Sentencia nº 00833 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2015

PonenteJorge Alberto López González
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000001-0419-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario agrario

* 110000010419AG * Exp . Res. 000833-F-S1-2015 S.J., a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil quince. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Sur por JORANG SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, J.A.M., divorciado; contra DELFÍN SOLANO ARIAS , agricultor. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la empresa actora, R.G.M., no indica estado civil; por el demandado, Á.E.C., divorciado, C.M.M., no indica estado civil, H.C.B., soltera , W.F.A., divorciado. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de San José y con las salvedades hechas, casados y abogados. RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, l a parte actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de treinta millones de colones, para en sentencia se declare: DESGLOSE DAÑOS Y PERJUICIOS: Motivo que los origina: el motivo que origina los daños y perjuicios consiste en la maniobra del actor a través de la cual logró inscribir directamente a su nombre el inmueble objeto del proceso y todos los demás detalles descritos en los hechos de la demanda. En qué consisten esos daños y perjuicios: Al haberse dado un ilegal e ilícito cambio de Propietario Registral y la consecuente variación de la naturaleza de la propiedad citada, se han provocado serios inconvenientes y problemas al actor, como la imposibilidad de construir, la imposibilidad de vender total o parcialmente el inmueble, la imposibilidad de arrendar y la imposibilidad de disponer de cualquier otra forma del inmueble a fin de obtener dinero para pagar sus deudas. También se ha provocado un profundo daño moral al actor, consistente en el sufrimiento, ansiedad, desesperación, tristeza, depresión y deterioro general de salud que todos estos hechos le han provocado al señor P.D.B.. Tomando en cuenta que el valor de la propiedad es superior a los doscientos cincuenta millones de colones, y que cualquier destino o forma de disposición del inmueble para obtener dinero hubiese dado al actor la oportunidad de contar con ese dinero, estimamos que los daños y perjuicios patrimoniales causados a don P.D.B., al habérsele privado de la propiedad registral del inmueble, deben tener como parámetro prudencial el uno por ciento mensual de esa suma de dinero, de manera que reclamamos en este momento diez millones de colones de daños y perjuicios patrimoniales causados en los meses que van de octubre del 2010 hasta enero del 2011 y también deberá condenarse al demandado D.S. A. a pagarle a don P.D.B. todos los daños y perjuicios futuros hasta que el inmueble vuelva a estar registralmente a nombre del actor y pueda nuevamente disponer plenamente de su derecho de propiedad y disposición del inmueble, daños que se calculan a razón de dos millones quinientos mil colones mensuales de aquí en adelante . En cuanto al daño moral sufrido por el señor D. B., se estima prudencialmente en la suma de veinte millones de colones . f).- En caso de oposición, deberá condenarse al demandado D.S.A. al pago de las costas procesales y personales de este litigio.” Luego de interpuesta la demanda, se presenta una cesión de derechos litigiosos, y el juzgado de instancia previene readecuar sus pretensiones, la parte expuso las primeras y adicionó las siguientes: “c).- Que en razón de la nulidad de los dos contratos anteriores (pacto de retroventa y compraventa) el inmueble del Partido de Puntarenas, matrícula de folio real número 068093-000, sigue perteneciendo al señor P.D.B. conocido como P.D.D. quien a su vez cedió sus derechos a la empresa Jorang Sociedad Anónima; en razón de lo cual el Registro Público deberá cancelar la inscripción, ya fuere provisional o definitiva, de la escritura de compraventa firmada por don P. a favor de D.S.A., cuyas citas de presentación son 2010-00170798-02. Se ordenará la cancelación de las citas de inscripción de esa compraventa ante el Registro Público y cualquier otra inscripción derivada de ese contrato nulo o que dependa de dicha venta, y por haber operado la cesión de derechos en el presente proceso a favor de la sociedad Jorang S.A., se deberá inscribir a nombre de ésta finca del Partido de P. matrícula de folio real número 068093-000. d).- Que se ordene volver todo a su estado anterior, de manera que aunque originalmente debió mantenerse a don P.D.B. como Propietario Registral y P. del inmueble citado, habiéndose efectuado una cesión de derechos a favor de la sociedad Jorang S.A., en sentencia deberá declararse que será entonces Jorang S.A la propietaria registral y poseedora del inmueble de P. matrícula de folio real número 068093-000. Mediante ejecutoria de sentencia, se ordenará al Registro Público que se inscriba a la sociedad Jorang Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-210644 como único propietario del inmueble. e).- Que don D.S.A. deberá reconocer los daños y perjuicios causados a la sociedad Jorang S.A como cesionaria de los derechos de don P.D.B.. DESGLOSE DAÑOS Y PERJUICIOS: Motivo que los origina: el motivo que origina los daños y perjuicios consiste en la maniobra del actor a través de la cual logró inscribir directamente a su nombre el inmueble objeto del proceso y todos los demás detalles descritos en los hechos de la demanda. En qué consisten esos daños y perjuicios: Al haberse dado un ilegal e ilícito cambio de Propietario Registral y la consecuente variación de la naturaleza de la propiedad citada, se han provocado serios inconvenientes y problemas al actor, como la imposibilidad de construir, la imposibilidad de vender total o parcialmente el inmueble, la imposibilidad de arrendar y la imposibilidad de disponer de cualquier otra forma del inmueble a fin de obtener dinero para pagar sus deudas o para destinarlo a cualquier otra actividad productiva . Estimación específica de los daños y perjuicios: diez millones de colones de daños y perjuicios patrimoniales causados en los meses que van de octubre del 2010 hasta enero del 2011 y también deberá condenarse al demandado D.S.A. a pagarle a la empresa Jorang S.A., todos los daños y perjuicios futuros hasta que el inmueble se inscriba registralmente a nombre de la sociedad actora y pueda disponer plenamente de su derecho de propiedad y disposición del inmueble, daños que se calculan a razón de dos millones quinientos mil colones mensuales de aquí en adelante . f).- En caso de oposición, deberá condenarse al demandado D.S.A. al pago de las costas procesales y personales de este litigio.

