Sentencia nº 00401 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Abril de 2015

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000177-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 10-000177-0166-LA Res: 2015-000401 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas diez minutos del catorce de abril de dos mil quince . ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por D.M.Z.A. , profesora, contra , representada por su apoderada general judicial Y.S.C. . Figura n como apoderado s especial judicial es; de la actora, el licenciado L. S.V.; y de la demandada, los licenciados M.M.E. y R.Á.H. . Todos mayores , casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas . RESULTANDO:

1.- El actor a , en escrito fechado cinco de febrero de dos mil diez , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle a su representada las diferencias salariales con respecto a los salarios mínimos dejados de percibir del año 2002 al año 2009, diferencias en el pago del auxilio de cesantía conforme a las anualidades dejadas de percibir, demás solicitó a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y a la Caja Costarricense de Seguro Social el pago de las diferencias en las cuotas, intereses y ambas costas del proceso.

2.- contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cinco de febrero de dos mil diez y opuso la excepci ón de falta de derecho.

3.- El uzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José , por sentencia de las trece horas veinte minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece , dispuso : "De conformidad con los fundamentos expuestos, se DECLARA CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda ordinaria laboral incoada por D.Z.A. contra SAINT JOSEPH PRIMARY SCHOOL S.A. Cancelará la demandada por diferencia de salarios no pagados desde el año 2002 hasta el año 2009 por aplicación del Decreto de Salarios Mínimos la suma de sesenta y dos mil setecientos dieciocho colones exactos . La diferencia de cesantía no pagada conforme a la antigüedad y a las treinta anualidades incluyendo el pago de la suma rebajada en la cantidad de un millón seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa colones con sesenta y nueve céntimos . El pago de la antigüedad y las treinta anualidades en la suma de ocho millones seiscientos doce mil colones exactos . El pago a la seguridad social sobre las sumas aquí reconocidas sobre el salario sea ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Caja Costarricense de Seguro Social. Más los intereses en porcentaje igual al que cancela el Banco Nacional de Costa Rica por depósitos en colones a seis meses plazo, a partir de la fecha en que hubo de ser cancelada y hasta a su efectivo pago. Se rechazan la defensa de falta de derecho, para lo concedido. Cancelará la demandada ambas costas del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento de la total condenatoria. Acuda la actora ante la demandada para que le cancele lo aquí otorgado, que en caso de incumplimiento o para revisar la justeza de lo cancelado se conocerá en etapa de ejecución del fallo..." (sic).

4.- Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José , por sentencia de las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce , resolvió : "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión. SE CONFIRMA la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto de recurso".

5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiuno de noviembre de dos mil catroce , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta l a M. a B.R. ; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: La actora prestó sus servicios como docente al S.J.´s Primary School S.A. del 1 de marzo de 1979 al 30 de noviembre de 2009; fecha a partir de la cual se jubiló. Señaló que durante los últimos meses de la relación laboral devengó salarios por debajo del mínimo legal. Mencionó que en el año 2002 firmó un documento que varió el contrato de trabajo, específicamente en cuanto al salario, pues a partir de esa fecha se le rebajaron cien mil colones mensuales. Apuntó que en razón de lo anterior recibió una indemnización por la suma de ¢788.707 (setecientos ochenta y ocho mil setecientos siete colones), la cual le sería rebajada en un futuro cuando fuera liquidada. Refirió que en el año 2008 el patrono le aumentó su salario en los cien mil colones pero a partir de diciembre de ese mismo año se los volvió a rebajar. Agregó que la relación laboral comenzó con un derecho a 30 anualidades que posteriormente fueron reducidas a

8. Solicitó el pago de las diferencias salariales con respecto a los salarios mínimos dejados de percibir desde el año 2002 hasta el

