Sentencia nº 01229 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 2015

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000554-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 10-000554-0166-LA Res: 2015-001229 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil quince o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por R.A.M.D. , casado, contador público, vecino de Heredia, contra , representada por su apoderado generalísimo A.J.A. . Figura n como apoderado s especial judicial es; del actor, el licenciado E.B.C.; y de la demandada, los licenciados E.Z.M., L.G.R.V. y Ó.C.R. . Todos mayores. RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito presenta do el veintiuno de abril de dos mil diez a cancelarle a uxilio de c esantía reaviso, inter eses y ambas costas del proceso .

2.- contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintidós de octubre de dos mil diez excepci ón de falta de derecho .

3.- El por sentencia de las catorce horas del treinta y uno de agosto de dos mil doce , : "De conformidad con lo que dispone el artículo 487 deI Código de Trabajo, se declara inevacuable la prueba confesional ofrecida por la parte demandada, pues su representación no presentó el correspondiente interrogatorio ni tampoco se hizo presente a la diligencia de recepción de prueba programada por este Despacho para formularlo verbalmente; amén de que tampoco presentó justificación alguna de su ausencia. Igualmente, dicha parte tampoco ofreció justificación alguna con respecto a la ausencia de los testigos ofrecidos; de ahí que, los mismos también se declaran inevacuables. En otro orden de ideas, vistas las manifestaciones realizadas por el Apoderado Especial Judicial del accionante en escrito que corre agregado a folios 81 al 85 frente, se tiene por hechas las mismas. No obstante, se observa que dicha representación en ese memorial, solicita al Despacho que haga un pronunciamiento en sentencia, en cuanto a los daños y perjuicios -incluye daño moral- ocasionados a don R. en virtud del despido que se le aplicó. Esta última petición, constituye a todas luces una ampliación de demanda, misma que de conformidad con lo que dispone el artículo 313 del Código Procesal Civil, debe ser rechazada de plano, pues a estas alturas del proceso la misma resulta extemporánea. En otro orden de ideas, se rechaza por improcedente el alegato de violación al debido proceso formulado por e accionante en su demanda. Así las cosas, en mérito de lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia invocadas, articulo 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO : Se declara CON LUGAR en todos sus extremos petitorios la demanda ordinaria laboral promovida por el señor R.M.D. COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por el señor A.J.A.. Debe la parte demandada cancelar al accionante, los siguientes extremos: a) Por concepto de preaviso, un mes de salario que asciende a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (¢1.309.190,17) y b) Por concepto de auxilio de cesantía, ciento sesenta días de salario los cuales se estiman en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS (¢6.982.347,20). De conformidad con los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, debe condenarse a la demandada a pagarle al demandante los intereses sobre las sumas concedidas, los cuales se computarán según lo solicitó el actor en su demanda, desde la fecha de interposición de la misma, sea el veintiuno de abril del año dos mil diez y hasta su efectivo pago. En concordancia con lo resuelto, se rechaza por improcedente la defensa de falta de derecho opuesta por la parte accionada. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria (artículo 221 del Código Procesal Civil)..." (sic).

4.- Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito de San José , por sentencia de las diez horas cuarenta minutos del veintinueve de junio de dos mil quince , resolvió : "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se modifica la sentencia apelada fijándose el extremo de auxilio de cesantía en la suma de cinco millones trescientos veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro colones con treinta céntimos (¢5.327.584,30). En lo demás, debe confirmarse por no haber sido objeto de reproche" (sic). -