2.- El apoderado del demandado contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

3.- El J.J.G. V., en sentencia no. 127-2012 de las 10 horas 15 minutos del 30 de agosto de 2012, resolvió: “…se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de JORANG SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de DELFIN (sic) SOLANO ARIAS. Se condena a la parte actora vencida al pago de ambas costas de este proceso…”

4.- El representante del actor apeló; y el Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José, integrado por las J.M.R.C.G. y los J.C.P.V. y A.D.C., en voto no. 0505-F-13 de las 15 horas 46 minutos del 29 de mayo de 2013, dispuso: “Se revoca parcialmente la resolución apelada. En su lugar, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y de falta de derecho. Se declara la nulidad del contrato privado denominado Pacto de Retroventa y préstamo mercantil de las catorce horas del día treinta y uno de mayo del año dos mil diez y suscrito por P.D.B. y D.S.A. y el contrato de compraventa firmado por P.D.B. y D.S.A. en escritura pública número ciento cuarenta y nueve de las catorce horas treinta minutos del día treinta y uno de mayo del año dos mil diez ante el notario público R.V.S. por ser un pacto comisorio. Se declara que en virtud de las nulidades decretadas, se debe cancelar la inscripción registral de la escritura de compraventa aquí anulada, cuyas citas de presentación son 2010-00170798-02 e inscrita el 07 de octubre del 2010 a nombre de D.S.A. e inscribir como titular registral de la finca de P. matrícula sesenta y ocho mil noventa y tres-cero cero cero, a favor de Jorang S.A. cédula jurídica tres- ciento uno- doscientos diez mil seiscientos cuarenta y cuatro, quién podrá ejercer la posesión. Se confirma el rechazo de los daños materiales y perjuicios por los motivos expuestos en esta sede. Se condena a D.S.A. al pago de las costas personales y procesales a favor de Jorang S.A.“

5.- El representante del demandado formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal. .- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Participa en la decisión de este asunto el magistrado suplente L. G.. CONSIDERANDO I.- Conforme a lo indicado en la demanda, el 30 de enero de 1991, el señor P.D.B. conocido como P.D.D. adquirió mediante compra la finca del partido de P., matrícula 68093-000, mide

138.205,54 metros cuadrados. En diciembre de 2008, el señor D.B. recibió un préstamo del señor D.S.A., por la suma de ¢54.000.000,00, el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado sobre el citado inmueble, cuyo vencimiento se estipuló el 15 de diciembre de

