Sentencia nº 00726 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Julio de 2015

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001056-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 09-001056-0166-LA Res: 2015-000726 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del diez de julio de dos mil quince ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por Ó.M.A., vecino de Cartago, contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL representada por su apoderado general judicial el licenciado D.S.M. representad o por el licenciado G.L.R.C., vecino de San José . Figura n como apoderado s especial judicial es; del actor el licenciado C.E.F.M., vecino de San José y de la junta co demandada los licenciado s L.E.C.F., vecino de San Ramón, A.C.M., soltero y vecino R., O.A.C., vecino de Goicoechea, G.C.A., divorciada y vecina de San Ramón y V.H.Y., soltera y vecina de Heredia . Todos mayores y casados con las excepciones indicadas . RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito fechado ocho de abril de dos mil nueve , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a que se le reconozca el nombramiento como c ertificador y al pago de intereses y ambas costas.

  2. - El representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y falta de interés actual l apoderado general judicial de la Junta Administrativa del Registro Nacional contestó en los términos que indico en el memorial de data veintitrés de enero de dos mil doce y alego las excepciones de falta de legitimación ad causan activa y falta de derecho.

  3. - El J uzgado , por sentencia de las diez horas del ocho de abril del dos mil trece , : "Con fundamento en lo expuesto, citas legales, se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda incoada por O.M.A. contra el ESTADO, y contra JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL.- Se acoge la excepción de falta de derecho. Sin especial condenatoria en costas. Se rechazan las defensas de cosa juzgada material, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés...". (Sic)

  4. - El apoderado especial judicial del actor apeló y la Junta codemandada se adhirió. El Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José , por sentencia de las nueve horas cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil catorce , : "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión; y, en lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada".

  5. - La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dieciséis de febrero de dos mil quince , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada V.A. ; y, CONSIDERANDO: I.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE. El apoderado del actor acude a esta tercera instancia rogada e interpone recurso contra la sentencia número 494 de las 9:05 horas del 17 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Reitera lo expuesto ante el a en el recurso de apelación en cuanto a que el actor ostenta el derecho a que se le nombre como Certificador porque ejerce dicha función desde el primero de junio de 2003, nombramiento que contó con el aval de los superiores porque cumplía con todos los requisitos para desempeñarse en el puesto, lo que implica que el nombramiento fue hecho de manera permanente, como consta en el oficio del 29 de mayo de

