de negligencia que le atribuye a Urbanizadora La Laguna S., en el desempeño de sus funciones como fiduciaria en el fideicomiso de administración objeto del proceso. El Tribunal llega a esta conclusión basado únicamente, anota, en un análisis superficial y equivocado del dictamen rendido por el perito L.. C.M.V.. T. los párrafos a los cuáles hizo referencia el Tribunal. Este, afirma, tiene el incuestionable derecho de valorar la prueba en la forma en que estime conveniente. Sin embargo, alega, lo que no puede hacer, es dejar de analizar la prueba que las partes presentaron en defensa de sus intereses. Esto fue, manifiesta, lo que sucedió en el presente asunto, donde el Tribunal, de manera sorprendente, ignoró los párrafos de ese mismo dictamen (los cuales reproduce), que lo hubieran llevado, si se hubiera tomado el tiempo para estudiarlo concienzudamente, a la conclusión contraria de aquella a la que arribó, sobre la supuesta negligencia de su representada. T., también, en lo conducente, las declaraciones de los testigos S.M., G.V.B.A. y M.A.B., prueba que denuncia se ignoró por completo. Ello, estima, constituye una infracción particularmente grave de los principios de defensa y debido proceso, protegidos por normas constitucionales, si se toma en cuenta que esta S. ya había determinado que la forma cómo el Tribunal había procedido al momento de dictar el primer laudo era inaceptable y motivo de nulidad. En esta coyuntura, opina, lo mínimo que se esperaba del Tribunal era un análisis serio y a conciencia de toda la prueba que consta en autos con el fin de que determinara y explicara cuál de ésta le merecía credibilidad, cuál no y por qué. Contrario a lo anterior, expone, el Tribunal repite los mismos errores que motivaron la nulidad del primer laudo, razón por la cual corresponderá también anularlo. III.- De la lectura del cargo se desprende, que pese a alegar el recurrente la causal de violación al debido proceso, como si se tratara de un asunto de índole procesal, en realidad se reprocha la no apreciación del todo por parte del Tribunal del acervo probatorio y, consecuencia de ello, fundamentalmente, insuficiencias en la motivación del laudo. Estos aspectos, lejos de poner de manifiesto los vicios acusados, representan motivos de disconformidad relacionados con la decisión arribada que atañe a cuestiones de fondo respecto de las cuales tiene vedado esta S. entrar a conocer, según lo ha manifestado en múltiples ocasiones: "V.- Pese a que en el tercer agravio se alega la causal de violación al debido proceso, como si se tratara de un asunto de índole procesal, de su lectura se desprende, que la intención del recurrente es que se conozca sobre el fondo del asunto. La petitoria formulada en el recurso, en la que solicita se declare un litisconsorcio pasivo necesario y una falta de motivación del laudo lo comprueban. Lo alegado, lejos de poner de manifiesto el quebranto del principio constitucional del debido proceso, representan motivos de disconformidad relacionados con la decisión arribada, cuestiones de fondo respecto de los cuales tiene vedado esta S. entrar a conocer. Este Órgano colegiado ha procurado delimitar el concepto del debido proceso en función de los principios rectores de la Ley RAC, que buscan una mínima injerencia de los órganos jurisdiccionales. De tal manera, no procede que a través del control al debido proceso, incursione esta S. en temas de fondo, irrespetando la voluntad de las partes, quienes convinieron sustraerse de la justicia ordinaria, para dirimir su controversia por la vía del arbitraje. De esta manera, es claro que, el pronunciamiento que se pretende, escapa a la competencia de esta S. debido a que requiere de un análisis de los elementos probatorios y del derecho sustantivo aplicable en la especie. En consecuencia, el agravio no es de recibo. En todo caso, a mayor abundamiento de razones, en virtud de la relación jurídica material que se está debatiendo, se observa que no resulta necesaria la participación del Banco Improsa en el proceso, toda vez que lo discutido se refiere a incumplimientos que el actor le achaca a la empresa demandada, cuyo origen es un contrato que esa entidad bancaria no suscribió y, por ende, tampoco convino en la cláusula arbitral que dio lugar a este proceso. Por otro lado, la debida motivación, como parte del debido proceso, no autoriza a que por medio del recurso de nulidad formulado contra el laudo, se haga una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros. Hacerse de esa forma, implicaría una revisión en alzada de las probanzas y su valoración respecto de lo decidido. La falta de motivación en esta materia, está referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, más no a la falta de exhaustiva valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. En la especie, en todo caso, no se observa esa insuficiencia" ' (no. 1173, de las 9 horas del 22 de setiembre de 2011). De tal manera, es claro que no incurrió el Tribunal en las infracciones que se le atribuye y, en consecuencia, deberá rechazarse el agravio formulado. Segundo agravio de Urbanizadora La Laguna S. y Hacienda Vieja Ltda., segundo de Banco Citibank de Costa Rica S. IV.