2009. Ante la imposibilidad de cancelar la deuda, a las 14 horas del 31 de mayo de 2010, las partes firmaron un documento privado que denominaron “Pacto de Retroventa y Préstamo Mercantil”, donde se indicó que don D.S.A. había otorgado un préstamo mercantil a don P.D.B. por la suma de ¢73.035.000,00 con garantía sobre el inmueble que se iba a traspasar (matrícula 68093-000); pero podría recuperar el inmueble si pagaba la deuda y sus intereses en un plazo de cuatro meses, cuyo vencimiento se daría el 30 de setiembre de

2010. En el citado documento también hicieron las siguientes estipulaciones: durante el plazo del contrato don P. tenía que seguir pagando intereses por la suma de ¢1.852.000,00, seguiría manteniendo la posesión del inmueble, en caso de falta de pago debería desalojar la finca, don P. podría buscar un comprador para el inmueble. Posteriormente, a las 14 horas 30 minutos del 31 de mayo de 2010, ante el mismo notario público R.V.S., firmaron la escritura no. 149, una venta pura y simple, sin indicar la existencia del pacto de retroventa, tampoco medió pago de precio alguno. D.D. procedió a cancelar la hipoteca original que pesaba sobre el inmueble mediante escritura pública de cancelación que se presentó al Registro Público el 18 de junio de