  7. Destaca que los cambios de los requisitos para optar por el puesto de C. se dieron con posterioridad al nombramiento, por lo que debe aplicarse el principio de irretroactividad de la norma para cuando se dan situaciones jurídicas consolidadas. Añade que el Registro Nacional sí hizo el cambio presupuestario, pero no el cambio de la plaza o puesto, por lo que considera que el nombramiento como C. está vigente. Estima que el órgano de alzada deja de lado al resolver el principio constitucional de igualdad salarial. En razón de lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos (folios 348 a 351). Posteriormente, el actor agregó que en oficio del 29 de mayo de 2003, se autorizó su cambio a Bienes Muebles (plaza 401821) y el de M.V.H. a Financiero (plaza 011513), ello por parte del Departamento de Recursos Humanos del Registro Nacional. Solicita que como prueba para mejor resolver se pida certificación del cambio al Lic. C.C.C., J. del Departamento de Recursos Humanos del Registro Nacional, para probar que en su caso en la plaza 401821 únicamente se hizo el cambio presupuestario y físico al Registro de Bienes Muebles, y no el cambio de nombre a la plaza de C., tal como se indica en el oficio del 29 de mayo de 2003, a pesar de que en el caso de M.V.H. sí se hizo el cambio de categoría a Profesional Licenciado 1 en Administración en el Área de Financiero (folio s 357 a 358). II.- ANTECEDENTES. El actor interpuso proceso ordinario laboral contra la Junta Administrativa del Registro Nacional y el Estado. Manifestó que comenzó a laborar para dicha institución el 16 de noviembre de 1979, como C. y a partir del primero de junio de 2003 fue trasladado del Registro Nacional de la Propiedad al Registro de la Propiedad Mueble como Certificador, con el consentimiento y bajo la responsabilidad de sus superiores L.. D.S.M., D. General, L.. W.A.M., Director Administrativo y L.. E.M., Director, todos de Bienes Muebles. Expuso que en virtud del traslado indicado se dio un cambio sustancial en sus funciones, se le designaron obligaciones que corresponden directamente a los Certificadores. Dado que consideró que le asistía el derecho de ser nombrado como Certificador, interpuso la gestión correspondiente ante la Dirección de Recursos Humanos del Registro Nacional, así como ante la Dirección General de Servicio Civil, las cuales fueron denegadas. Expuso que el fundamento básico para rechazar su petición fue que se encuentra nombrado como Contador y no Certificador y que no reúne los requisitos académicos y legales. Destacó que con la negativa a nombrarlo como Certificador se lesionan los principios constitucionales de igualdad, específicamente igualdad salarial. Por lo anterior solicitó: “ 1) D. en la especie, un Derecho de carácter irrenunciable, cual es de recibir un salario igual trabajo y siendo que mi función en la praxis lo es de CERTIFICADOR, como ha sido bien probado, no cabe la menor duda que me asiste todo el derecho constitucional y legal para que se me reconozca dicho nombramiento, conforme a lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, así como Resolución Administrativa DG-353-2003 dictada por la Dirección General del Servicio Civil y que rige del 15 de noviembre del 2001 hasta las ocho horas del día 06 de agosto de 2003, siendo ello que mi nombramiento de CERTIFICADOR se dio el 01 de junio del 2003, data en la que me otorgaba derechos dicho acto administrativo. (Adjunto copia certificada extendida por el Lic. W.R.B., COORDINADOR PROCESO DE INFORMACION Y CONTROL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL REGISTRO NACIONA. 2) Dicho nombramiento deberá hacerse en forma retroactiva desde el mismo momento en que fui trasladado al Registro de Bienes Muebles, ejerciendo funciones o labores de CERTIFICADOR. 3) Que sobre el monto total que sea condenada la accionada debe cubrir los intereses que por ley que me corresponden, debiendo calcularse conforme lo dispone el Sistema Bancario Nacional para los depósitos a plazo fijo, pagaderos desde mi traslado al Registro de Bienes Muebles y hasta el efectivo pago de lo que en derecho se le deba obligar cancelar a la demandada. 