Sentencia nº 01232 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 2015

PonenteHector Blanco Gonzalez
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000472-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 11-000472-0166-LA Res: 2015-001232 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas del cuatro de noviembre de dos mil quince. , por F.J.O.G. , médico, de estado civil no indicado, vecino de H., contra el ESTADO, representado por su procuradora la licenciada Y. A.V., soltera. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor, los licenciados Ó.B.C., S.M.B.R. y O.M.B.R., divorciada. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado treinta y uno de marzo de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago retroactivo de la anualidad desde el mes de noviembre de dos mil cinco y hasta el quince de setiembre de dos mil nueve, diferencias salariales, diferencias en los extremos de vacaciones, aguinaldos, salario escolar, pago de las cuotas obrero patronal a la Caja Costarricense de Seguro Social, reajuste de salario, intereses, indexación, daños y perjuicios y ambas costas .

2.- La representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintisiete de mayo de dos mil once y opuso las excepciones de pago y falta de interés actual.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas del veintinueve de octubre de dos mil trece, dispuso : "Razones expuestas, artículos 6 y 8 siguientes y concordantes del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, FALLO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente PROCESO ORDINARIO LABORAL seguido por F.J.O.G. con cédula de identidad número 0-000-000contra EL ESTADO representado por la Procuradora II LUZ MARINA GUTIERREZ PORRAS carné

3147. Se rechaza la excepción de falta de interes y pago interpuesta por la representación demandada en lo acogido y se acoge en lo denegado. La anualidad reconocida al actor por el perìodo laborado del 18 de octubre del año 2004 al 31 de diciembre del año 2005, debe retrotraerse a la fecha en que cumple esa primera anualidad en el cargo, a saber, noviembre del año 2005, segùn lo solicita. Asimismo, deberán reconocerse las diferencias que por concepto de aguinaldo, vacaciones, salario escolar, pago a la planilla de la Caja Costarricense del Seguro Social y Ley de Protección al Trabajador (fondo de capitalización laboral y fondo de pensión complementaria), a los cuales no se les hizo el pago o retención del 3% sobre dichas sumas y que no los hubiere recibido y toda suma que le hubiere correspondido dentro de sus salarios pagados en virtud de dicho reconocimiento, todo lo cual debe ajustarse al salario devengado en cada uno de los períodos laborados. En el caso del salario escolar, deberá realizarse el ajuste correspondiente, siempre y cuando se haya hecho la deducción mensual a su salario, para el pago diferido de dicho extremo. TODO LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DE DEMOSTRAR EL EFECTIVO PAGO. Asimismo, deberá reconocer y cancelar los intereses legales sobre las sumas adeudadas, contados a partir del vencimiento de cada una de esas sumas y hasta su efectivo pago. Igualmente se deberán indexar los rubros correspondientes, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor vigente según el período. Los daños y perjuicios solicitados se rechazan por improcedentes. Son las costas a cargo de la demandada fijando las personales en el quince por ciento del importe total de la condenatoria... " . (Sic).

4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas cincuenta minutos del ocho de julio de dos mil quince, resolvió : "Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma el fallo recurrido, en lo que ha sido objeto de recurso. " . (Sic).

5.- La representante de la parte estatal formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el tres de agosto de dos mil quince, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. R. el M.B.G.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES. El actor indicó ser médico especializado en salud pública, incorporado al Colegio de Médicos desde octubre de

2003. Fue funcionario del Ministerio de Salud entre el 18 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de

2005. En ese período, por carecer de plazas del Servicio Civil para médicos, le otorgaron una plaza correspondiente al Servicio Social, aunque éstas eran para médicos recién graduados. El salario que percibió durante ese período fue de Médico General, destacado en la Unidad de Evaluación de la Dirección de la Dirección de Servicios de Salud, con una evaluación de excelente. Laboró del 16 de enero de 2006 a abril de 2008 como Médico General (Profesional Licenciado de la Salud 1H). De abril al 16 de marzo de 2011 fue Director del Área Rectora de Salud de O., cuando se sacó la plaza a concurso y la ganó alguien más. El Ministerio no le reconoció anualidades por el período laborado entre octubre de 2004 y diciembre de 2005, únicamente a partir del 16 de enero de