2010. En virtud de lo expuesto, el señor P.D.B. demanda al señor D.S.A. para que en sentencia se declare: a) la nulidad del Pacto de Retroventa y Préstamo Mercantil por constituir un pacto comisorio; es absolutamente nulo y simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura no. 149; en razón de las nulidades de los dos contratos anteriores, el inmueble matrícula 68093-000 sigue perteneciendo al señor P.D.B., por lo que el Registro Público debe cancelar la inscripción de la escritura de compraventa; d) se ordene volver todo a su estado anterior, de manera que se mantenga a P.D.B. como propietario registral y poseedor del inmueble; e) reconozcan los daños y perjuicios causados. El señor P.D.B. cedió los derechos litigiosos a favor de JORANG S.A., la cual se tuvo por operada en resolución de las 15 horas 27 minutos del 13 de mayo de 2011 (folio 135). El apoderado especial judicial del demandado contestó negativamente y opuso las defensas de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva. El Juzgado acogió las excepciones planteadas. Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Condenó a la parte actora al pago de ambas costas. El Tribunal revocó parcialmente. En su lugar rechazó las defensas planteadas. Declaró la nulidad del contrato privado denominado Pacto de Retroventa y Préstamo Mercantil de las 14 horas del 31 de mayo de 2010 y del contrato de compraventa, escritura pública no. 149 de las 14 horas 30 minutos del 31 de mayo de 2010 otorgada ante el notario público R.V.S. por ser un pacto comisorio. Ordenó la cancelación de la inscripción registral de la escritura de compraventa anulada y ordenó la inscripción de la finca matrícula 68093-000 a favor de JORANG S.A. Condenó al demandado al pago de las costas personales y procesales. II.- El apoderado especial judicial del demandado interpone recurso ante esta Sala. Por razones procesales expone los siguientes motivos: Primero , menciona, so pretexto de que los derechos litigiosos del presente proceso fueron cedidos por el señor P.D. a favor de JORANG, S.A., el despacho denegó la práctica de la prueba confesional del señor D.. Por ende, su conveniente y favorable dicho fue valorado por el Tribunal, pero a su representado se le cercenó el derecho de defensa, al negarle la confesión de quien originalmente lo demandó, le pidió prestado y con su incumplimiento lo llevó a esta situación. Además, ofreció como dación de pago el inmueble hipotecado y al querer vendérsela al “ Diputado J.Á. ” se prestó para esta trama. De acuerdo a la excepción que contempla el artículo 561 del Código de Trabajo y al resultar indispensable para decidir el asunto, solicita a la Sala considerar al menos parte de la declaración confesional del señor P.D.B., rendida el 28 de mayo en el juicio interdictal agrario, que se celebró en la finca en conflicto, donde a la pregunta “ Para que el confesante diga que es cierto, como en verdad lo es, que de acuerdo a lo que convinieron en esa ocasión, una vez traspasada la finca objeto de este conflicto a nombre de don Delfín Solano, el confesante mantendría la posesión de la misma por espacio de cuatro meses más? SI ES CIERTO, era para buscar un comprador ”. Insiste, a su representado se le cercenó el derecho de defensa, al no permitírsele interrogar al citado confesante. Agrega, aún cuando el proceso interdictal no es el adecuado para estas discusiones, conforme a la pregunta transcrita logra concluirse lo siguiente: lo que se trata de anular fue fruto de un acuerdo entre los señores P. y Delfín; debido a que P. estaba plenamente consciente del traspaso de la finca; que después de efectuado el traspaso se convino un plazo de cuatro meses para dar la oportunidad que apareciera un comprador para la finca, cumplido ese lapso, la venta efectuada a favor de su representado produciría todos los efectos. Segundo , indica, pese a haberse sometido la denegación de la prueba confesional de P.D. al análisis del Tribunal, ese órgano no se pronunció al respecto. Tercero , menciona, la intervención de JORANG, S.A. en este proceso es cuestionable y está viciada de nulidad, en razón de la falta de estimación de la cesión de derechos litigiosos efectuada entre el demandante P.D. y la citada sociedad. Dicho requisito, señala, debió ser valorado y prevenido por el despacho antes de tener por cedidos los derechos. Cuarto , arguye, el fallo es incongruente, ya que se extralimita respecto a las pretensiones deducidas por las partes. Alude, la pretensión “ d) Que se ordene volver todo a su estado anterior …” es ilegítima e improcedente. En el injusto caso de que se declare la nulidad de los contratos celebrados, refiere, no podría más que acarrear la restitución de las hipotecas de primer grado inscrita y de segundo grado anotada constituidas a favor de su representado y que pesaban sobre la finca en discusión al momento cuando se otorgaron los documentos que ahora se anulan. Sin embargo, el fallo con base en una cesión que no cumple con los requerimientos legales correspondientes y ni siquiera da legitimación a JORANG, S.A. para pretender anular documentos, ordena inscribir a nombre de JORANG, S.A., facilita la evasión de los costos registrales y fiscales del traspaso, cercena los derechos reales de garantía, ya que don Delfín debería recuperarla, no producir un enriquecimiento ilícito y sin causa a favor de la parte actora. Manifiesta, el fallo es inaudito por las siguientes razones: anula una dación de pago legítima y perfecta, anula a solicitud de un cesionario cuya cesión no lo faculta para ello, ordena la anulación de documentos legítimos y no restituye las cosas a su estado original. En cuanto a motivos de fondo, acusa: Primero , indebida valoración de la prueba. Menciona, el Tribunal concluye al analizar y valorar los documentos del traspaso de la finca a favor de D.S. y el Pacto de Retroventa, que esos acuerdos configuran pactos comisorios, lo cual coligen del dicho de P.D. y de testigos que no presenciaron los actos que se pretenden anular. Escapó al análisis de los Juzgadores, señala, el hecho cierto de que los documentos que ahora califica como comisorios no fueron otorgados desde el principio de la relación contractual, cuando P.D. llegó a pedir un préstamo mercantil a su representado. La realidad volitiva y contractual, aduce, es que P.D. formalizó un crédito mercantil y una