- Manifiesta el apoderado de Urbanizadora La Laguna S. y Hacienda Vieja Ltda., que de conformidad con el artículo 67 inciso a) de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley no. 7472 o Ley RAC, en adelante), será motivo para declarar la nulidad de un laudo cuando éste se haya dictado fuera del plazo, salvo sí las partes lo han ampliado. De lo antes dicho, apunta, es posible concluir lo siguiente: "(...) (i) los tribunales arbitrales deben dictar el laudo dentro de un plazo pre-determinado y (¡i) las partes en el proceso -y nadie más- son las que legalmente tiene las facultades de prorrogar dicho plazo". En el presente asunto, advierte, es un hecho claro e incontrovertido que el plazo que las partes le confirieron al Tribunal para laudar venció el 24 de octubre de

2011. Por lo tanto, alega, es obvio que el segundo laudo, el cual se dictó el 27 de agosto de 2013, es extemporáneo y, consecuentemente, debe anularse. Cuando esta S. ordenó el reenvío del expediente al Tribunal con el fin de que laudara de nuevo, anota, Urbanizadora La Laguna S. solicitó, en forma expresa, se aclarara no sólo cuál era el fundamento legal que la autorizaba a ordenar tal reenvío sino, además, que tomara en cuenta que el plazo fijado por las partes para laudar ya había vencido. Eso, apunta, se hizo mediante una solicitud de adición y aclaración que se presentó el 12 de febrero del año en curso. Al contestar las interrogantes hechas por su mandante, aduce, esta S. trató de justificar su proceder con base en un intento loable, pero a su entender equivocado, de suplir un vacío legal que existe en el ordenamiento jurídico. En efecto, asegura, aunque este órgano decidor lo acepte en forma expresa, lo cierto del caso es que no existe norma legal alguna que autorice el re-enviar un expediente a un tribunal arbitral para que corrija errores que han motivado la nulidad de un laudo. Esta Cámara, acusa, trata de suplir esa deficiencia mediante la integración de principios legales, posición que aunque respetable no comparte. En su opinión, en su intento por suplir el vacío legal indicado, esta S. viola, en perjuicio de sus representados, directa y flagrantemente, normas legales vigentes, lo cual no solo es inaceptable sino, además, legalmente reprochable. En otras palabras, puntualiza, aunque esté guiada por los principios de equidad y justicia más puros la S. no puede suplir vacíos legales que existen en el ordenamiento jurídico si para hacerlo tiene que desaplicar o violar normas legales. Explica, que al ordenar el re-envió del expediente y, consecuentemente, otorgar un plazo adicional para que se dictara el segundo laudo, la S. violó al menos las siguientes dos normas legales: 1) el artículo 67, inciso a) de la Ley no. 7472; y, 2) el canon 144 del Código Procesal Civil (CPC). El primero, señala, pues según lo ahí establecido una de las causas que pueden resultar en la nulidad de un laudo es cuando éste haya sido dictado fuera del plazo, salvo si las partes lo hayan ampliado. O sea, especifica, son las partes y nadie más, a quienes la ley les reserva el derecho de extender el plazo que tiene un tribunal arbitral para laudar. El hecho de que la S. se haya arrogado esa facultad, recrimina, constituye una imposición odiosa sobre la voluntad de las partes y un evidente abuso de derecho. La violación del artículo 144 del CPC, acusa, es igualmente clara y evidente. Como es sabido, señala, el ordenamiento jurídico costarricense prevé dos tipos de plazos: 1) los legales y 2) los judiciales, los primeros, explica, son los que se disponen en la ley y no aplican en el caso concreto pues el ordenamiento jurídico no contiene ninguna norma que autorice el re-envío del expediente al Tribunal, tal y como lo ordenó esta Cámara y, mucho menos, un plazo dentro del cual se debe rendir el nuevo laudo en estos casos. Los segundos, continúa, son aquellos que pueden ser fijados por los jueces, discrecionalmente, en ciertas circunstancias. Esta S., censura, considera que el artículo 144 del CPC la facultaba para otorgar un nuevo plazo al Tribunal a fin de que emitiera el segundo laudo. En su criterio, todo lo que indica este Órgano