Sentencia nº 00403 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Abril de 2015

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000104-1001-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 12-000104-1001-LA Res: MERGEFIELD PJV:00000356 2015-000403 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 nueve horas veinte minutos del catorce de abril de dos mil quince. o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Turrialba, por Y.M.D., soltero, estudiante, vecino de Turrialba contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL , representada por su apoderado general judicial, el licenciado V.M.G.L., divorciado, abogado, vecino de Sabanilla. Todos mayores con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.- El actor, en acta de demanda fechada el siete de marzo de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a otorgarle una pensión por el régimen no contributivo desde el momento en que se hizo el reclamo administrativo, pago de intereses y ambas costas del proceso.

2.- El contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciséis de abril de dos mil doce ón de falta de derecho.

3.- El , por sentencia de las trece horas dos minutos del veintiocho de enero del dos mil catorce , : "Por las anteriores razones expuestas, y conforme a los artículos 6 del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones, artículos 452, 490, del Código de Trabajo, y artículo 222 del Código Procesal Civil, se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda incoada por Y.M.D., portador de la cédula de identidad número 3-429-264, contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, cédula de persona jurídica número 4-000-042147-03. Se rechaza parcialmente la excepción de Falta de Derecho conforme a lo explicado. Sobre la petitoria y por la forma en que se resuelve, deberá la demandada otorgarle una pensión por el Régimen no contributivo a partir del mes de octubre de

2013. Por carecerse de elementos para fijar un monto, deberá ser este calculado en vía administrativa, y en caso de disconformidad podrá presentarse las respectivas gestiones en la fase de ejecución de este fallo. Sobre el monto mensual a cancelar, éste generará intereses que serán iguales a los que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados a depósito a seis meses plazo, por mensualidad vencida y hasta su pago efectivo. Se resuelve la presente demanda sin especial condenatoria en costas en contra de la parte actora perdidosa, por estimar que ha litigado de buena fe". (Sic).

4.- Tribunal de Cartago , por sentencia de las siete horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil catorce , resolvió : "No hay vicios de procedimiento que impliquen nulidad. En lo apelado, se CONFIRMA la resolución recurrida". (Sic).

5.- La part e demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el diecisiete de noviembre de dos mil catorce , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: Y.M.D. entabló una demanda contra la Caja Costarricense de Seguro Social para que en sentencia se condenara a la accionada a otorgarle una pensión desde la solicitud en sede administrativa, así como al pago de intereses y ambas costas. Expresó que padece de una parálisis leve de nacimiento, sordera y otras dolencias que no le permiten laborar. Adicionó que convive con su mamá, quien labora en una soda. Aclaró que tiene dos hermanas, quienes tienen sus obligaciones familiares propias. La representación de la accionada contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. Los dictámenes DML 2012-1603 y CON 2012-2770 indicaron que se encuentra inválido. El a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada a reconocerle al menor una pensión por el régimen no contributivo a partir de octubre de

2013. Asimismo, le impuso a la parte vencida el pago de los intereses y estableció la exoneración de las costas. El tribunal, conociendo del recurso de apelación formulado por la parte accionada, confirmó la sentencia en lo que fue motivo de agravio. II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado del ente demandado alegó que el ad quem incurre en un error en la valoración de la prueba, porque -a su juicio- de la resolución n º. 304290264 y el informe socieconómico rendido en sede administrativa debe concluirse que el actor no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 3 inciso a) del Reglamento del Régimen no Contributivo. Expresó que del certificado de salarios que reporta la CCSS refleja que la madre del accionante no ha recibido un salario menor a

234.981 colones mensuales desde julio de 2010, por lo cual una nota de su empleador, indicando un salario menor al citado, carece de exactitud, según lo que revela la certificación. Ahondó respecto del informe economicosocial, en el cual fundamenta un profesional en trabajo social revisó rigurosamente que el demandante no tiene el estado de necesidad económico para acceder al beneficio. Solicitó revocar el fallo impugnado y declarar sin lugar la demanda. S. pidió que, de confirmarse el derecho, se varíe lo correspondiente a la fecha del rige para que sea desde la firmeza de la sentencia; pues -en su criterio- en este tipo de pensiones el derecho debe ser declarado desde que el fallo quede en firme y no con la presentación de la gestión administrativa. III. AGRAVIOS PRECLUÍDOS : Reiteradamente se ha explicado que, para que los reclamos planteados ante esta S. puedan ser conocidos, deben haber sido invocados, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia.En este sentido, el canon 608 del Código Procesal Civil dispone que no podrán ser objeto del recurso ante la Sala de Casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes (normas aplicables a la materia en virtud del ordinal 452 del Código de Trabajo). Por consiguiente, los agravios que no fueron debidamente formulados ante el ad quem no pueden plantearse en esta tercera instancia, quedando legalmente limitada, entonces, la competencia legal de la Sala (sobre este tema pueden consultarse nuestras sentencias n°s 3 de las 9:50 horas, del 3 de enero de 2001 y 308 de las 10:10 horas, del 21 de marzo de 2002). Por esas razones, no pueden atenderse la objeción planteada por la parte demandada, referente a la errónea valoración del informe socieconómico, pues ante el tribunal se no se mostró disconformidad respecto a este tema. IV. DEL CASO CONCRETO : El derecho a una vida digna es un derecho fundamental derivado del principio de justicia social y consagrado en los artículos 51 y 74 de la Constitución Política que establecen: “Artículo

