Sentencia nº 09917 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-007688-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 15-007688-0007-CO Res. Nº 2015009917 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince . Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 15-007688-0007-CO, interpuesto por B. F. ROJAS TORRES, cédula de identidad número 0602610940, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Resultando:

  1. - Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:12 horas del 01 de junio de 2015, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que vive dentro de la jurisdicción del territorio indígena de Cabagra, y es miembro de la comunidad Bribrí. Indica que, desde tiempos inmemoriales, sus generaciones han luchado hasta entregar sus vidas, por defender su hábitat, y han sido víctimas del abandono y la desatención, puesto que no logran ser escuchados. Alega que hace aproximadamente cinco años atrás, poblaciones no-indígenas han emigrado a la zona de Alto Las Huacas, todo a las faldas del cerro Las Tumbas y el cerro C.; todo zona de bosque y de captación de aguas de los ríos, que luego pasan por sus poblaciones y de las cuales viven, y han practicado actividades agrícolas y ganaderas que han resultado en el derrumbamiento de cerros y cambios al caudal de los ríos que suministran aguas al territorio indígena. Manifiesta que han denunciado dichas actividades frente al ministerio recurrido, quienes indicaron que el Presidente de la Asociación es quién otorga los permisos para ejercer dichas actividades. Afirma que dichas actividades ponen en peligro tanto a la integridad de la cultura indígena, como a los bosques y ríos de Cabagra. Aduce que desde entonces, han realizado grandes esfuerzos por salir hasta el centro de Buenos Aires de Puntarenas, para denunciar estos hechos, pero no han sido escuchados, con el agravante de que no cuentan con los medios necesarios para realizar sus gestiones por escrito, o sobrepasar algunos requisitos que se les solicita para poder acudir ante las autoridades ambientales y policiales competentes. Por lo anterior, acude a esta S. en protección de sus derechos fundamentales, y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implica.

  2. - Por resolución de las 15:41 horas del 04 de junio de 2015, se concede audiencia al Ministro de Ambiente y Energía, para que rinda el informe respectivo, con relación a los hechos alegados por la parte recurrente.

  3. - Informa bajo juramento E.E. G.E., en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que de los hechos expuestos por la parte recurrente, no se colige ninguna participación del Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que no se denota una violación a los derechos fundamentales del recurrente. Estima que el recurrente no especifica si la referida denuncia fue interpuesta en vía administrativa -ante la Oficina Sub-regional de Buenos Aires del Área de Conservación La Amistad-Pacífico- (a quien le correspondería conocer las denuncias por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y a los recursos naturales), o en vía judicial. Por lo expuesto y, además, al no existir una denuncia interpuesta ante el Ministerio recurrido, solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.U.C.; y, Considerando: I.- Referente al conocimiento de este caso por lesión al artículo 41, de la Constitución Política. II.- Objeto del recurso.- El recurrente, quien vive dentro de la jurisdicción del territorio indígena de Cabagra y es miembro de la comunidad Bribrí, acusa que desde hace unos cinco años, personas no indígenas han practicado actividades agrícolas y ganaderas a la zona conocida como Alto Las Huacas, todo a las faldas del cerro Las Tumbas y el cerro C.. Lo anterior ha ocasionado problemas en la zona de bosque y de captación del agua de los ríos que suministran el territorio indígena. Considera que la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales. III.- Hechos no probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrados los siguientes hechos, de relevancia:

  5. Que el recurrente haya presentado denuncias ante el Ministerio de Ambiente y Energía (los autos), o la autoridad administrativa o judicial.

  6. Que en las faldas del Cerro Las Tumbas y el Cerro Chin, se hayan practicado actividades agrícolas o ganaderas por personas no indígenas (los autos). IV.- Sobre el fondo. El Ministerio de Ambiente y Energía, según el artículo 02 de su Ley Orgánica No. 7152 del 5 de junio de 1990, tiene como funciones las siguientes: Asimismo, en los artículos 02 y 03 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, No. 35669-MINAET, respecto de las funciones, se establece lo siguiente: De las funciones El Ministerio de Ambiente y Energía(*) de conformidad con el ordenamiento jurídico, es el órgano rector del Poder Ejecutivo encargado de los sectores de Ambiente y Energía(*), y por tanto el responsable de emitir las políticas ambientales en el desarrollo de las telecomunicaciones, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales y la promoción del uso de las fuentes de energía renovables para lograr el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas en los programas ministeriales y el Plan Nacional de Desarrollo”. El Ministerio de Ambiente y Energía (*) podrá solicitar a los organismos y entes de la Administración Pública la información y la cooperación necesaria en materia de recurso humano y logístico para el cumplimiento eficiente de sus funciones, a través de los correspondientes convenios interinstitucionales que al efecto se firme entre las partes”. Por su parte, este Tribunal en cuanto a las funciones de ese ministerio ha indicado lo siguiente: “(…) de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el Ministerio del Ambiente y Energía, como Administración Forestal del Estado, tiene competencia para controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir las disposiciones legales. Cabe indicar que esta normativa infraconstitucional tiene firme asidero en el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), el cual se garantiza por el Estado, entre otros medios, impedir la tala ilegal de los árboles y bosques. A su vez, existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud y el ambiente”. (V. en ese sentido la sentencia 2014-17053 de las 09:05 horas del 17 de octubre de 2014). Al respecto, si bien en reiterada jurisprudencia este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y, además, respecto a la importancia de tramitar en forma diligente las denuncias en tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el caso particular, la forma en como se plantea el amparo hace imposible que la Sala pueda entrar a analizar la conformidad de algún acto u omisión concreto he individualizado a la luz del Derecho de la Constitución. Así, es necesario indicar, que la legitimación para venir en amparo se encuentra dada por la afectación particular de los derechos y libertades fundamentales del accionante o de la persona a favor de la cual se promueve el recurso, requiriéndose por lo tanto, un acto u omisión concreta que se manifieste como apto para lesionar o amenazar los mismos. En el sub examine, la parte recurrente alega en forma abstracta que los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía no escuchan sus denuncias para evitar que pobladores no indígenas que han ingresado al sector conocido como Alto Las Huacas (faldas del cerro Las Tumbas y C.C., destruyan el bosque y ocasionen problemas en la captación del agua de los ríos que suministran el territorio indígena, sin especificar mayor información al respecto, de ahí que el amparo resulte improcedente. Nótese que incluso el Ministro de Ambiente y Energía bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, asegura que en ese Ministerio no se han presentado denuncias en ese sentido y, además, refiere que dada la poca información suministrada por el recurrente, es imposible conocer si la supuesta denuncia fue interpuesta en vía administrativa -ante la Oficina Sub-regional de Buenos Aires del Área de Conservación La Amistad-Pacífico- (a quien le correspondería conocer las denuncias por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y a los recursos naturales), o bien, en vía judicial. Razón por la cual, esta S. no logra acreditar que los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía hayan incurrido en alguna omisión en el ejercicio de las funciones que le son propias y, por ende, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se dispone. Deberá el recurrente, si así lo estima oportuno, plantear con mayor claridad y concreción ante las instancias administrativas, o bien, acudir a las oficinas jurisdiccionales competentes (tales como la defensa pública agraria, que es gratuita, o al Juzgado agrario o penal de la localidad), a establecer las denuncias que estime oportunas en tutela de los derechos que estima lesionados. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. G.A.S.P.E.J.L.F.C.C.F.C.V.A.P.S.E.U.C.A.S.T.

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