Colegiado en relación con los plazos judiciales es cierto; sin embargo, es absolutamente falso que al otorgar un plazo de ocho días para que el Tribunal laudara de nuevo encuentre asidero legal en la normativa que rige dichos plazos. T. el artículo 144 del CPC. La simple lectura de dicho numeral considera, pone de manifiesto que no es posible interpretar, como lo hace esta Cámara, que tal norma es el fundamento legal que permite establecer en ocho días el plazo para el dictado del nuevo laudo. Esto, dice, no es ni puede ser así por el simple hecho de que no se está ante una circunstancia dónde haya omisión en cuanto a la duración de un plazo. Todo lo contrario, aclara, al momento cuando las partes de esta disputa accedieron someterse al procedimiento arbitral, según las reglas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio (Centro, en lo que resta), acordaron, entre otros extremos, el plazo máximo dentro del cual se debía dictar el laudo. Al fijarlo las partes, agrega, como podían hacerlo con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, no podía esta S. ignorar o suplantar lo pactado. Obviar esto, aduce, constituye una grave violación y una imposición indebida a los derechos de las partes que se sometieron a este proceso arbitral. V.- En el mismo sentido, la apoderada de Banco Citibank de Costa Rica S., señala, que el inciso a) del artículo 67 de la Ley no. 7727, establece como causal de nulidad del laudo, que este haya sido dictado fuera del plazo, salvo si las partes lo hayan ampliado. En el expediente, expone, las partes se sometieron voluntariamente al Reglamento del Centro, el cual en su canon 21 inciso 5) indica que el plazo máximo para laudar es de 155 días hábiles, contados a partir de la notificación de la demanda a todas las partes. Estas, en el presente asunto, anota, acordaron ampliar el plazo para que el Tribunal emitiera el laudo que fuera anulado por esta S. mediante resolución de fecha 4 de octubre de

2012. Lo anterior implica, apunta, que ante la anulación de este, el plazo prorrogado por las partes indefectiblemente expiró sin que se contara con plazo para emitir un nuevo laudo. En este sentido, opina, por imperativo del artículo 67 inciso a) de la Ley no. 7727, era necesario contar con una ampliación del plazo que proviniera de un acuerdo de partes, sin embargo, el laudo impugnado se emitió en un plazo otorgado por esta S. en resolución de las 14 horas del 17 de enero de

2013. Esta Cámara, advierte, mostró en la resolución anulatoria indicada un criterio dividido con respecto a la potestad que se atribuyó, sustituyendo la voluntad de las partes, únicas a las cuales el legislador le confirió tal facultad, como aplicación del principio autocompositivo del proceso arbitral. El análisis jurídico de la presente causal, reflexiona, va más allá del mero cómputo del lapso establecido reglamentariamente por el Centro al que las partes voluntariamente se sometieron, sino que versa sobre un aspecto de competencia jurisdiccional arbitral. Conviene recordar, apunta, que el Principio de Juez Natural contemplado en el artículo 35 de la CP cede como norma de aplicación general ante la contraposición que tiene con otra del mismo rango constitucional contenida en el precepto 43, la cual contempla el derecho constitucional de acudir a la vía arbitral para la solución de diferencias patrimoniales. Es decir, manifiesta, acudir a la vía arbitral es un derecho individual tutelado constitucionalmente que se erige como salvedad a la norma constitucional de aplicación general de Juez Natural, según la cual, nadie puede ser juzgado por un tribunal nombrado para el caso. Jurídicamente, considera, lo relevante del análisis anterior es que el constituyente, así como el legislador, garantizaron a las partes el derecho, como excepción, de investir a árbitros de la competencia y jurisdicción requeridas para dirimir conflictos de carácter patrimonial con carácter de cosa juzgada material. Por disposición legislativa, puntualiza, dicha jurisdicción se pierde al dar efectiva solución a la controversia, o bien con el transcurso del plazo que las partes acuerden expresamente o vía remisión a la disposición reglamentaria que pacten, en este caso la del Centro. Consecuencia de lo anterior, indica, emitir un laudo en forma extemporánea, deviene en un acto jurídico absolutamente nulo. En su criterio, esta S., mediante resolución de las 14:00 horas del 17 de enero del 2013, a la luz del análisis jurídico anteriormente expuesto, lo que hizo fue sustituir la voluntad de las partes, para prorrogar la competencia y jurisdicción del Tribunal. Este, censura, contaba con un plazo limitado a 155 días hábiles, pactado por las partes en la cláusula arbitral por remisión a la normativa reglamentaria del Centro. Con el otorgamiento del plazo adicional para laudar, resume, no solamente se sustituye la voluntad de las partes, sino que además, al prorrogar la competencia de un tribunal nombrado al efecto para la solución de una controversia patrimonial en específico, se vulneró el Principio de Juez Natural, dado que únicamente las partes pueden otorgar prorrogas de dicha competencia y jurisdicción. VI.