4) Se condene a la Junta Administrativa del Registro Nacional y al Estado al pago de ambas costas del proceso ” (folios 01 a 13). El representante estatal contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. Explicó que el actor se encuentra nombrado en el puesto 401821 de la Clase Contador y a partir del primero de junio de 2003 fue ubicado en el Registro de Bienes Muebles, en el Departamento de Certificaciones. En ese entonces el requisito académico que se exigía para ejercer el puesto de Registrador y Certificador era la carrera de Administración, la que el actor no tenía. Posteriormente, por resolución DG-353-2003, la Dirección General de Servicio Civil modificó la Resolución DG - 173-2001 con la que se había aprobado el Manual Institucional de Clases del Registro Nacional, y se eliminó las atinencias académicas para algunos puestos, incluido el Certificador Técnico, dejando únicamente la atinencia de la carrera de Derecho. En esa misma resolución se indicó que se iban a mantener los derechos adquiridos de buena fe a los funcionarios que contaran en ese momento con puestos clasificados en las clases ahí indicadas y con la formación académica. Expuso que en el caso del señor M.A. eso no fue posible, ya que cuando ingresó al Departamento de Certificaciones no cumplía con el requisito académico, porque no ostentaba el título en la carrera de Administración, pues solamente contaba con el de Bachillerato por M. con especialidad en Contabilidad y respecto a la nueva modificación al Manual, tampoco cumple con el requisito académico solicitado para el puesto de Certificador, sea la carrera de Derecho. Indicó que tampoco fue posible la dispensa de requisitos a que se refiere el artículo 111 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil para que proceda la reasignación, porque la carencia de exigencias académicas para optar al puesto de C. no es un asunto que pueda ser obviado por la Administración, ya que se estaría contrariando el principio de legalidad. Añadió que mediante Oficio DGRN-1056-2009 del 12 de agosto de 2009, emitido por el Director General del Registro Nacional, L.. D.S.M., se le comunicó al accionante su traslado al Departamento Financiero, en el Equipo de Trabajo de Presupuesto del Registro Nacional, que es el puesto en el que está nombrado y en las funciones que en derecho le corresponde desempeñar (folios 53 a 60). El Apoderado General Judicial de la Junta Administrativa del Registro Nacional también contestó negativamente la acción e interpuso las excepciones de cosa juzgada material, falta de legitimación ad causan activa y falta de derecho. Con relación a la excepción de cosa juzgada material expuso que el actor planteó ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José el proceso ordinario laboral que se tramitó en el expediente 05-001807-0166-LA, en el que alegó los mismos hechos y presentó pretensiones similares. La sentencia fue favorable al actor y se encuentra firme; al actor se le reconoció el 25% sobre su salario por las funciones de Certificador realizadas, así como los intereses sobre dichas sumas, condenando a costas a su representada. Agregó que si bien el actor fue trasladado al Registro Inmobiliario, dicho cambio fue solicitado por él. Destacó que no cumplía con los requisitos exigidos para el puesto de C. y que actualmente ocupa funciones propias de contabilidad en las que no tiene responsabilidad registral (folios 110 a 126). En primera instancia la demanda se declaró sin lugar en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas (folios 293 a 298). El accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo indicado (folios 299 a 301) y la apoderada de la Junta Administrativa del Registro Nacional, también apeló la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto falló sin especial condenatoria en costas (folios 307 a 311); sin embargo, el órgano de alzada la confirmó (folios 338 a 342). III.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. El actor solicita que se pida como prueba para mejor resolver una certificación del cambio de categoría a Profesional Licenciado 1 en Administración en el Área de Financiero que operó a favor de M.V.H., a pesar de que en su caso solamente se cambió el código presupuestario y la plaza físicamente, mas no el nombre. Esta solicitud no resulta admisible por cuanto el artículo 561 del Código de Trabajo expresamente señala que “Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos”. No es procedente admitir la prueba propuesta, además de que no resulta absolutamente indispensable para resolver con acierto los puntos controvertidos, pues en nada cambiaría la situación del actor la suerte que haya tenido la señora V.H. . IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. De los elementos probatorios que constan en autos se colige que el actor comenzó a laborar en el Registro Nacional el 16 de noviembre de 1979, como Contador en el Equipo de Trabajo de Presupuesto. Por su propia iniciativa el señor M.A. fue reubicado en el puesto de Certificador a partir del primero de junio de

