Sentencia nº 01230 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 2015

PonenteOrlando Aguirre Gomez
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001477-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 10-001477-0166-LA Res: 2015-001230 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de noviembre de dos mil quince . ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por COMERCIALIZADORA ANFO SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo D.M.U., biólogo y vecino de Heredia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS o por su apoderado general judicial el licenciado W.F.H., soltero . Actú a n como apoderado s especial judicial es; de l a sociedad actora, l os licenciado . Todos mayores , casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas . RESULTANDO:

1.- El apoderado especial judicial de la sociedad actor a , en escrito fechado dieciséis de setiembre de dos mil diez , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandad o a favor de su representada a reintegrarle el dinero cobrado del riesgo profesional sufrido a uno de sus trabajadores, intereses sobre esa suma y ambas costas del proceso.

2.- El apoderado general judicial del Instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha ocho de abril de dos mil trece y opuso la excepci ó n de falta de derecho .

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José , por sentencia de las dieciséis horas del catorce de febrero de dos mil catorce dispuso : "De conformidad con lo expuesto, y normas citadas, SE DECLARA SIN LUGAR COMERCIALIZADORA ANFO S.A , representada por el LIC. O.B.C. , en su condición de Apoderado Especial Judicial, contra el , representado por el LIC. W.F. H. . Se acoge la excepción de falta de derecho. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales fijándose las primeras en la suma prudencial de quinientos mil colones (artículo 494 del Código de Trabajo)...". (Sic)

4.- El apoderado especial judicial de la actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José , por sentencia de las nueve horas cinco minutos del veintidós de julio de dos mil quince , resolvió : "En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se rechaza la excepción de prescripción y se confirma el fallo".

5.- La parte formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiuno de agosto de dos mil quince , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado A.G. ; y, CONSIDERANDO: En el recurso interpuesto ante la Sala, el apoderado de la parte actora alega que la demandada no ha variado su política creada por costumbre desde el año 1997 en relación con su representada, respecto de la aceptación de las denuncias por riesgos de trabajo. Manifiesta que los estibadores en los muelles trabajan en jornadas diurnas y nocturnas, por lo que en razón de la necesidad del servicio y del giro comercial, el accionado desde un inicio le concedió a la empresa el beneficio de colectividad, lo que es un derecho consolidado. La costumbre aplicada de aceptar las denuncias por riesgo nunca ha variado. Dice que el caso del señor L. demuestra lo anterior, pues, el hecho acaeció en el año 2004 y el demandado gestionó el cobro a la empresa hasta el año 2010, porque se aplicaba al cliente el beneficio de colectividad. Aduce que el uso y la costumbre es fuente de derecho (artículo 15 del Código de Trabajo) y que durante un largo periodo, a saber, entre el año 2001 y el 2010, las actuaciones del INS han sido acordes con otorgar el beneficio de colectividad a su representada. Como sustento de esa tesis cita las declaraciones de B.B. y de D.R.. Dice que el cierre del mes no necesariamente es el día 30 o 31, o 28 de febrero, sino, la semana que corresponda; siendo que en el caso específico del señor L. fue el día 25 y éste fue ingresado el 26 cuando ya había cerrado el periodo para reportar al demandado. Sostiene que este trabajador comenzó a laborar la noche del 25 y el 26 se reportó la inclusión, tal y como lo explica el señor V.R.. Según el recurso, la actuación de la empresa en relación con el señor L. no fue distinta a la que se venía aplicando por costumbre. Para la parte recurrente, el único testimonio que favorece la tesis contraria es el de la señora M.B., lo que encuentra explicación por ser una empleada de confianza del demandado. A esa declaración le resta credibilidad “… y mucho más al intentar desacreditar o negar la costumbre antes señalada, que repito SE TIENE EN EFECTO COMO HECHO PROBADO DENTRO DEL ELENCO DE HECHOS PROBADOS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ”. Hace referencia a fallos de este órgano en cuanto a la aplicación de la sana crítica. Por último argumenta que aún y cuando se admitiera la tesis acogida en las instancias precedentes, el derecho del accionado a cobrar por el accidente del señor L. se encuentra prescrito, a la luz de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Trabajo, de acuerdo con lo considerado por esta S. en el voto número 154 de las 9:35 horas del 18 de febrero de