51. La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido ”. “Artículo

74. Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional ”. Ahora bien, es importante precisar que el Reglamento del Régimen no Contributivo vigente al momento en que el actor presentó la gestión administrativa es el número 8278 conforme a la reforma sufrida el 6 de julio de

2011. Como advertencia preliminar y en consecuencia de lo explicado, vale señalar que este Despacho, para solucionar la contienda, aplicará el reglamento bajo la reforma del 6 de julio de 2011 De esta forma, “Artículo 3º- Requisitos para ser beneficiario de pensión del RNC. Para ser beneficiario del Régimen no Contributivo de Pensiones se deberá acreditar la existencia de encontrarse en un estado de necesidad de amparo económico inmediato, para ello ha de tomarse en consideración todos los siguientes aspectos: a. Anulado. // (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16300 del 21 de octubre de

2009.)// b. Que el solicitante de pensión no cuente con más de una propiedad inscrita a su nombre, o a nombre de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada en que tenga participación accionaria. Las medidas de dicha propiedad no deben superar los 400 (cuatrocientos) metros cuadrados en área urbana y 1000 (mil metros) metros cuadrados en área rural. En aquellos casos donde se exceden las medidas establecidas del inmueble, o que no sea el lugar de residencia del solicitante de pensión, la Caja podrá determinar mediante comprobación de los hechos, si por su condición o ubicación no constituye una fuente generadora de ingresos para el solicitante, más allá de lo establecido en el inciso a) de este mismo artículo. //No se considera como segunda propiedad la que se encuentra en un cementerio. //c. Que no se cuente con los medios para satisfacer las necesidades básicas y/o no posea bienes de significado económico, directamente o por medio de sociedades comerciales, que sean o puedan ser fuentes generadoras de ingreso para el solicitante de pensión. //d. Que no sea asalariado. En el caso del que realiza alguna actividad independiente, aún y cuando se encuentre cotizando, podrá recibir el beneficio siempre que: no cumpla con el número de cuotas y plazos de espera requeridos para pensionarse en un régimen contributivo y no se supere lo establecido en el inciso a) de este artículo.//La administración para comprobar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios deberá acceder por sus propios medios a todas las fuentes de información disponibles. Para ello hará uso de las tecnologías de información a su alcance, a efecto de simplificar al máximo los trámites. Lo anterior no exime al solicitante de la responsabilidad de aportar las pruebas o documentos que la administración, en casos estrictamente necesarios, le solicite para resolver como en derecho corresponda. //Los elementos citados anteriormente y cualesquiera otro que se considere relevante para definir la situación económica del solicitante, serán valorados por la administración, siguiendo la metodología establecida en el "Instructivo Programa Régimen No Contributivo para el Trámite y Control de las Pensiones por Vejez, I., V., Orfandad e Indigencia". Ahora bien, en instancia anterior, se ha otorgado lo pedido por el actor porque -a criterio de los juzgadores- el ingreso familiar no alcanza a cubrir sus necesidades básicas. La CCSS alega que el demandante no se encuentra en estado de necesidad económica, ya que, según certificación visible a folio 152, la madre recibía a inicios del año 2013 un salario mensual de ¢234.981 que -a su juicio- alcanzaba a cubrir los gastos ordinarios del hogar. Así, recrimina que se le de credibilidad a una presunta disminución del ingreso familiar, con fundamento en una certificación patronal que asevera que el salario a octubre de 2013 de la señora D.G. se había reducido a ¢190.000. A la luz del artículo 493 del Código de Trabajo, la prueba se valora en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, las cuales los compelen a aplicar la lógica, el buen entendimiento humano y la psicología, a la luz de la realidad de la vida y la experiencia. En su demanda el actor señaló que sufre una parálisis cerebral leve de nacimiento, sordera y otras enfermedades que no le permiten laborar; por lo cual subsiste mediante el salario de su madre. El a quo, previo a dictar su fallo, solicitó una constancia de salario de la actora en carácter de prueba para mejor proveer (véase folio 156). Dicho documento fue aportado a folio 162 y se dio audiencia a la CCSS por un plazo de tres días, sin que mostrara inconformidad alguna. En consecuencia se asevera que el ente omitió combatir en el momento procesal oportuno el contenido de esa prueba documental, por lo cual no se estima que en esta instancia proceda abrir un debate al respecto. Adicionalmente, mediante la constancia visible a folio 162, el patrono afirma que le canceló ¢190.000 a la madre del accionante. Así, debemos deducir que si ese núcleo familiar tiene un gasto mensual en alimentos, luz, agua y teléfono de ¢109.500, le queda un saldo al descubierto de ¢80.500. Sin embargo, a raíz de las circunstancias especiales del actor, ese saldo resulta insuficiente para la compra de sus zapatos, audífonos, anteojos, transporte para sus citas médicas, etc. -véase folios 157 a 161-. A modo de ilustración, para la adquisición de los audífonos, la CCSS indicó que autorizaba una ayuda monetaria de ¢