- Ya esta S., al conocer de los escritos presentados por el licenciado R.O.B., apoderado especial arbitral de Urbanizadora La Laguna S., y la licenciada C.A.S., apoderada general judicial del Banco Citibank de Costa Rica S., en los cuales solicitaron aclaración y adición del auto 00070-A-S1-2013, emitido por esta Cámara a las 14 horas del 17 de enero de 2013, se refirió al tema que ahora pretenden los recurrentes se discuta de nuevo: “ VI.- No obstante lo expuesto, en su adición y aclaración el representante de Urbanizadora La Laguna y la representante del Banco Citi Bank de Costa Rica S. reclaman entre otras cosas, el fundamento jurídico tanto del reenvío dispuesto por la mayoría de esta S. como del plazo otorgado para que el Tribunal Arbitral proceda a laudar. Para pedir que se adicione, parten de la presunción de que como fundamento del reenvío, se acudió al artículo 616 del Código Procesal Civil, que para todos los efectos, estiman derogado. Al respecto es bueno señalar que la mayoría de esta S. entiende, al igual que lo hacen los gestionantes, inaplicable el numeral 616 mencionado por inexistencia de la norma. No es ese ni ha sido ese el fundamento jurídico positivo para el proceder de esta mayoría. Como bien se sabe, y mejor aún conocen los recurrentes, el derecho no se agota en la estricta y rígida letra de la ley. El derecho está nutrido de principios, de lógica y razonamiento que buscan la máxima aproximación a la justicia y la resolución del conflicto con la mayor dosis posible de equidad. Más que una norma jurídico positiva, para la mayoría de esta S., la anulación de un laudo arbitral por razones procedimentales y procesales previas o ínsitas al fallo mismo, y su correspondiente reenvío, encuentran asidero en los más elementales y trascendentes principios del derecho (que lejos de ocupar un lugar residual en las fuentes, han de imponerse como regla y basamento esencial de todo el ordenamiento jurídico). En efecto, cuando un pronunciamiento (judicial o arbitral) padece de vicios procesales importantes en su tramitación previa o en su contenido mismo, se produce una nulidad, distinta y distante del fondo de lo discutido, en la medida en que no alcanzó a poner fin a la disputa planteada, pues ni siquiera hay pronunciamiento válido. Ello obliga, por razones de principio, a incitar y habilitar, si es necesario, al órgano arbitral para que resuelva el proceso incoado conforme a derecho. Cualquier otra solución provocará para las partes la ineludible frustración por los costos y recursos consumidos sin la obtención de resultado alguno; sería tanto como propiciar y aceptar lo nugatorio del servicio privado, pero esencial, del arbitraje. Las partes acudieron al mecanismo heterocompositivo arbitral, a fin de resolver su conflicto fuera de los mecanismos propiamente estatales, buscando celeridad, flexibilidad, imparcialidad, pero sobre todo, la definición del diferendo en derecho y con la aproximación máxima a la justicia. Imposibilitar el reenvío no sería otra cosa que actuar contrario al contenido esencial de los artículos 41 y 43 de la Constitución Política y afectar el desarrollo del arbitraje. VII.- Interrogan los requirentes, de igual manera, sobre el fundamento jurídico positivo del plazo aquí otorgado para laudar nuevamente (ocho días). Al respecto es bien sabido que dentro del marco de discrecionalidad jurisdiccional operan los denominados plazos judiciales, que en tanto imprescindibles y razonables, entran a jugar en la esfera del procedimiento jurisdiccional o arbitral. Se trata ni más ni menos, que de un plazo nacido de la ponderación del juzgador, que como necesario además es suficiente, para que, una vez retrotraído el procedimiento a su etapa original previa a la invalidez procedimental, el órgano arbitral cuente con el plazo razonable para laudar, a partir de que los autos estén listos para ello. Hay una retroacción de los efectos, colocando al órgano encargado dejudicar, en posibilidad real y efectiva (con el espacio temporal necesario) de enmendar su error y resolver el conflicto por el fondo. VIII. - En tercer lugar, se afirma que el tribunal arbitral ha perdido su competencia con la extinción