2006. Dijo haber presentado un reclamo el 15 de diciembre de 2009, cual se resolvió parcialmente a su favor, pues le reconocieron el derecho, pero sólo le dieron carácter retroactivo al pago en los 3 meses anteriores a la fecha del reclamo por supuesta prescripción. Por ello, solicitó el pago de intereses, indexación, ambas costas, daños y perjuicios, diferencias por falta de pago del retroactivo en la anualidad de noviembre de 2005 al 15 de setiembre de 2009 en vacaciones, aguinaldo, salario escolar, planilla de la CCSS, fondo de capitalización laboral, fondo de pensión complementaria y cualquier otra suma pagada como salario. El Estado se opuso a estos argumentos y opuso las defensas de pago y falta de interés actual (folios 1 a 10). La sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó que la anualidad reconocida al actor por el período laborado del 18 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2005 debe retrotraerse a noviembre del año 2005, así como reconocerse las diferencias por aguinaldo, vacaciones, salario escolar (cuando se haya hecho la deducción mensual y el pago diferido), planilla a la CCSS, Ley de Protección al Trabajador, así como toda suma que le hubiere correspondido recibir, intereses, indexación y ambas costas, fijando las personales en el 15% del total de la condenatoria. Los daños y perjuicios fueron rechazados (folios 92 a 95). Ambas partes apelaron (folios 96 a 113) pero el Tribunal confirmó la sentencia recurrida (folios 136 a 140). II.- AGRAVIOS. Ante esta tercera instancia rogada, la Procuraduría menciona, como primer reproche, el otorgamiento de salario escolar , pues no es un rubro que paga el estado como un sobresueldo, sino que es un monto que el empleador retiene y acumula durante todo el año para pagarlo de manera diferida. Menciona que esto está regulado por la resolución DG-062-94 de la Dirección General de Servicio Civil, la DG-005-95, el Oficio Circular SI-002-95, la resolución DG-054-96 y la DG-136-97. Menciona que esto lo reconoció el Juzgado en este proceso, pero el Tribunal parece que está analizando otro caso, porque dijo que no estaba demostrado que se haya retenido el porcentaje para el posterior pago diferido. Considera que si al actor no se le ha cancelado suma alguna por concepto del pago retroactivo de la anualidad, es lógico que tampoco se le haya hecho la deducción mensual, lo que reitera que la condenatoria impuesta es improcedente. Como segundo motivo de inconformidad, se refiere al pago de intereses legales e indexación . Indica que el Tribunal realiza el análisis de otro caso, lo que deviene en incongruencia de la sentencia, por lo que los argumentos dados por el Estado no fueron analizados y hacen que la sentencia devenga en nula. Ahora, en relación con el fondo, considera que existe una indebida aplicación e interpretación de la norma jurídica que regula el tema, por cuanto los intereses que deben ser calculados son los reales, no los legales. La indexación tiene como finalidad mantener el valor económico real de la moneda frente a su desvalorización progresiva. Cita doctrina y jurisprudencia. Añade que reconocer intereses (en los que va implícito un reconocimiento por inflación), además de indexación, generaría un doble pago, según la doctrina, que además añade que los intereses de mora cubren el imposible disfrute o utilización de la cantidad adeudada, pero no deben dirigirse a reponer ni compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por inflación. Así, considera la representación estatal que, si eventualmente se mantiene la condenatoria, lo que deberían reconocerse son los intereses puros o reales, el cual se obtiene de restar al interés nominal, el porcentaje correspondiente a la inflación, que ya de por sí se le estaría reconociendo por medio de la indexación, para evitar así efectuar un doble pago. El tercer motivo de agravio es sobre la condenatoria en costas . Indica que en la vía administrativa se resolvió en tiempo y forma, de conformidad con el Reglamento de Pago de Anualidades Adeudadas en la Administración Pública. Considera que el Estado ha actuado tanto en esa sede como en la judicial, de buena fe y acorde con el principio de legalidad, por lo que se le debe exonerar del pago de las costas personales y procesales. En caso de que se decida mantener la condenatoria, manifiesta el criterio de que las costas deben ser fijadas de manera prudencial y no porcentual, pues no se condenó al pago de una suma líquida y cita jurisprudencia de esta Sala (folios 145 a 158 y 163 a 176). La parte actora presenta un documento donde indica que se adhiere al recurso presentado por la demandada, sin embargo, de su texto se extrae que no es un recurso, sino un escrito donde combate los alegatos del recurso de la parte demandada. III.- SOBRE EL SALARIO ESCOLAR. El criterio que ha venido sosteniendo esta S., es en el sentido de que ese rubro no constituye, en el sector público, una retención salarial que se pague en forma diferida en cada mes de enero sino de un componente salarial más, a diferencia del sector privado donde el salario escolar está conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado. Esto se extrae, precisamente, de la normativa citada por la Procuraduría, donde se indica que el salario escolar es un sobresueldo calculado sobre el salario, sin indicar obligación de deducción alguna para su pago. El antecedente normativo de este componente salarial en el sector público es el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. En esa resolución se dispuso: “ Artículo 1°- Crear un componente salarial denominado “Salario Escolar” el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: a. A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo b. Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del salario total del servidor. Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley.” Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdo dice expresamente: “CONSIDERANDO: …/… Que la Autoridad Presupuestaria facultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito… DISPONE: “Crear un denominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador.