hipoteca de primer grado a favor del accionado mucho antes del otorgamiento de los documentos cuestionados. Añade, está demostrado que al no poder hacer frente al préstamo, don P. formalizó una readecuación de sus obligaciones mediante una hipoteca de segundo grado sobre la misma finca; su representado, en lugar de ejecutar la hipoteca de primer grado, decidió darle más tiempo y aceptó la readecuación. En cuanto al “ traspaso en dación de pago y pacto de retroventa ”, el Tribunal concluye son simulados y conllevan un pacto comisorio, lo cual sustenta erradamente en las declaraciones de don P. y don Delfín. Tal análisis, menciona, incurre en tres equivocaciones: en primer lugar, la dación de pago corresponde a la intención y propuesta del señor P.D. ante la inminente posibilidad de ser demandado en la vía ejecutiva, lo cual conllevaría para la cancelación de sus deudas al remate de la finca donde se encuentra la casa de su hija, por ende se estableció la condición de que el lote donde se encuentra la casa de su hija fuera liberado de gravámenes a favor de don Delfín. En cuanto al pacto de retroventa, afirma, tampoco resulta comisorio o simulado, obedece a la solicitud de don P. que se le diera un plazo preclusivo de cuatro meses más para recuperar algo de su finca. En segundo lugar, insiste, esos documentos jamás podrían ser comisorios, ya que no fueron otorgados cuando don P. llegó a formalizar el crédito, sino muchos meses después de: otorgado el préstamo, que don P. había cesado el pago de sus obligaciones, que don Delfín pudo sacar a remate la totalidad de la finca hipotecada (incluyendo la porción que don Delfín aceptó liberar a favor de la hija de P., que don D. aceptó readecuar el crédito y constituir una nueva hipoteca en segundo grado, que se incumpliera ese nuevo crédito. Considerar que la dación en pago o el traspaso sujeto a una condición son simulados o comisorios después de la tolerancia del acreedor, estima, sería suprimir esa forma de extinción de las obligaciones y condenar a la nulidad un sinfín de traspasos condicionados y readecuaciones de créditos tanto bancarios como no bancarios. Por otra parte, señala, sustentar la condición de simulado o comisorio el traspaso de la finca y el pacto de retroventa en lo dicho en la demanda (considerando VI) es improcedente. Reitera, la confesional del señor D. se rechazó, pero parece que se hubiera recibido en lo que le favorece. Alude a las siguientes pruebas: lo dicho en la confesional del señor D. en el interdicto agrario, respecto a que una vez traspasada la propiedad a don Delfín seguiría manteniendo la propiedad durante cuatro meses paras buscar un comprador. La declaración de R.V. y M.Q. , arguye, se refirieron a la existencia de la deuda original, la formalización de la hipoteca de segundo grado, la mora o incumplimiento de don P., su insistencia para que se le recibiera la finca como pago de la deuda cuando no podía hacer frente a los intereses de las dos hipotecas y tenía la intención de que no se ejecutara el terreno donde se encontraba la casa de su hija. La declaración de los testigos de la actora , esos declarantes, afirma, no presenciaron, ni participaron en las negociaciones de lo que aquí se discute, pese a ello resultan esenciales para el Tribunal para concluir que los documentos son simulados y comisorios, por lo que la falta de fundamentación es preocupante. III.- Atinente a la prueba confesional del señor P. D.B. que solicita a esta Sala considerar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Trabajo, tal petición se rechaza ya que no se estima indispensable para dilucidar los puntos controvertidos en este asunto. IV.- En los cargos primero, segundo tercero alude a vicios procesales, concretamente la denegación de la prueba confesional del señor P.D. y cuestionamientos sobre la cesión de derechos litigiosos a JORANG S.A. La Sala ha admitido que el recurso en materia agraria sea formulado acusando algunos motivos procesales, específicamente, ha estimado que son procedentes aquellos vicios que se hayan producido en la sentencia como acto procesal, tal y como sucede por ejemplo con la incongruencia Que se cite a la parte actora en forma personal y no por medio de apoderado, para que conteste el interrogatorio que para esclarecer este asunto le voy a presentar en su debido momento ” (folio 197). El Juzgado, en resolución de las 11 horas del 11 de agosto de 2011, pidió aclarar e indicar expresamente a quién se estaba llamando a prueba confesional (folio 199). Cumpliendo lo prevenido, el representante del demandado indicó que se citara al señor P.D.B. (folios 215-216). El Juzgado, en resolución de las 14 horas 8 minutos del 3 de octubre de 2011, manifestó, “… se rechaza su solicitud de llamar a confesional al señor P.D.B., toda vez que el mismo ya no es parte en el presente proceso, por cuanto desde el 14 de enero de 2011 el mismo cedió sus derechos a la sociedad Jorang S.A .” (folio 224), decisión que no fue combatida en su oportunidad, sea en la audiencia verbal de recepción de prueba. Por otra parte, en cuanto a la cesión de derechos litigiosos realizada por el señor P.D.B. a favor de JORANG S.A., el Juzgado la tuvo por operada en resolución de las 15 horas 27 minutos del 13 de mayo de 2011 (folio 135), decisión que no fue objetada por el demandado, en consecuencia, al tratarse de un asunto atinente al procedimiento propiamente no es factible de ser analizado por este órgano decisor. V.- Como cuarto motivo de índole procesal acusa incongruencia, ya que considera que la pretensión d) es ilegítima, improcedente y el fallo se extralimita, ya que en el injusto caso de que se ordene la nulidad deberían restituirse las hipotecas que pesaban sobre la finca al momento en que surgieron los actos anulados. El reparo es de recibo en los siguientes términos. La incongruencia consiste en la disonancia entre lo solicitado por las partes en su demanda y respectivas contestaciones y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, en la pretensión citada se indicó, “ d) Que se ordene volver todo a su estado anterior, de manera que se mantenga a don P.D.B. como Propietario Registral y Poseedor del inmueble citado. Mediante ejecutoria de sentencia, se ordenará al Registro Público que reponga a don P. como único propietario del inmueble, tal y como estaba desde el 30 de enero de

1991. ” (folio 24). El Tribunal declaró la nulidad del contrato privado denominado Pacto de Retroventa y Préstamo Mercantil de las 14 horas del 31 de mayo del año 2010, suscrito por P. D.B. y D.S.A.; así como el Contrato de Compraventa firmado por P. D.B. y D.S.A., en escritura pública no. 149 de las 14 horas 30 minutos del día 31 de mayo de

2010. Además, declaró que en virtud de las nulidades decretadas, se debe cancelar la inscripción registral de la escritura de compraventa aquí anulada, cuyas citas de presentación son 2010-00170798-02 e inscrita el 07 de octubre del 2010 a nombre de D.S.A. e inscribir como titular registral de la finca de P. matrícula 68093-000 a favor de JORANG S.A., quién podrá ejercer la posesión. Esta Sala considera que lo dispuesto coincide parcialmente con lo peticionado en la demanda, ya que volver las cosas al estado anterior y mantener a la parte actora como propietaria del inmueble matrícula no. 68093-000, implica decretar la nulidad del Pacto de Retroventa y de la Compraventa cuestionadas como en efecto lo declaró el Tribunal, así como todas aquellas negociaciones vinculadas y derivadas de esos acuerdos. En este caso, se reitera, el Tribunal expresamente declaró la nulidad del contrato privado denominado Pacto de Retroventa y Préstamo Mercantil, de las 14 horas del 31 de mayo de 2010 y del Contrato de Compraventa que consta en escritura no. 149 , de las 14 horas 30 minutos del 31 de mayo de 2010, al considerar que, “ .” Además, se tuvo por acreditado que ese mismo día, las partes otorgaron las escrituras: no. 147 no. 148 de las 14 horas 15 minutos donde D.S.A. indicó que por haber recibido la suma de ¢54.000.000,00 y sus intereses cancela totalmente el crédito hipotecario de citas a tomos 578, asiento 23108 consecutivo 01 dejándolo libre de gravámenes (hecho probado g). Los acuerdos contenidos en las escrituras no. 147 y 148 corresponden a la constitución de las garantías hipotecarias y la supuesta cancelación, situación vinculada a lo dispuesto en la escritura no. 149, al respecto el Tribunal reconoció la relación entre todas las escrituras citadas, así como reconoció que la deuda no fue cancelada y en ese sentido indicó, “ Estima esta sede, que vistos todos los contratos y escrituras, fueron celebrados entre las 14:00 a las 14:30 horas del 31 de mayo del 2010, es decir, todos se otorgan de forma coincidente, sin que sea en realidad de importancia si uno fue hecho treinta minutos antes o treinta minutos después de otro. Lo fundamental es determinar en su conjunto la intención de toda la negociación y los fines perseguidos con los contratos suscritos, lo cual debe verse en forma integral tal y como lo reprocha la apelante .” Pese a lo dicho omitió pronunciarse acerca de las escrituras no. 147 y 148, las cuales, según se dijo se encuentran vinculadas tanto con el pacto de retroventa como con la compraventa del inmueble cuya nulidad fue declarada, pronunciamiento que resulta necesario para volver las cosas a su estado anterior conforme lo rogado en la pretensión d). Atendiendo a lo expuesto, el reparo deberá acogerse y en consecuencia reenviar el asunto al Tribunal para que se pronuncie al respecto. Por la forma como se resuelve no se entran a analizar los motivos de fondo. VI.- En mérito de lo expuesto, el recurso deberá acogerse. En consecuencia, se anulará la sentencia impugnada, se ordenará devolver el expediente al Tribunal para que falle de nuevo con arreglo a derecho. POR TANTO Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia impugnada. Se ordena devolver el expediente al Tribunal para que falle de nuevo con arreglo a derecho. L. G.R.L.R.S. Z.C.E.F.R.R. M.J.A.L.G.K.

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