474.420,8 ; pero el costo de estos asciende a ¢

960.000 (véase folios 159 y 157). Además, debido a su monoparesia -descrita también en los dictámenes médicos DML 2012-603 y CON 2012-2770-, el accionante requiere un par de zapatos al mes -declaración de la madre a folio 148-. Todos estos artículos y servicios forman parte de las necesidades económicas más básicas del actor; pues en razón de sus capacidades diferenciadas, se le brindaría la posibilidad de ver y escuchar. Ninguna de esas situaciones son superfluas o triviales; sino que constituyen la única forma de apoyarle en su dignidad e incluirle socialmente (artículo III inc. 1) de la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados aprobada mediante la Ley número 7948 y el principio de igualdad de oportunidades descrito en el ordinal 2 de la Ley número 7600). En todo caso, aún frente a la tesis del ente accionado, si se observara que el salario de la actora desde julio de 2010 ascendía a ¢234.981 -folio 202-, ese monto resulta igual de insuficiente para afrontar los gastos especiales que tiene el actor; pues como ya se detalló, se le deben comprar implementos auditivos, visuales y de vestimenta que responden a necesidades especiales de vida y que no pueden dejarse de adquirir, le son imprescindibles. Sobre el particular, la Sala Constitucional en su voto

16.300-2009, al pronunciarse en un caso similar al expuesto, mantuvo la tesis que se deben ponderar los gastos de la persona con capacidad diferenciada junto a las erogaciones básicas de ese núcleo al valorar el estado de necesidad económico. “Aún cuando el ingreso per cápita familiar de una persona con discapacidad, supere -por lo mínimo- el tope establecido por la norma, no necesariamente, eso significa que la persona cuenta con los recursos suficientes para poder hacer frente a sus necesidades y llevar una vida digna. Aunado a ello, la norma asume la dependencia de la persona con discapacidad, hacia algún miembro o integrante de la familia, sin embargo, a la luz de lo establecido en la Ley número 7600 y en los instrumentos internacionales de derechos de las personas con discapacidad, el Estado debe procurar y adoptar las medidas pertinentes que permita a los discapacitados contar con recursos propios que le permitan desenvolverse en sociedad y desarrollarse de forma independiente, en vez de compelerlos a depender de otras personas ”. (subrayado no corresponde al original). En consecuencia, resulta acertado lo dispuesto por el ad quem en cuanto confirmó el beneficio a favor del actor. V. DEL RIGE DE LA PENSIÓN . El ente demandado impugna el rige de la pensión otorgada al demandante. No indica mayores razones de fondo por las cuales asevera que el derecho debe otorgarse a partir de la sentencia firme, más allá de su afirmación que “no estamos ante una pensión de derecho” (véase folio 203). Sobre el particular, esta Sala considera que desde la solicitud administrativa ya se cumplía con los requisitos para otorgar el beneficio, por lo que deberá también mantenerse lo resuelto por el órgano de alzada en cuanto a esa vigencia, sin que se pueda hacer recaer el rige en una data posterior, porque la condición económica del actor resulta de vulnerabilidad desde que se realiza el reclamo en sede administrativa. Como ya se explicó en el considerando anterior, desde aquella fecha sufre carencias que dificultan incluso la satisfacción de necesidades humanas básicas como escuchar y ver. Por los motivos señalados, debe mantenerse también lo resuelto en cuanto a este punto. VI. CONSIDERACIONES FINALES : C. de lo expuesto, se debe confirmar la sentencia recurrida. POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida. O.A.G.M. PJV:0000034C MERGEFIELD PJV:0000034D J.V.A. M. PJV:0000034E R.V.R. M.P. E.M.C.V. M. P. M.A.B.R. avargasb

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