5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiocho de agosto de dos mil quince , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrad a ; y, CONSIDERANDO: I.- SÍNTESIS DEL RECURSO.- El representante de la demandada acude a esta tercera instancia rogada y recurre la sentencia n.º302 de las 10:40 horas del 29 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Expone los siguientes argumentos: A) En el presente asunto se determinó que la parte empleadora no demostró como era su deber procesal la causal que motivó el despido sin responsabilidad patronal. Considera que el órgano de alzada incurrió en una inadecuada valoración de la prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 493 del Código de Trabajo, lo que acarrea una obligación económica en perjuicio de la demandada que no se ajusta a la realidad de las circunstancias que conllevaron al despido del actor. Considera que los testimonios vertidos en autos, contrario a lo interpretado por el Tribunal, fueron concisos en exponer la obligación que tenía el demandante desde su puesto, de rendir constantes reportes o informes “en cuanto a deudas y pagos de Femsa”, y en caso que no cerraran los números, se debía proceder con una investigación para lograr encontrar la diferencia, esto a través de diferentes procedimientos, que no siempre eran seguidos por el accionante. Destaca que la naturaleza de un Departamento de Tesorería es poder consolidar las cuentas de un negocio, función de la que no se encuentra eximido ningún departamento de este tipo. Agrega que los testigos indicaron que en muchas ocasiones surgen problemas por cambios en las notas de crédito y, que existía un procedimiento que obligaba al Departamento de Tesorería a realizar una investigación y que, de esos reportes, era entendible que existieran algunas diferencias que conllevaran a que las finanzas no cerraran al cien por cien. Aún así, señala que se debe tener presente que al accionante no se le despidió porque no cerraran las cuentas, sino que las razones son claras, si las cuentas por alguna razón no le estaban cerrando, debía informarlo a sus superiores y no esconderlo. Expone que si la información con la que se toman las decisiones estratégicas tiene defectos considerables, puede conllevar a la manipulación de estados financieros y entorpecer las relaciones con los clientes e inclusive con autoridades administrativas como por ejemplo el Ministerio de Hacienda y a lo interno, en las relaciones con los accionistas de la empresa. B) Estima que en este caso la accionada estaba relevada de la obligación procesal de demostrar la veracidad de la carta de despido, toda vez que la parte actora no contestó la audiencia conferida mediante resolución de las 18:46 horas del 11 de marzo de 2011, lo que constituye una aceptación tácita de los argumentos y justificaciones planteados por esa representación en el escrito de contestación de la demanda. Destaca que cuando el actor no contestó la audiencia otorgada por el Juzgado con motivo de la excepción de falta de derecho interpuesta por la demandada, generó un silencio positivo respecto a lo argumentado en el escrito de la contestación de la demanda. Al haber aceptación de sus alegatos de defensa, la parte actora eximió de pruebas al patrono en cuanto a la causa que generó el despido en discusión. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia impugnada y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios. El actor demandó a la empresa Coca Cola Femsa de Costa Rica S.A. Manifestó que el 22 de agosto de 1994, inició labores como Jefe de Contabilidad en la empresa Empaques Asépticos S.A. (EACSA). Indicó que el 23 de enero de 2006, la compañía Empaques Asépticos S.A., fue adquirida por la empresa Coca Cola Femsa S.A., operando una continuidad en la contratación laboral del personal. Añadió que el primero de noviembre de 2007, se le nombró como J. de Tesorería de la accionada, nombramiento que fue ratificado el 23 de junio de 2008, por el cual devengaba inicialmente ¢1.161.038,00 mensuales más el plus salarial de ¢4.200,00 por concepto de marchamo, para un total de ¢1.165.238,00. Posteriormente, devengó un salario de ¢1.342.098,00 mensual. Expuso que sus funciones consistían en el manejo, actualización de gestiones de cobro de las cuentas pendientes de pago, realizar políticas, entre otros, para lo que tenía personal a cargo. Explicó que el 18 de junio de 2009, se le despidió “sin responsabilidad patronal”, a criterio de la demandada porque se le atribuyó haber infringido: “ los procedimientos de la empresa relativos a la ejecución de su puesto… la violación al Manual de Políticas Laborales RH-08-5-C inciso i) y al Código de Ética IV inciso 7, basados en el artículo 81 incisos h) y l) del Código de Trabajo”. Destacó que nunca incurrió en las infracciones legales atribuidas y que facultan al empleador para rescindir el contrato de trabajo sin responsabilidad patronal; mas bien, la acción de personal cursada, obedece a una política de despidos encubiertos desplegada por el patrono, los que se han caracterizado, por la negación del derecho de audiencia y de defensa, con el fin de hacer valer, el derecho a los extremos laborales, obligando al afectado a acudir a estrados judiciales con ese fin. Resaltó que el demandado no demostró la existencia de una falta laboral que le autorizara su despido sin responsabilidad patronal, basándose para ello únicamente en enumeraciones de algunas normas con las que justifica la aplicación indirecta de los citados artículos del Código de Trabajo que lo facultan para ello, sin realizar una exposición razonada de los hechos y omisiones endilgadas y su correspondiente prueba, de manera que el despido es arbitrario. Consideró que dado que no había fundamento para su despido, más que una decisión unipersonal y unilateral del demandado. Por lo anterior solicitó: “

1.- Con lugar la presente demanda en todos sus extremos.

2.- Que el despido efectuado al suscrito, es CON RESPONSABILIDAD PATRONAL.

3.- Consecuentemente, se condene al demandado, a pagar al suscrito las sumas indicadas por concepto de Auxilio de Cesantía y Preaviso, el monto de C8,902,350.63 (ocho millones novecientos dos mil trescientos cincuenta colones con sesenta y tres céntimos).

4.- Se condene al demandado a pagar, sobre el monto indicado por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, el correspondiente interés según la tasa pasiva de los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica. Dichos intereses correrán desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta su finiquito, los cuales se tramitarán mediante el proceso de ejecución que corresponda.