del plazo fijado por las partes, lo que consecuentemente produciría un laudo extemporáneo y por ende inválido. No procede el argumento. Como se ha dicho en el considerando anterior, el plazo concedido por esta S., habilita y extiende la competencia del tribunal arbitral para el ejercicio de su función última y esencial. No puede afirmarse de manera tajante, la fatalidad del plazo convenido para mantener la competencia, cuando existe un interés público y superior por parte del Estado para la resolución del conflicto desde la creación misma del arbitraje. Así las cosas, la competencia dispuesta por razón del tiempo, no concluye de manera rígida y definitiva, cuando las propias partes la prorrogan, o bien, cuando el órgano jurisdiccional con atribuciones para ello, coloca al tribunal arbitral encargado, en posición y competencia para emitir su pronunciamiento a través de la prolongación de un plazo por demás razonable" Tercer motivo de Hacienda Vieja Ltda., primero de Banco Citibank de Costa Rica S. VII.- Acusa el apoderado de Hacienda Vieja Ltda. violación del artículo 234 del CPC, la cual regula el tema de las costas personales. Este quebranto, precisa, ocurre por cuanto en el laudo impugnado se condena a su mandante a pagar, en forma solidaria con el resto de las codemandadas, las costas derivadas de este proceso, a pesar de no existir en su contra condenatoria alguna en relación con los extremos petitorios establecidos por la actora en el escrito de interposición de la demanda arbitral. Copia el canon 234 del CPC e indica, que de conformidad con éste, es claro que para que proceda la condenatoria en costas en contra de representada hubiere sido necesario previamente que se le atribuyera responsabilidad por los hechos alegados por la demandante. Al no haber sido así, arguye, la condena en costas era totalmente improcedente. Resume su posición así: "(...)

1.- De conformidad con el artículo 234 del Código Procesal Civil, la condenatoria en costas contra HV hubiere requerido, necesariamente, que se acogiera un extremo petitorio con base en el cual se le impute responsabilidad por los hechos en que la ACTORA basó su reclamo arbitral.

2.- El SEGUNDO LAUDO, de forma expresa, exonera a HV de los daños y perjuicios solicitados por CLINTON.

3. - A pesar de lo anterior, en el SEGUNDO LAUDO se hace responsable a HV, en forma solidaria, a pagar las costas personales y procesales del proceso arbitral. Existe, por lo tanto, una evidente inconsistencia en el SEGUNDO LAUDO la cual se deriva de la violación del artículo 234 del Código Procesal Civil que es una norma imperativa o de orden público lo cual, por disposición expresa del artículo 67 inciso f) de la Ley RAC, es causal para que éste sea declarado nulo". En su criterio, no cabe duda de que las normas procesales son de orden público por disposición legal. Reproduce en respaldo de su dicho el artículo 5 del CPC y en lo conducente la resolución de esta S. número 000594-F-S1-2001, de las 14 horas 20 minutos del 19 de mayo de

2001. De tal manera, concluye, al haber infringido el Tribunal normas de orden público, corresponde declararse nulo el laudo recurrido. VIII.- El apoderado de Banco Citibank de Costa Rica S., también acusa la infracción de normas de orden público, lo cual conlleva la nulidad de lo resuelto. Acusa infringidos los numerales 221, 222, 223 y 224 del CPC, normas que, en su criterio, con base en el artículo 5 de dicho cuerpo legal, al ser de naturaleza procesal, son por ende de orden público. El quebranto señalado, arguye, "(...) se materializa en dos aspectos a saber: /I. Cuando el Tribunal expresamente exonera a mi representada con respecto a las sumas reclamadas por daños y perjuicios, pero la condena a pagar costas. /

2. Cuando el Tribunal Arbitral condena a nuestra representada en forma solidaria con la co demandada Urbanizadora La Laguna, al pago de las costas procesales y personales derivadas del Proceso Arbitral, pese a que la única condenada a pagar daño y perjuicios es la codemandada Urbanizadora La Laguna S." . En cuanto al primer punto, explica, el canon 234, párrafo primero del CPC, establece que en procesos ordinarios estimables, los honorarios de abogado se fijarán sobre el importe de la total condenatoria o absolución. Lo anterior implica, asevera, que para que la condenatoria en costas personales proceda, debe necesariamente haber habido una condena previa, que podría llamarse principal, base para el cálculo de aquellas. En la especie, reprocha, su representada fue condenada al pago de las costas personales en forma solidaria, pese a que no existe una condena principal en su contra, sino de un tercero ajeno a ella. En cuanto