2011. En ese sentido -agrega- como el accidente del trabajador fue reportado al instituto el 26 de febrero de 2004 y el accionado hace el cobro el 8 de febrero de 2010, la acción de cobro está sobradamente prescrita. En consecuencia, pide acoger el recurso y declarar con lugar en todos sus extremos la demanda (folios 177 a 183). II.- El 21 de setiembre de 2010, la actora acudió a estrados judiciales, alegando que desde hace muchos años cuenta con el seguro de riesgos de trabajo denominado “ colectividad ” y “ póliza de inclusión automática ”, que exime a la parte empleadora de presentar el documento de inclusión provisional de personas trabajadoras nuevas antes de iniciar las labores, aunque sí se debe realizar la inclusión en el reporte de planillas a partir de la fecha de ingreso. Señaló que como la forma de pago del salario era semanal, el cierre de planilla al fin de mes no coincide con el último día del mes calendario, siendo que en su caso, la planilla se cierra el último miércoles de cada mes. Manifestó que la costumbre de las oficinas del INS en Limón fue aceptar el reporte de ingreso de personas trabajadoras posteriores al cierre mensual, en las planillas del mes siguiente. Añadió que el señor G.L.S. entró a laborar el día 25 de febrero de 2004 a las 18:00 horas, momento para el cual ya se había cerrado la planilla del mes de febrero. Dio cuenta de que en el mismo turno de trabajo el día 26 siguiente sufrió un accidente laboral, el cual fue reportado al demandado. De ahí que su inclusión se debía hacer en la planilla del mes de marzo. Indicó que el accionado atendió al trabajador, pero no acepta que los gastos estén cubiertos por la póliza, a pesar del régimen de inclusión automática. Insistió en que éste no le exigía el aviso en boleta provisional, lo que en todo caso no tenía sentido, por el beneficio de colectividad y de inclusión automática. Refirió haberse opuesto al respectivo cobro en sede administrativa, sin resultados positivos. Pidió declarar que: la demandante no adeuda suma alguna al accionado por el riesgo laboral sufrido por el trabajador L.S., cuyas consecuencias debe asumir el instituto bajo la póliza de riesgos número 8210316; y, cualquier suma pagada por la actora por ese concepto, se le debe reintegrar con intereses legales. Asimismo solicitó imponerle al demandado el pago de las costas (folios 1 a 9). La parte accionada se mostró inconforme con esas pretensiones y opuso la defensa de falta de derecho. Argumentó fundamentalmente que el beneficio del seguro de riesgos de trabajo denominado “ colectividad ” se le eliminó a la actora desde el 1° de noviembre de 2001, por lo que ésta debía reportar a las personas trabajadoras de nuevo ingreso con anterioridad al inicio de la labor, lo que en el caso concreto no hizo, dado que el accidente ocurrió antes de que el trabajador fuera asegurado. Añadió que aparte de realizarse la inclusión provisional en forma tardía, también se omitió reportarlo en la planilla del mes (folios 39 a 46). La sentencia de primera instancia acogió la defensa de falta de derecho y, consecuentemente, desestimó la demanda. Impuso las costas a la parte actora y fijó las personales en la suma prudencial de quinientos mil colones (folios 149 a 152). El ad quem confirmó dicho pronunciamiento al mismo tiempo que denegó la prescripción interpuesta en esa sede (folios 170 a 173). III.- La sentencia impugnada denegó la prescripción invocada por la parte actora. Como sustento de esa decisión consideró que el término de prescripción alegado y previsto en el artículo 304 del Código de Trabajo no se aplica al caso, pues, esta norma no regula lo relativo al cobro del instituto a la parte patronal morosa; aparte de que el plazo de dos años comienza a correr a partir de que la persona trabajadora ha sido dada de alta y no del accidente. Ante la Sala se insiste en que el cobro realizado a la accionante se encuentra prescrito, al amparo de esa disposición, cuyo texto a la fecha del accidente rezaba: “ Los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece este Título prescriben en dos años, contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de muerte a partir del deceso …”. Aunque esa norma fue reformada mediante la Ley número 8520 del año 2006, ese específico apartado citado sólo varió en cuanto al término que pasó de dos a tres años. Ahora bien, es cierto como se invoca en el recurso que mediante el voto número 154 de las 9:35 horas del 18 de febrero de 2011, este órgano aplicó esa norma al cobro realizado por el instituto, respecto de los gastos en que incurrió con motivo de un riesgo laboral, en el cual la parte empleadora omitió cumplir con su obligación de asegurar oportunamente a la persona trabajadora accidentada. En lo de interés, en ese antecedente se consideró: “ III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: … En el sub lítem nos encontramos ante una subrogación legal en vista de la obligación que tiene el patrono de asegurar a sus empleados por concepto de riesgos del trabajo según el artículo 201 del Código de Trabajo. Por su parte, el canon 221 de ese mismo cuerpo normativo señala en lo que interesa: “(…) Si el trabajador no estuviere asegurado contra los riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado. El instituto conservará el derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido ante esa eventualidad”. Las definiciones del Código Civil en materia de prescripción solo se aplican en lo laboral