5.- Se condene al demandado al pago de las costas procesales y personales de la presente acción” (folios 1 a 7). El apoderado de la demandada contestó negativamente la acción e interpuso la excepción de falta de derecho. Explicó que el actor fue despedido sin responsabilidad patronal, por el acaecimiento de faltas graves contra las obligaciones laborales, toda vez que brindó información errónea a su superior inmediato, en cuanto a los saldos pendientes de pago por parte de los supermercados, en una acción tendiente al engaño que generó graves inconvenientes con los clientes de la empresa empleadora. Por ello, tal y como se especificó en la carta de despido, el actor fue cesado sin responsabilidad patronal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 incisos h) y l) del Código de Trabajo, por haber incurrido en faltas graves a las obligaciones laborales, con lo cual dejó en grave riesgo la imagen y relación comercial de la empresa frente a sus clientes, además, incurrió en acciones tendientes al engaño que generaron la pérdida objetiva de confianza, al indicar haber realizado procedimientos asignados, sin que estos fuera cierto, lo cual es causal de despido sin responsabilidad patronal (folios 34 a 41). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró con lugar la demanda, por lo que condenó a la demandada al pago de: a) ¢1.309.190,17 por concepto de preaviso y b) ¢6.982.347,20 por auxilio de cesantía. Además, se condenó al pago de intereses legales y al pago de ambas costas, fijando las personales en el 15% del total de la condenatoria (folios 87 a 94). La demandada apeló la sentencia de primera instancia (folios 101 a 105); sin embargo, el órgano de alzada la confirmó (folios 138 a 142). En la revisión realizada el día 16 de junio de 2009 relativa a las diferencias de pago de supermercados durante el mes de junio de 2009, su jefe inmediato le consultó si los saldos pendientes de pago por los supermercados ya contenían aplicadas las notas de crédito, siendo que su respuesta fue afirmativa. No obstante lo anterior, se logró determinar que la información contenida en sus reportes no era veraz, por cuanto los saldos no corresponden en su totalidad a dinero no cancelado por los supermercados, sino que en su mayoría corresponden a notas de crédito no aplicadas por su persona a dichas deudas, haciendo incurrir en error a la empresa y provocando con ella que ésta tomara una serie de decisiones que pretendían un pago ya realizado por los supermercados lo cuál deterioró la relación con estos clientes por la interrupción del crédito, y generó pérdidas económicas para la empresa al detener las ventas a dichos clientes. Así las cosas, se ha comprobado que usted ha infringido no solamente los procedimientos de la empresa relativos a la ejecución de su puesto, sino que se ha comprobado la violación al Manual de Políticas Laborales (RH-08-5-C inciso i) y al Código de Etica IV inciso