al segundo, aduce, el Tribunal reconoció de manera expresa que los daños y perjuicios que se le generaron a la actora fueron causados únicamente por la codemandada Urbanizadora La Laguna, S., de ahí, que sólo a ésta condena a su pago, exonerando a las demás codemandadas, incluyendo a su representada, de cualquier obligación de pago. Los daños que se ordenan cancelar, como lo determinó el Laudo, reitera, los causó Urbanizadora La Laguna S. y no su representada por lo que es del todo ilegal, improcedente y violatorio de la norma mencionada el "solidarizar" a Banco Citibank de Costa Rica S. en esa obligación de pago de costas. No existe, agrega, disposición alguna que faculte al Tribunal para solidarizar a su representada en la obligación de cubrir costas calculadas sobre una condena a un tercero. Aclara, que el sólo hecho de que su mandante contestó en forma negativa hechos que luego estimó probados y que participó en un único acto que se anuló, la cesión, no puede ser fundamento legal para obligarla a pagar costas. Los artículos 221 y 222 del CPC, menciona, se refieren a que la condenatoria en costas se dará al vencido en sentencia, es decir, a aquél quien resulta condenado con base en las pretensiones formuladas por la parte actora y cuando las mismas han cedido ante las excepciones de la parte demandada. En la especie, enfatiza, no se condenó a Banco Citibank de Costa Rica S. a ninguno de los extremos acogidos, incluso se rechazó la única pretensión que formulara la parte actora en su contra. Es decir, resume, si las costas procesales y personales son accesorias al otorgamiento de una pretensión o el acogimiento de una excepción, estas no son susceptibles de subsistir por sí solas en un caso como el presente, en el cual Banco Citibank de Costa Rica S. no ha sido condenado a nada. Incluso, amplía, de conformidad con el precepto 223 del CPC, la buena fe de su representada, no sólo debe presumirse, sino que además es demostrada con el propio laudo, donde consta que no se le condenó a la única pretensión formulada en su contra y, en consecuencia, resulta necesaria la aplicación de la exención prevista en esa disposición respecto a Banco Citibank de Costa Rica S. Finalmente, recuerda, que en cuanto a la eficacia de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, se erigen como normas de obligatoria aplicación los artículos 19 del Código Civil, 10 del Código Procesal Civil, y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que de forma expresa los contemplan como nulos. IX.- Tratándose de las costas, aunque se aplican preceptos contenidos en el CPC (ordinales 221, 222, 223 y 224), se trata de un aspecto que amerita la valoración del árbitro, referente a la forma cómo resuelve el asunto. Incluso, la condena en costas, conlleva el nacimiento de una obligación, aún cuando esta deviene de la suerte de una relación procesal. De esta forma, se está ante un aspecto de fondo, que por disposición del legislador, a la S. le está imposibilitado conocer. Por estas razones, procede rechazar los alegatos de los recurrentes. X.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto lo procedente es denegar los recursos de nulidad. POR TANTO Se rechazan los recursos de nulidad interpuestos. L.G.R.L.N. del magistrado S.Z.R. del criterio de mayoría, no comparto la decisión de ampliar el plazo para laudar y en lo que atañe al reenvío del expediente. La Ley RAC no goza de norma legal que conceda competencia a esta S. para otorgar a los árbitros la reposición de un trámite omitido o un nuevo plazo para laudar. Amén de lo anterior, aún cuando no fuere derogado explícitamente el numeral 616 del CPC, debe primar el criterio de especialidad, el que, aplicado de consuno con lo dispuesto en el ordinal 64 de la Ley RAC ( conforme al cual “ el recurso de nulidad se aplicará según los artículos 65, siguientes y concordantes de la presente ley ” ), llevan a concluir una derogatoria tácita del canon 616 citado. Más que la reposición de un trámite, en nuestro criterio, el reenvío supone la autoatribución de una competencia no asignada por ley, que crea una facultad ordenatoria respecto de los árbitros y de las partes, aún cuando éstos no se encuentran jerárquicamente ubicados bajo el control de esta S., más que, de manera exclusiva y excluyente, en lo que toca a resolver el recurso de nulidad. Una vez constatado alguno de los yerros que justifican el control por parte de esta Cámara, y en defecto de norma expresa, corresponde a las partes decidir la vía a la que acudirán, sin que la S. pueda -ni esté autorizada-, sustituir la voluntad de los involucrados. R.S.Z.J. /larce

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR