Sentencia nº 01281 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Noviembre de 2015

PonenteWillian Molinari Vilchez
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-005383-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento contencioso administrativo

* 120053831027CA * Exp . Res. 001281-F-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA diez horas veinte minutos del cinco de noviembre de dos mil quince. H.A.R. , ama de casa, vecina de Heredia, en ejercicio de la patria potestad de los menores K.A.;EROA. y A.J. A.;EROA. ; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL , representado por su apoderado general judicial C.O.D., soltero. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, l actor a estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia: “1.- Se anule la resolución número 25264 de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social de las 11:00 horas del 29 de junio del

2012. 2.- Se reconozca el pago de la pensión tanto a favor de la señora H.A.R. como de sus hijos en el monto que en derecho corresponda, según cálculos que deberá realizar un perito matemático a partir de la muerte del señor C.A. .A. (sic) Apu.

3.- Se pague los interés (sic) corrientes y moratorios calculados desde la fecha de la muerte del asegurado directo, hasta el momento que se gira la liquidación correspondiente.

4.- Se condenen (sic) a la Institución demandada a la cancelación de los honorarios profesionales del abogado, así como las costas procesales y personales, mas (sic) los daños y perjuicios ocasionados a la actora así como a sus hijos.” La parte demandada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- Al ser las 14 horas del 13 de agosto de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de las partes. En esta, la actora desistió del Estado como parte demandada en el asunto. Se fijó la pretensión.

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por la J.C.A.G. y los Jueces J.P.H.G., R.G.N., en sentencia no. 57-2014 de las 11 horas 10 minutos del 28 de abril de 2014, resolvió: “ Primero : Se rechaza la prueba para documental ofrecida como prueba para mejor resolver, por la demandada. Segundo Tercero (sic) , K. P. y A.J. (sic) ambos AGUERO (sic) ALVARADO contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, en los siguientes términos:

1.- Se anula la resolución #25264 de

11.00 horas del 29 de junio de 2012, dictada por la Gerencia de Pensiones de la CCSS, y por conexión, también se anula la resolución #106940903-2012 de 30 de marzo de 2012, dictada por la Sucursal de la CCSS de San Joaquín, únicamente en cuanto a la fecha de vigencia del pago retroactivo.

2.-

3.- Sobre los montos que resulten la demanda pagará intereses moratorios al tipo legal estableciodo (sic) por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, calculados desde la fecha de la muerte del asegurado directo, hasta el momento que se gire la liquidación correspondiente. : (sic) Se condena a la demandada al pago de las costas procesales y personales. Quinto : (sic) Se deniega el extremo de daños y perjuicios. : (sic) El cálculo y pago deberá acordarse inmediatamente después de quedar firme esta resolución.”