  8. Lo anterior se desprende del contenido del oficio de fecha 29 de mayo de 2003, suscrito por D.S.M., D. General a.i. y W.A.M., Director Administrativo, ambos del Registro Nacional, dirigida a C.C.C. del Área de Recursos Humanos, visible a folio 16 del expediente que indica: “ … por este medio le informo que la plaza No.401821, clase C. y ubicada en el equipo de trabajo de Presupuesto, Área Financiera fue considerada en propuesta de cambio con la plaza No.011513, del Registro de Bienes Muebles. Las condiciones del cambio son aceptadas por los actuales funcionarios que están nombradas en ellas y también cuentan con el aval de las autoridades administrativas correspondientes. Por lo anterior, sírvase realizar los trámites administrativos y presupuestarios para concretar dicho traslado en forma permanente, el cual regirá a partir del día 01 de junio del año en curso ”. El accionante solicitó un estudio de reasignación de su puesto de C. al de C. y que se le reconociera el 25% adicional de materia Registral, el cual fue rechazado el primero de octubre de 2003 por el Departamento de Recursos Humanos, por falta de requisitos, concretamente porque no contaba con las exigencias académicas y la experiencia, porque no cumplía con el tiempo requerido de servicio según el artículo 111 inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Dirección General de Servicio Civil por resolución DG-486-2003, del 26 de noviembre de

