Sentencia nº 00756 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Julio de 2015

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000016-0181-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 110000160181CI * Exp: Res SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del dos de julio de dos mil quince.- En el proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José por M.I.V.A. contra R.B.M. y Sociedad Anónima de Vehículos Automotores CONSIDERANDO I.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 591 y 596 del Código Procesal Civil, el recurso resulta admisible únicamente en cuanto al cargo de fondo referido al daño moral. Respecto al vicio procesal se debe rechazar de plano por las razones que se dirán. II.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta S. ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto -errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa. III.- Como agravios de índole procesal, acusan los recurrentes, conforme al canon 594 inciso 3) del Código Procesal Civil, el vicio de incongruencia. Único . Acusan vulnerados los artículos 153 y 155 ibídem, pues, explican, la sentencia impugnada, no solo incumplió con esos preceptos al ser incongruente, sino que además, dicen, no reúne los requisitos de forma que son obligatorios. A., dentro de la petitoria, la señora V.A. solicitó la condenatoria del daño moral objetivo por la suma de ¢20.000.000,00 y, por daño moral subjetivo ¢20.000.000,00, haciendo una distinción sobre lo solicitado en ambos daños. En su criterio, se evidencia un error de forma por parte de los juzgadores al no hacer distinción entre el tipo de daño moral, pues, apuntan, se les condenó al reparo de un daño moral genérico, no específico, siendo deber del Tribunal hacer la distinción entre el daño moral subjetivo y el objetivo, que fue en síntesis, alegan, lo solicitado de forma expresa por doña M.I.. Según mencionan, se les limitó el ejercicio de derecho de defensa al no quedar acreditado en sentencia una distinción correcta en el daño moral condenado y al existir duda en cuanto a ello, contraviene lo dispuesto en el ordinal 153 de cita. De seguido se apoya en jurisprudencia de esta Cámara en punto a la diferencia entre el daño moral subjetivo y daño moral objetivo, para luego recalcar, sobre la contravención al deber plasmado en el canon 153, pues, aseguran, los juzgadores se separaron de forma injusta e indebida del principio de congruencia como requisito de forma de toda sentencia. Dan cuenta que, considerando la nula distinción entre el daño moral subjetivo y el daño moral objetivo y, al condenarlos al pago de ¢4.000.000,00, por concepto de un daño moral genérico, implicaría una violación al cardinal 155 ibídem, en tanto, se incurriría, afirman, en otorgar a la accionante un beneficio injusto al concederse extremos que no fueron solicitados de forma oportuna. Al margen de lo anterior, reseñan, respecto a la valoración subjetiva del daño moral como requisito procesal para su estimación, y “ considerando la forma en como el mismo ha sido analizado por parte del juzgador; la misma resulta improcedente, en el tanto se ha dejado de lado el exhaustivo análisis de prueba requerido que en materia de daño moral y su cuantificación se requiere; y en este sentido ya la SALA se ha referido sobre esto así. ” Relatan, el establecimiento del quantum indemnizatorio viene a ser de importancia para las partes, dentro de la cual se logra desprender una serie de pautas que debe el juzgador ponderar, entre ellas, detallan, están valorar los siguientes aspectos:

  1. - la intensidad del dolor sufrido.

  2. - la gravedad de la falta cometida por el agente, con la salvedad de que no sea éste un factor determinante.

  3. - las circuntancias personales y repercusión subjetiva del daño moral en la víctima (estado económico, estado civil, número de hijos, edad, posición social, etc).

  4. - el estado patrimonial y la intensidad de las lesiones producidas. A su juicio, la condenatoria resulta improcedente, en tanto, expresan, el juicio valorativo que se hizo para determinar el quantum del daño moral, se dejó de lado valoraciones obligatorias como lo es por ejemplo: el valor de la intensidad del dolor sufrido por la señora V.A., las circunstancias personales de la actora antes y después de la falta cometida y; el estado patrimonial y la intensidad de las lesiones producidas. Argumentan, “ a carencia de todo este nulo juicio valorativo del juez no podemos hablar de un quantum indemnizatorio, ya que en contravención de lo resuelto ya por la misma SALA, el hacerlo sería incurrir en una indemnización arbitraria en el tanto se deja de lado la valoración de elementos esenciales. ” A su parecer, el quantum del daño moral sufrido por doña M.I. parte de una desaplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el tanto de que se procura una indemnización arbitraria e ilegal. IV.- Las causales de índole procesal, contenidas en el precepto 594 del Código Procesal Civil, son taxativas, lo que implica que no procede el recurso de casación, si no se está ante una de ellas. Además, para su procedencia a tenor del ordinal 598 ibídem, es menester que se haya pedido la rectificación del vicio. N. como sostienen los recurrentes que la resolución recurrida es incongruente, esto, dicen, porque el Tribunal los condenó a un daño moral genérico, cuando la actora hizo distinción en la pretensión de la demanda respecto al monto solicitado por daño moral subjetivo y daño moral objetivo. Al efecto, señalan contravención al deber plasmado en los numerales 153 y 155 del Código Procesal Civil. Sin embargo, para que el recurso sea procedente es menester que se haya pedido la rectificación del vicio. En ese sentido, el numeral 598 , establece: “(...) Para que sea admisible el recurso por la forma, es necesario que se haya pedido ante el tribunal correspondiente la rectificación del vicio , y que se hayan agotado todos los recursos que quepan contra lo resuelto (...)”. (el subrayado no es del original). En consecuencia, el reproche es improcedente, al no haberse solicitado la respectiva adición del fallo, lo que impide entrar a su análisis. No obstante lo anterior, a mayor abundamiento de razones, debe agregarse que, parte del agravio se vuelve impreciso, pues, pareciera aludir a aspectos de otra índole -violación indirecta-, cuando refiere a la improcedencia de la condena y al juicio valorativo que se hizo para determinar el quantum del daño moral, pues, asegura, se dejaron de valorar obligaciones, entre ellas, la intensidad del dolor sufrido por la actora, el estado patrimonial y la intensidad de las lesiones. Sumado a , obsérvese, como simultáneamente se mezcla otro tema diferente entre sí. Al respecto señaló: “ (…) en el presunta (sic) daño moral sufrido por la actora, parte claramente de una desaplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (…)” . (el subrayado es suplido). Esa ambigüedad, contradice la técnica del recurso de casación y el deber de exponer con la debida claridad y precisión. En suma, todo lo anterior, conduce a su consecuente rechazo de plano. POR TANTO Se admite el recurso únicamente en cuanto al motivo de fondo en punto al daño moral. Respecto al vicio de actividad, se rechaza de plano. L.G.R.L.R.S.Z.R.R.M.J.A.L.G. J.I.S. A. J.**

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