cuando no existe norma al respecto en el Código de Trabajo. En el caso bajo examen sí existe definición sobre la prescripción del derecho para reclamar al empleador los riesgos. El artículo 304, vigente en aquel momento, en lo que interesa estipula que: “Los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece este Título prescriben en dos años, contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de su muerte a partir del deceso”. De esta manera si la subrogación traspasa los derechos y la acción del acreedor original (artículo 791 del Código Civil), el demandado tenía el mismo plazo para reclamar lo pagado. Para dilucidar cuando nació el derecho en disputa se debe tener en cuenta cual fue el objeto de la acción cobratoria que realizó el ente asegurador al … Es decir, procede analizar si se están cobrando los gastos en los que ya se ha incurrido o si se trata de una sola deuda. Del expediente se desprende que el I.N.S. cobra lo correspondiente a incapacidades temporales, rentas vencidas por incapacidad permanente, cuentas médicas, valoraciones y recargos administrativos. En otras palabras se trata de cobros parciales de una deuda derivada a razón de un riesgo del trabajo tramitado como no asegurado. Las deudas que el I.N.S. está satisfaciendo consisten en una renta vitalicia a favor del accidentado. Por consiguiente, le asiste razón al representante del ente asegurador cuando señala que no podrían declararse prescritas las rentas a futuro por cuanto la subrogación operará cuando se efectúe el desembolso. Asimismo no hay norma que diga que el INS deba esperar a que la persona muera para hacer efectivo el cobro de las deudas. Ahora bien, distinto es el caso de los gastos en los que ya había incurrido el ente asegurador por el percance laboral toda vez que, en ese caso, los mismos eran exigibles. En ese sentido es correcto el alegato de la representación del … en cuanto sostiene que esa deuda era divisible y liquidable. El mismo recurrente reconoce en el escrito de casación que “el mecanismo legal para cobrar la totalidad de la deuda son las gestiones de cobro, tanto en sede administrativa como judicial”. En este mismo orden de ideas, si el trabajador tenía dos años para hacer el reclamo por el riesgo del trabajo resulta aplicable igual término para que el ente asegurador ejecute su acción cobratoria, claro está, a partir del momento en que esté en posibilidad de hacer valer su derecho Derecho Privado , tercera edición, Litografía e Imprenta LIL, S.A. Costa Rica, pp 199). Lo anterior de conformidad con el numeral 874 del Código Civil …” (lo evidenciado no corresponde al texto original). Con independencia de si es posible aplicar otro término de prescripción, aún acogiendo la tesis del recurso, según la cual, es el previsto en el numeral 304 del Código de Trabajo el que rige el caso, las consideraciones vertidas en ese antecedente no son suficientes para declarar prescrito en este asunto el derecho de la parte actora. Debe tenerse presente que el numeral 260 del Código de Trabajo dispone: “ Establecida por parte del Instituto Nacional de Seguros el alta del trabajador al que le ocurrió un riesgo de trabajo, con fijación de incapacidad permanente, la Institución Aseguradora, de oficio, fijará las rentas que le correspondan, las que deberán empezarse a girar en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha del alta. / Si el Instituto tramitó el riesgo como no asegurado, con base en el dictamen médico final en que se fijó la incapacidad permanente, y fueron determinadas las rentas, el Instituto Nacional de Seguros solicitará al Juez de Trabajo que corresponda que conmine al patrono a depositar el monto de las rentas en la expresada Institución , en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución. Si el patrono no lo hiciere, el Instituto procederá al cobro de las sumas correspondientes por la vía ejecutiva ”. Es decir, el instituto podía hacer valer su derecho a partir de la fecha en que le dio alta a la persona trabajadora el 20 de agosto de 2009, a efecto de cobrar a la empleadora lo satisfecho al trabajador hasta ese momento. Si el primer cobro se realizó el 4 de setiembre siguiente (folios 55 y 56), no acaeció el término de prescripción previsto en el artículo 304 del Código de Trabajo en el que se apoya el recurso. IV.- La parte actora aportó al proceso el oficio SLM-1097-97 del 4 de junio de 1997 suscrito por la jefa de la Sucursal del demandado en Limón y dirigido al gerente general de la accionante, el cual expresa: “ Hemos recibido nota del 07 de mayo, en la cual nos solicita se le otorgue el beneficio de COLECTIVIDAD a la póliza de Riesgos del Trabajo N° 8210316, que ampara a los trabajadores de su representada./ Sobre el particular, le informamos que de acuerdo al resultado del estudio efectuado, la Jefatura de esta Sucursal le otorga el beneficio de COLECTIVIDAD a partir del uno de junio del presente año. No omitimos recordarle, que todo trabajador nuevo que ingrese debe ser reportado en la planilla del mes correspondiente ./ Remitimos el Addendum de Inclusión Automática o Colectividad ” (folio 16). El Addendum al cual se hace referencia indica: “ Por cuanto el patrono COMERCIALIZADORA ANFO S.A. / A cumplido con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de Inclusión Automática o Colectividad, se extiende el presente addendum para ser incluido dentro de las Condiciones Generales de la póliza de Riesgos del Trabajo número 8210316 :/