2.- El porcentaje será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: a- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente al

1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995 , correspondiente a dicho período. b.- Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional.

3.- Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada “Salario Escolar” en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…”. Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió: “Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje de cada trabajador. Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario en especie”. En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido: “Artículo 1°. Crear el “Salario Escolar”, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: a. A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%) adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del Sector Público para el segundo semestre de

1994. b. Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo. Artículo 2°. El “Salario Escolar” está sujeto a las cargas sociales de ley". A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un

1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el porcentaje de cálculo del beneficio hasta un

3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un

8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos: “Artículo

1.- Modifíquese la Resolución DG-041-97 del 01-07-97, de forma que se incremente el porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%) existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queja fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) del salario total de los servidores públicos. Artículo

2. La aplicación de este porcentaje de acuerdo con la metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario. Artículo

3. Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año”. Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como un componente salarial Para mayor abundancia sobre el tema pueden consultarse los votos de esta Sala n.° 833-11, 1055-11, 1214-13, 111-15 y 787-15. De esta manera, no lleva razón la parte recurrente en sus alegatos, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida en este punto, pero por los motivos aquí indicados. IV.- ACERCA DE LOS INTERESES Y LA INDEXACIÓN. En relación con la oposición a la condenatoria a la indexación y los intereses, no es cierto que el Tribunal haya resuelto otro caso distinto del que se conoce, pues el extracto que se transcribe en el recurso, es tomado de la cita jurisprudencial que utiliza el ad-quem para fundamentar su posición, no es el razonamiento propiamente del caso concreto. En cuanto al tema de fondo, es necesario tomar en cuenta lo resuelto por esta S. en la sentencia n.° 363-14 de las 10:25 horas del 4 de abril de

2014. En el considerando V de dicho fallo se dispuso: “ ‘ Dice la representación del demandado que el tribunal incurrió en un doble resarcimiento a favor del actor a estimar el pago de intereses e indexación al mismo tiempo. Al respecto conviene realizar las siguientes precisiones. El artículo 706 del Código Civil establece: 'Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo'. Resulta apreciable de forma diáfana que al tenor de esa norma los intereses corresponden al resarcimiento ocasionado por la falta de cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de disponer del capital. Por su parte, la indexación ataca el problema inflacionario que se produce con el tiempo y que causa la depreciación y pérdida de rendimiento de la moneda reduciendo el contenido de la obligación principal, en otras palabras, la indexación tiene por objeto recomponer el valor intrínseco de una deuda desmejorada; cabe agregar que la misma únicamente procederá sobre obligaciones en dinero puras o de valor debidamente liquidadas. Como puede extraerse de lo anterior, ambas figuras poseen una naturaleza disímil y, por lo tanto no son excluyentes la una de la otra’ . (Sic. Sentencia número 845, de las 10:00 horas del 21 de octubre de