7.Como es de su conocimiento, este hecho atenta contra los procedimientos internos que posee la compañía, razón por la cual le comunicamos que, basados en el artículo 81 incisos h) y l) del Código de Trabajo, hemos tomado la decisión de DESPEDIRLO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL; despido que se hará efectivo a partir del día 18 de junio de 2009”. El señor M.D. negó que hubiera cometido alguna acción que justificara su despido sin responsabilidad patronal, por lo que solicitó que se le cancelaran los extremos correspondientes a un despido con responsabilidad patronal, sea preaviso y auxilio de cesantía, los cuales fueron concedidos en instancias anteriores, ya que se consideró que la demandada no logró demostrar la causal que adujo para dar por terminada la relación laboral que mantenía con el actor. En el recurso de apelación interpuesto por la demandada visible a folios 101 a 105, esta indicó: “(…) también se impugna el fallo de primera instancia por cuanto no se realizó el estudio de los autos y la valoración de la prueba, conforme a lo que dispone el numeral 493 del Código de Trabajo, en el pronunciamiento se dejó de analizar las pruebas que constan en el expediente de marras (…) ”. Sobre este alegato, el órgano de alzada indicó: “ De esta forma el asunto debe fallarse con los elementos de prueba que constan en el expediente, básicamente con la prueba testimonial que aportó el actor y que fue evacuada en su oportunidad, la cual no acredita la causal invocada por la demandada para despedirlo” (folio s 141 vuelto y 142 frente). Además, el recurrente aduce que no tenía la carga procesal de probar que los hechos indicados en la carta de despido efectivamente acaecieron, toda vez que la parte demandada no se pronunció sobre la audiencia de la contestación de la demanda otorgada en la resolución de las 18:46 horas del 11 de marzo de 2011 (folio 44), por lo que, a su criterio “ la parte actora eximió de pruebas al patrono ”, ya que la falta de respuesta constituye una aceptación tácita de los argumentos y justificaciones planteados en el escrito de contestación de la demanda. No lleva razón la parte demandada en sus alegatos, toda vez que para que exista un relevo de la obligación de probar su dicho, este tiene que ser dado por ley, lo que no sucede en el supuesto que la parte actora no se pronuncie sobre la audiencia otorgada sobre la contestación de la demanda, en el que la ley no contiene presunción o sanción alguna en caso de omitir pronunciarse sobre los alegatos de la demandada. Caso contrario sucede con la falta de contestación por parte de la accionada , porque el artículo 468 del Código de Trabajo expresamente establece que si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto se les haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan. Aunado a ello, conviene recordar que tratándose de faltas graves, endilgadas a un colaborador, el empleador está en la ineludible obligación de acreditar, de forma contundente, la causal que le ha atribuido. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia número 119, de las 9:35 horas del 22 de enero de 2010, en que se afirmó: “…el hecho del despido propiamente dicho debe ser acreditado por la parte que lo invoca, en este caso, por el trabajador (numerales 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo); correspondiéndole luego a la parte patronal, invocar y acreditar las justas causas que le dan fundamento. Lo anterior, se refuerza si acudimos al numeral 317 del Código Procesal Civil, que puede aplicarse a la materia laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Trabajo (votos n° 553 de las 10:25 horas, del 24 de mayo de 2000 y 1013 de las 9:45 horas, del 24 de noviembre de 2004). De ahí que, si el empleador no cumple con la carga procesal de demostrar, sin lugar a dudas, la falta invocada como sustento de su decisión de poner fin a la relación de trabajo sin responsabilidad patronal, debe entenderse que ésta fue infundada”. Esta posición también encuentra sustento en el hecho de que, al ser el empleador la parte más fuerte de la relación laboral, tiene mayor facilidad de preconstituir la prueba necesaria para demostrar los hechos (al respecto puede verse el voto número 384, de las 14:42 horas del 23 de mayo de 2006). En síntesis, el empleador debe demostrar la existencia de los tres elementos básicos de la falta disciplinaria: 1) elemento material (como es la acción u omisión); 2) el elemento moral (que consiste en la imputación del acto a la voluntad libre del trabajador); y, 3) el elemento formal (sea la perturbación producida en el funcionamiento del servicio o alteración inmediata o posible de su eficacia). Estos elementos enumerados anteriormente deben estar presentes para disciplinar a un trabajador y deben acreditarse en los procesos donde se discute la justeza del cumplimiento de un deber (doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional que se extrae del voto 5594-94, de las 15:45 horas del 27 de septiembre de 1994). Entonces, teniendo claro que es al patrono al que le corresponde acreditar la causal de despido, debe a continuación analizarse si en este caso se cumplió con dicha obligación. H. determinado que sí le corresponde a la parte patronal la carga de la prueba, debe ahora analizarse el material probatorio que consta en autos, a efecto de determinar si se arriba o no a la misma conclusión a la que llegó el órgano de alzada. Se cuenta entonces, con el testimonio de A.Z.V. y G.S.Q.. El primero de ellos, trabajó con el actor, quien era su jefe, en el Departamento de Contabilidad, 1996 a 2006, donde continúo laborando una vez que el actor fue trasladado al Departamento de Tesorería, donde estaba encargado de hacer las cuentas por cobrar. Explicó qué son las cuentas por cobrar cuando se da crédito, los problemas cuando se aplicaban descuentos o devoluciones que se desconocía que eran, qué son los descuentos iniciales, las notas de crédito. Sin embargo, no da fe de que el actor hubiera realizado ninguna de las acciones que se le imputan, al contrario, dice que lo que conoce es porque éste se lo contó. Por su parte, G.S.Q., quien también laboró para la demandada, como Gerente Financiero Administrativo desde 2005 hasta setiembre de

2007. Expuso que las funciones del actor eran de control de crédito y cobro, la relación con clientes, conciliadores de cuentas por cobrar, manejo de notas de crédito y débito. Explicó el sistema de preventa en Femsa, como funciona la nota de crédito, los pagos por cobrar. Se colige de la lectura de ambos testimonios, que ninguno de ellos presenció los hechos que se le imputan al actor, porque no trabajaban para la empresa para cuan t o fue despedido. En virtud de ello, estima esta Sala que lleva razón el órgano de alzada al afirmar que de la prueba que consta en autos no logra desprenderse que el actor haya cometido los hechos que se le imputan y, por ende, no puede concluirse que se tratara de un despido sin responsabilidad patronal. IV.- COROLARIO. POR TANTO : Se confirma la sentencia impugnada. O.A.G.J.V.A. E.M.C.V.J.E.O.Á. R.: 2015-001229 Y..-

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