1. Se exime de la presentación de solicitudes suplementarias, por lo que el personal contratado queda automáticamente asegurado siempre y cuando este se desempeñe en las labores aseguradas por la póliza, en el entendido que deben aparecer reportados en la planilla inmediata posterior a la fecha de ingreso. Cuando se trate de personal contratado para la realización de labores distintas a las aseguradas, se deberá dar aviso a fin de hacer los ajustes en la tarifa de la póliza. /

2. El Instituto realizará las revisiones que considere pertinentes, a efectos de determinar si los reportes de planillas incluyen la totalidad del personal de la empresa asegurada. En caso de detectarse cualquier omisión, quedará suspendido el presente beneficio.

3. Rige a partir del Uno de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete ” (sic) (folio 17). No obstante, de las probanzas también se desprende que años más tarde ese beneficio le fue eliminado. Así, mediante oficio SLM-3607-2001 del 1° de noviembre de 2001, el jefe de la Sucursal del INS en Limón le comunicó al gerente general de la actora cuanto sigue: “ Nos referimos al reporte de Inclusión Provisional del Trabajador antes de iniciar sus labores. Sobre el particular, le comunicamos que a partir del 01 de diciembre se eliminará el beneficio de Colectividad (inclusión automática), por lo que a partir de esa fecha toda empresa sin ninguna excepción; debe informar al Instituto cada vez que se da la contratación de un nuevo trabajador, lo cual puede hacer por dos medios: / . A través de la fórmula existente para tal fin y remitirla al Instituto. / . Por medio de la página Web www.ins-cr.com , opción de Inclusión Provisional de Trabajadores. / Para lo anterior, únicamente ingresa con el usuario y clave asignada para remitir planillas de R.T., y desde ahí se les dará la opción para llenar el formulario correspondiente, el cual una vez enviado le presentará el respectivo acuse de recibo, lo cual denotará que a partir de ese momento quedará debidamente asegurado. / Favor tomar nota y para cualquier consulta puede comunicarse con la Srta. L.M. R. al teléfono 758-03-76 ”. Ese comunicado fue recibido por la parte destinataria el día 2 de noviembre siguiente (folios 49 y 50). En ese orden de ideas, está claro que aunque por algún período a la demandante se le autorizó el beneficio, para la época en que el señor L.S. comenzó a prestarle servicios (25 de febrero de 2004) ya aquel había sido eliminado. Es decir, para esa fecha había dejado de operar la inclusión automática y por lo tanto la empresa tenía la obligación de asegurar y reportar al trabajador desde que fue contratado; sin que pueda alegarse desconocimiento de su parte, toda vez que de esa situación había sido debidamente informada. En el recurso se alega la existencia de una costumbre en sentido contrario, es decir, que en el plano de los hechos se siguió el procedimiento propio del beneficio de Colectividad con la consecuente inclusión automática. Es cierto que los deponentes B.B., D. R. y V.R.; por su orden, asesor de Salud Ocupacional, jefa administrativa y representante de la actora, dieron cuenta que la empresa siempre ha funcionado como si tuviera colectividad (folios 145 y siguientes). Mas, debe tomarse en consideración que el hecho de que así actuara la empresa no significa que fuera consentido por la entidad aseguradora, mucho menos puede arribarse a esa conclusión, cuando ésta realizó un comunicado formal a la accionante, según el cual, debía ajustarse a las nuevas disposiciones relacionadas con la supresión, precisamente, de ese beneficio. Además el numeral 216 del Código de Trabajo es claro al establecer que “… ”. Por ello, el accidente de la persona trabajadora ocurrido mientras no se encontraba amparada con el seguro de riesgos de trabajo tenía que tramitarse como no asegurada, como en efecto se hizo, lo que le dio derecho al INS a realizar los cobros correspondientes a la empleadora omisa por los servicios prestados (artículos 206, 207, 221, 232 y 260, todos del Código de Trabajo). V.- Conforme con lo que viene expuesto, en lo que fue objeto de recurso, procede confirmar la sentencia recurrida. POR TANTO : En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida . O.A.G.J.V.A. E.M. C.V.J.E.O.Á. H.B. G. jjmb.-

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