5.- El representante del ente demandado formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Participa en la decisión de este asunto el magistrado suplente L.G.. CONSIDERANDO La señora H.A.R., y sus hijos A.J. y K. P.A.;ero Alvarado (menores de edad representados por la primera), demandaron a la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS), para que en sentencia se: 1) anule (parcialmente) la resolución 25264 de las 11 horas del 29 de junio de 2012 emitida por la Gerencia de Pensiones de la entidad; 2) la CCSS reconozca el pago de la pensión en el monto que corresponda a partir de la muerte del señor C.A.A.;eroA., según se determine parcialmente; 3) les cancele intereses corrientes y moratorios desde el fallecimiento del asegurado directo y hasta su liquidación, así como los daños y perjuicios; y 4) sufrague las costas del proceso. La CCSS se opuso a la demanda y formuló la excepción de falta de derecho. El Tribunal denegó la defensa, entendiéndola acogida para lo no expresamente concedido. Declaró con lugar la demanda en forma parcial. Anuló la resolución 25264 del 29 de junio de 2012 de la Gerencia de Pensiones de la CCSS, así como por conexidad el acto 16940903-2012 del 30 de marzo de 2012 de la sucursal de San Joaquín de H. de la misma entidad, únicamente en cuanto a la fecha de vigencia del pago retroactivo. Reconoció la pensión a favor de los demandantes en el monto que corresponda según los cálculos que deberá realizar administrativamente la CCSS, a partir de la muerte del asegurado directo, señor C.A.A.;eroA., montos sobre los cuales ordenó a la entidad pagar intereses moratorios al tipo de cambio establecido para los certificados de depósito a seis meses plazo por el Banco Nacional de Costa Rica, desde la fecha del fallecimiento y hasta el momento de la liquidación. Por último, impuso las costas a la CCSS. Inconforme, la demandada planteó recurso de casación que fue admitido por esta S.. II.- De previo a conocer la impugnación, observa esta Cámara que la competencia para el conocimiento y decisión final del presente asunto corresponde al Juzgado de Trabajo de H., por lo cual el Tribunal Contencioso Administrativo es incompetente. En la sentencia 9928-2010 del 9 de junio de 2010, la Sala Constitucional declaró inconstitucional el inciso a) del artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), por excluir de manera radical y absoluta de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de las conductas administrativas emitidas o desplegadas dentro de una relación de empleo público, en irrespeto al canon 49 de la Carta Magna que estatuye esa jurisdicción como garante de la legalidad de la función administrativa. En parecer del Tribunal Constitucional, el contenido de las pretensiones y el régimen jurídico aplicable son los criterios determinantes de la jurisdicción en cada asunto particular. Estableció que de forma general, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier manifestación de la conducta administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluidas -por tanto- aquellas que se producen en una relación estatutaria. Sin embargo, añadió dicha S., existen “ pretensiones que, por su contenido esencial y por el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica ”. Al efecto explicó que aún cuando el asunto esté relacionado con la conducta o función administrativa ejercida por un ente público, la jurisdicción laboral debe conocer los “ extremos típica o materialmente laborales, tales como la procedencia o no y el cálculo para el pago de aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, lo concerniente al reconocimiento de una jubilación o pensión o los riesgos profesionales, las controversias que se susciten en el ámbito del Derecho laboral individual o colectivo (v.gr. conflictos de carácter económico social), todo lo relativo al ejercicio del derecho de huelga o paro, etc. ”. Asimismo, señaló “ En igual sentido, se impone reconocer que tratándose de empleados encargados de gestiones sometidas al derecho común de empresas públicas o de servicios económicos desarrollados por una administración pública o de simples obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública del respectivo ente público, esto es, de los que la doctrina denomina “trabajadores de la administración pública”, las controversias surgidas deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, al no tratarse, en sentido estricto, de un funcionario, servidor o empleado público (artículos 111, párrafo 2°, y 112, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública), dado que, cualquier conducta emanada del ente público, en tal contexto, no estará sometida al régimen jurídico administrativo y tampoco podrá ser reputada, materialmente, como una relación jurídico-administrativa ”. En el auto 469-C-SI-2014 del 27 de marzo de 2014, esta Cámara expresó con claridad que la Sala Constitucional -en la sentencia reseñada- estableció como tesis de principio que los conflictos acaecidos en una relación de empleo público deben residenciarse en la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de excepciones, que ese mismo Tribunal señaló como determinadas por el contenido sustancial de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, y sobre las cuales efectuó un listado enunciativo. En cuanto al criterio definitorio contenido material de la pretensión, se señaló en el antecedente de cita que “ ”. Esto significa que los asuntos diversos donde se cuestione directamente la relación jurídica o la manifestación de poder público dentro de la relación de empleo público, deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa. En esa tesitura, en coincidencia con la resolución de la Sala Constitucional, aquellos procesos donde la pretensión discutida es relativa a la seguridad social (aún cuando la base jurídica subyacente sea de carácter estatutario), el conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral. De igual manera ocurre con el marco pretensivo concerniente a riegos laborales, al derecho laboral colectivo o a los diferentes aspectos patrimoniales o económicos de la relación de empleo público (como lo son el aguinaldo, cesantía, preaviso, vacaciones, anualidades, reconocimiento de carrera profesional, dedicación exclusiva, zonaje, prohibición o cualquier sobresueldo). En el presente asunto, la parte actora peticiona la nulidad de la resolución 25264 de la Gerencia de Pensiones de la CCSS, mediante la cual la entidad les concedió pensión por viudez y orfandad a partir del 6 de enero de 2010, ello con el fin de que se les otorgue no en la data definida por la CCSS, sino desde la fecha del deceso del señor C.A.A.;eroA.. Asimismo, solicitan intereses sobre esa sumas desde el fallecimiento y hasta su efectivo pago, daños y perjuicios. Si bien es cierto la parte demandante solicita la invalidez parcial del acto administrativo, lo que en principio sería competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, al estar referido el acto (su contenido) al derecho de pensión de los actores, es materia de seguridad social cuya decisión corresponde a la jurisdicción laboral, conforme deslindó la Sala Constitucional y esta Cámara ha determinado reiteradamente en forma posterior (resoluciones 453-C-SI-2015, 1184-C-SI-2014, 1022-C-SI-2014, 987-C-SI-2014, 469-C-SI-2014, 105-C-SI-2014, entre otras). III.- Al ser la competencia del juzgador un presupuesto procesal de la sentencia, revisable por tanto de forma oficiosa, la resolución emitida en este asunto por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda deberá ser anulada, en aplicación de los cánones 10 y 194 del Código Procesal Civil (CPC), precisamente por la incompetencia en razón de la materia de dicho órgano. Se ordenará remitir el expediente al Juzgado de Trabajo de H., órgano que resulta el competente por ubicarse en esa circunscripción el domicilio de la parte actora (folio primero), en aplicación supletoria del artículo 24 párrafo tercero del CPC ante la ausencia de regulación concreta en el Código de Trabajo y por tratarse de materia de seguridad social. Dispone esta norma que en las demandas en que se ejerciten pretensiones personales será competente en primer término, el juez del domicilio del demandado, y en segundo término, si dicho domicilio es incierto o desconocido, el juez del lugar donde se encontrare el demandado o el del domicilio del actor. En este caso en concreto, el domicilio del demandado no es incierto ni desconocido, pero debe tomarse en cuenta que su derecho de defensa no se va a ver afectado pues tiene sucursales en todo el país. Así las cosas, por tratarse de materia en extremo socialmente sensible el domicilio de la actora es el que prevalece. POR TANTO De oficio se anula la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Remítase el expediente al Juzgado de Trabajo de Heredia para dicte resolución final, conforme a derecho corresponda. R. S.Z.M.

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