  9. Ante esta respuesta, el actor solicitó que se le dispensara del cumplimiento de los requisitos, solicitud que también le fue denegada. Con lo anterior queda claro que el propio interesado reconoce que cuando solicitó la reasignación de su plaza no contaba con los requisitos exigidos para tal efecto. Posteriormente, solicitó el primero de diciembre de 2003 ante el Departamento de Recursos Humanos valoración de su plaza, por haberse trasladado al Registro de Bienes Muebles, petición que fue negada por oficio DRHRN-1543-03 del 16 de diciembre de

  10. Aunado a ello el 7 de enero de 2005, el señor M.A. presentó una ampliación del reclamo administrativo ante el Tribunal de Servicio Civil para que recalificaran sus funciones y se le reconociera el 25% de materia registral, con base en lo establecido en el Manual de Puestos antes de la modificación del 6 de agosto de

  11. Tales pretensiones fueron rechazadas en resolución 10568 del 10 de marzo de

  12. De lo esbozado anteriormente, se colige con facilidad que el actor sí ejerció funciones de Certificador, a pesar de que su plaza era de C.. El cambio se dio con la plaza de M.V.H. a solicitud de dichos funcionarios y efectivamente contó con el aval de sus superiores jerárquicos. Corresponde entonces determinar en este proceso cuáles son las consecuencias que está actuación tendrá para la Administración y para el actor. Situaciones como esta han sido analizadas por esta S. en reiteradas ocasiones, por ejemplo en el voto número 695 de las 15:35 horas del 25 de agosto de 2011 se expresó: “ Conforme al principio de legalidad que vincula la actividad administrativa, la Administración no puede otorgar derechos o beneficios salariales, si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico. No obstante, ese principio, debe también entenderse, como una limitación para la propia Administración de no actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública).En el plano del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica en cuanto a requisitos personales, tareas, remuneración, etc., no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa misma legalidad y se coarten los derechos a los servidores. Es decir, la legalidad administrativa implica también para la Administración la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios, fuera de los parámetros establecidos, para el puesto específico de que se trate; pues lo contrario significaría admitir, un enriquecimiento injusto para la Administración, al verse beneficiada con servicios ajenos y distintos a los remunerados al funcionario ”. Del citado fallo debe rescatarse que la Administración Pública (como el Registro Nacional), esta regida por el principio de legalidad, según el cual se encuentra sometida al ordenamiento jurídico, es decir, la actuación administrativa de los entes y órganos públicos, debe necesariamente adecuarse a la totalidad del sistema normativo escrito y no escrito. Ello implica que su actuación debe estar regida por parámetros normativos, que harán de un acto, uno legítimo, lo que quiere decir que es la norma la que habilita, autoriza y justifica la conducta desplegada para que ésta pueda considerarse lícita. Entonces, queda claro que la Administración no puede solicitarle a un funcionario que desempeñe una labor para la cual no fue contratado, con independencia de que cuente o no con los requisitos exigidos para ejercerla. Ello implicaría un enriquecimiento ilícito por parte del Estado a costa del trabajo de un funcionario, lo que es contrario a la ley. No importa que sea el propio trabajador el que solicite el cambio de puesto o que sea la Administración la que requiera dicha prestación, lo que interesa es que al fin y al cabo se recibe un servicio por el cual no se está pagando debidamente. En virtud de ello, al funcionario se le tiene que reconocer el salario que corresponde a las labores que ejerció. En ese sentido lleva razón el actor al traer a colación el principio de igualdad salarial, pues a iguales labores y responsabilidad el salario debe ser el mismo. No cabe ninguna duda de que la Administración no actuó correctamente al permitir una permuta de esta naturaleza entre el actor y la señora V.H.; no obstante, la única consecuencia que se deriva de este mal actuar es sobre los servicios ya brindados, no a futuro. Es decir, al trabajador se le deben reconocer las diferencias salariales, más no ostenta un derecho a que se le nombre en una plaza correspondiente a las labores que venía ejerciendo. En este caso, al actor se le reconocieron dichas diferencias en el proceso que planteó en el expediente 05-001807-0166-LA, que se tramitó en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en el que se ordenó a la Junta Administrativa del Registro Nacional de la Propiedad y al Estado, de forma solidaria, a reconocer al actor el incentivo dispuesto mediante Ley 6256 del 28 de abril de 1978, específicamente el 25% que le corresponde, por ejercer labores de certificador en materia registral. Entonces, en este caso, el punto medular radica en el derecho que el actor aduce le asiste a que lo nombren en una plaza de Certificador. El numeral 192 de la Constitución Política es claro al establecer que los funcionarios públicos deben ser nombrados por idoneidad demostrada y para comprobarla los aspirantes deben cumplir determinados requisitos y someterse a un proceso riguroso de evaluación. Dicho proceso no puede ser realizado por un operador de justicia, tal y como lo pretende el actor, pues no le compete y no puede valorar el cumplimiento de requisitos y cuál postulante ostenta una idoneidad superior para acceder al cargo deseado. El actor pretende que por haber ejercido las funciones se le debe nombrar en una plaza de Certificador; sin embargo, ello resulta insuficiente para que una autoridad judicial ordene un nombramiento, competencia que tal y como se dijo anteriormente, carece esta S., ya que como bien lo apuntó el tribunal, ordenar lo que pretende el gestionante, implicaría una intromisión en la estructura y funcionamiento interno de la administración de una institución como lo es el Registro Nacional sin la consolidación de una base fáctica o jurídica que lo justifique. En ese sentido, en la sentencia número 2013-001144 de las 10:00 horas