2011. En igual sentido también pueden consultarse las sentencias de esta sala números 2009-312; 2010-225; 2010-1419 y 2011-194, 2013-612 y 2013-709, así como las de la Sala Primera números 872, de las 9:20 horas; 874, de las 9:30 horas y 881, de las 14:03 horas, todas del 22 de julio de 2010). Esta última sala, en la sentencia 2010-872 dicha, señaló: ‘ El precepto citado regula el tema de la indexación, que constituye un mecanismo para reajustar, en el caso de obligaciones dinerarias, la pérdida del valor de la moneda por la inflación. Por ello es que se utiliza el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para realizar este cálculo. En el caso de los intereses legales, se compensa, además, el costo de oportunidad que tuvo que soportar quien no recibió el dinero debido durante el plazo del incumplimiento, siendo que su otorgamiento se encuentra sujeto al principio dispositivo, esto es, pende de su solicitud expresa por parte del interesado y esta restringe el actuar del órgano jurisdiccional. Desde este plano, queda claro que se trata de institutos distintos, cuya naturaleza no se puede asimilar,…’. En lo tocante al punto concreto que plantea la recurrente, en el sentido de que la tasa de interés contempla la de la inflación y que por ello el reconocimiento de ambos rubros conllevaría un pago doble, debe advertirse que en un reciente fallo de esta sala se abordó el tema en los siguientes términos: ‘ … para la parte recurrente, al concederse la indexación, los intereses que debieron reconocerse son los netos o puros y no los legales. Mas esta tesis no es de recibo. El artículo 706 del Código Civil según el cual si la obligación consiste en pagar una suma de dinero… los daños y perjuicios consisten en el pago de intereses sobre la suma debida, debe relacionarse con el 1163 de ese mismo cuerpo normativo… que expresamente dispone: 'Cuando la tasa de interés no hubiese sido fijada por los contratantes… la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate'. Es decir, esta última norma le otorga al actor claramente el derecho a intereses legales en los términos que indica respecto de la deuda que debe satisfacer el accionado ” ( voto número 91, de las 10:05 horas del 29 de enero de 2014). Así las cosas, aun cuando la tasa de interés pueda contemplar la de la inflación, lo cierto es que ambas figuras compensan factores distintos. La indexación se prevé para compensar la pérdida del valor del dinero ocurrida por el transcurso del tiempo en relación con la inflación y, como se apuntó, los intereses compensan el costo de oportunidad, por no haber podido disponer del dinero en forma oportuna. No obstante lo anterior, a la luz de lo explicado en el voto de esta sala número 1127, de las 9:55 horas del 2 de octubre de 2013, el pronunciamiento debe precisarse en el sentido de que el reconocimiento de intereses procede sobre los montos sin indexar. Al respecto, se dijo: ‘ Ahora bien, lo que sí es preciso aclarar, conforme al agravio del recurrente, es que los intereses legales que se ordenaron reconocer sobre ese extremo deberán calcularse sobre los montos aún sin aplicar la indexación, ya que, ambos rubros (intereses e indexación) obedecen a razones de ser distintas; a saber: los primeros, como indemnización por el pago extemporáneo y la segunda, por la necesidad de actualizar las cantidades correspondientes y traerlas a valor presente para evitar así una desmejora en su cuantía en razón del tiempo transcurrido”. Al no existir razones para modificar tal criterio, éste debe mantenerse. De esta forma, no son de recibo los alegatos de la parte recurrente y lo que procede, es la confirmación del fallo recurrido en este punto. V.- COSTAS. En cuanto a este último punto, considera esta Sala que no existen motivos para considerar que la representación estatal ha actuado con particular buena fe, como para exonerarla del pago de costas que solicita, además de que ha sido vencida casi en todos los puntos, salvo en lo relativo a los daños y perjuicios. Además, nótese que en incluso en el segundo punto de agravio, trató de llevar a confusión a esta S. indicando que el Tribunal había resuelto un caso que no era el de marras, cuando el punto mencionado se refería a un extracto de una cita jurisprudencial que el ad-quem utilizó para fundamentar su decisión. Ahora bien, la solicitud de que las costas sean fijadas prudencialmente también debe ser rechazada. Esto por cuanto lo otorgado puede ser cuantificable y no se está condenando al pago a futuro, sino de manera retroactiva. Así, no se está frente a un supuesto de cuantía inestimable, como sí se da en el extracto jurisprudencial que cita en el recurso. De esta manera, no lleva razón en sus argumentos y con respecto a este punto, también debe ser confirmado el fallo recurrido. POR TANTO Se confirma la sentencia venida en alzada. O. A.G.J.V.A. J.E.O.Á. jbarquero

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