del 4 de octubre de 2013, esta Sala expuso: “ El inciso a) del artículo 402 del Código de Trabajo que reza: “Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) De todas las diferencias o conflictos individuales que surgen entre patronos y trabajadores, solo entre aquellos o solo entre estos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo de hechos íntimamente relacionados con él siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes”. A la luz de esa norma está claro que en un proceso individual de trabajo, quienes administran justicia no pueden sustituir la voluntad de la Administración en materia de valoración y clasificación de puestos, es decir, variar las estructuras de puestos o de escalas salariales. En no pocos pronunciamientos, entre ellos, el voto número 434 de las 9:05 horas del 27 de mayo de 2011 se ha considerado: “Sumado a lo señalado, no puede obviarse que en el sector público, del cual forma parte la …, la Administración tiene el poder-deber de distribuir las cargas de trabajo y de hacer las fijaciones salariales, de acuerdo con los manuales descriptivos de puestos y las respectivas escalas salariales, todo en forma armoniosa y, asimismo, la obligación de reconocerle, a los titulares de los puestos, el respectivo sueldo y todos los pluses o componentes salariales, que resulten de la Ley, de disposiciones administrativas válidamente adoptadas; o bien, cuando se trate de convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se incorporen como atributos del puesto. En este sentido, se dan legítimos márgenes razonables de discrecionalidad, al confeccionarse los manuales y fijarse la escala salarial, así como al hacerse calificaciones generales, valoraciones y reestructuraciones, de acuerdo con válidos criterios de conveniencia o de oportunidad, en función de la necesaria eficiencia del servicio público; todo lo cual se hace atendiendo a las reales condiciones fiscales o presupuestarias, las modalidades propias de cada clase de trabajo, el costo de la vida, los salarios de los mismos puestos, en la empresa privada; y, algo muy importante, el conjunto de la estructura orgánica y funcional, para que ésta resulte, amén de ineludiblemente armónica, consistente. Se trata de una actividad de tipo técnico. El manual, una vez aprobado, constituye un instrumento de trabajo limitante para la Administración, en la medida en que establece una descripción de las actividades del puesto, que se toma en cuenta para determinar la clasificación, dentro de aquella estructura organizativa, y la correspondiente valoración, siempre de acuerdo con una determinada escala de salarios. Los manuales pueden ser modificados, por la jerarquía, no sólo en cuanto al contenido de la actividad, sino también en materia de requisitos; igual que puede modificarse la escala de salarios; eso sí, sin perjuicio de derechos adquiridos. Las estructuras salariales adquieren carácter normativo, al formar parte de un presupuesto público, en el cual habrá un código para cada destino. Por eso, las modificaciones de las situaciones particulares en la condición de un determinado empleado se hacen sujetas a una efectiva disponibilidad presupuestaria, y siempre hacia el futuro, a partir de determinado momento, que ya queda reglado. Dicho conjunto de herramientas, más las que provengan de una ley o de otra disposición normativa aplicable, funcionan como parte del denominado bloque de legalidad, para el caso, sectorial, y, del que la Administración específica, no puede apartarse (artículo 11 de la Constitución Política, en relación con los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública)”. La experiencia necesariamente debe ir de la mano con el cumplimiento de los demás requisitos, tales como atestados académicos, los cuales en virtud del principio de legalidad no pueden ser obviados. La demandada alega que la razón por la cual no accedió a recalificar el puesto del actor es precisamente por falta de cumplimiento de requisitos contemplados en el Manual de Puestos para el perfil del cargo. El actor reconoce que cuando solicitó la recalificación no cumplía con los requisitos para optar por la plaza de Certificador, pero que cuando comenzó a desempeñarse como tal, sí los cumplía, por lo que la aplicación de la nueva normativa es contraria al principio de irretroactividad de la ley. Según certificación GIRH-AO-001-2011 del 17 de marzo de 2011 (folios 80 y 81), para acceder a la clase de Certificador Técnico de conformidad con el anterior Manual Institucional de Clases del Registro Nacional, se requería diplomado o tercer año aprobado en una carrera universitaria atinente al puesto, dos años de experiencia en labores relacionados con el puesto ó cuarto año aprobado de una carrera universitaria atinente al puesto y dos años de experiencia en labores relacionadas con el puesto. Indicando como atinentes las siguientes carreras: Derecho, Administración de Negocios, Administración de Empresas y Administración Pública. Posteriormente, mediante resolución DG-353-2003 del 6 de agosto de 2003, se eliminó el apartado de atinencias académicas, entre ellas la de Certificador Técnico A y B, las respectivas carreras declaradas actualmente atinentes a dichas clases, excepto la de Derecho y según la última actualización del Manual Institucional de Clases del año 2008, se indican como requisitos: cuarto año aprobado de una carrera universitaria atinente al puesto y dos años de experiencia en labores relacionadas con el mismo. Si bien la resolución DG-353-2003 del 6 de agosto de 2003, dispuso mantener los derechos adquiridos de buena fe a los funcionarios que contaran, en ese momento, con puestos clasificados en las clases con formación académica de las suprimidas en dicha resolución, el actor lo que ostenta es un diplomado en contabilidad conferido por el Instituto Profesional en Ciencias Contables “M.A.”, por lo que no cumplió los requisitos exigidos para el puesto de Certificador, ya sea antes o después de la modificación. V.-COROLARIO. Por las razones dadas, lo resuelto por el a se considera ajustado a derecho, por lo que el fallo impugnado debe confirmarse. POR TANTO. Se confirma la sentencia impugnada. O.A.G.J.V.A. J.C.S.S.M.A.B.R. D.B.S. mrojas.

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