2009. Asimismo, reclamó la diferencia en el pago del auxilio de cesantía conforme a las anualidades dejadas de percibir. Pidió, además, el pago a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y a la Caja Costarricense de Seguro Social de las diferencias en las cuotas. Requirió también el pago de los intereses legales y ambas costas (folios 2 a 8). Los apoderados especiales judiciales del centro educativo reconocieron la relación laboral entre la actora y este último, así como el documento firmado en el año 2002, mas negaron que tuviera derecho a las pretensiones reclamadas y opusieron la excepción de falta de derecho (folios 74 a 79). La sentencia de primera instancia declaró con lugar en todos los extremos la demanda y rechazó la excepción referida (folios 130 a 138 frente y vuelto). La parte demandada apeló la resolución (folios 148 a 165) pero el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José confirmó lo dispuesto (folios 169 a 174). Se resuelve con el disco compacto que contiene la prueba testimonial en buen estado. II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Los apoderados especiales judiciales del centro educativo muestran disconformidad con lo resuelto por el tribunal. Primer agravio: indebida valoración de la prueba. Señalan que el elenco probatorio no fue valorado y por ello se condenó a pagos indebidos. Mencionan que el órgano en alzada ratifica la sentencia dictada por el A quo pero a su vez declara como “irrelevante” establecer el salario que devengó la trabajadora. En se sentido se cuestionan cómo se condena al pago de una suma determinada de dinero sin contar con un fundamento para ello. Añaden que tampoco se analizó el nuevo contrato laboral firmado en el 2002, que fue negociado y suscrito de buena fe por ambas partes. En razón de lo anterior, no comparten la afirmación del tribunal sobre la existencia de un “ius variandi abusivo” , cuando lo que hubo fue un acuerdo de voluntades y no una actuación unilateral por parte del patrono. Mantienen que su representada nunca admitió que reconociera el pago de 30 anualidades; hecho que no se tuvo por cierto en la contestación de la demanda. : fundamentación contradictoria y falta de fundamentación en la sentencia de segunda instancia. Arguyen que la resolución de cita no justifica cómo tiene por acreditado que su representada aprobó desde el inicio de la relación laboral el pago de 30 anualidades si en la contestación de la demanda ese hecho no fue tenido por cierto. Reiteran que lo suscitado en el año 2002 se dio en el marco de la buena fe y la legalidad. Tercer agravio: vicio por ultra petita. Refieren que la actora no pidió las diferencias salariales respecto a las anualidades sino en relación con los salarios mínimos de ley. Por todo lo anterior, solicitan que se revoque el fallo impugnado y se resuelva conforme a los extremos efectivamente reclamados (folios 178 a 188). III.- IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS DE ORDEN PROCESAL: Reclaman los apoderados especiales judiciales de la parte accionada la existencia de un presunto vicio por ultra petita, pues se concedieron derechos y montos salariales no reclamados por la demandante. Este agravio no puede ser conocido por esta Sala pues corresponde a una cuestión de forma que, en principio, no se puede analizar en esta tercera instancia, salvo casos excepcionales que generen indefensión y que no se observan en este asunto (artículo 559 del Código de Trabajo). En todo caso, analizadas las pretensiones, así como los hechos de la demanda, debe descartarse que se cometiera el aludido yerro, por cuanto las resoluciones dictadas en las instancias precedentes se ajustaron a lo solicitado. En el subjúdice, de los hechos de la demanda se desprende que la accionante pretendía que en sentencia se declarara el reconocimiento de las anualidades dejadas de percibir desde el año 2002 hasta la finalización de la relación laboral. Por ende, no se advierte que las instancias precedentes hayan incurrido en el vicio que se acusa. IV.- SOBRE LA POTESTAD PATRONAL DE INTRODUCIR MODIFICACIONES A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO: Se ha denominado “ius variandi” al derecho potestativo del empleado de modificar las condiciones de trabajo, dentro de ciertos límites, en cuanto a la forma y modalidades de la prestación. Debe tomarse en cuenta que determinadas variaciones de la prestación de trabajo, tanto en su contenido como en sus condiciones, no son sustanciales y, en consecuencia, pertenecen a la esfera de la potestad de dirección del empleador, quien, en uso de su poder de ius variandi puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral en el marco de un contrato que, como el de trabajo, es de tracto sucesivo o ejecución continuada en el tiempo. Según expone R.P.: “El empresario tiene reconocido por el ordenamiento jurídico un poder de especificación o concreción de la prestación laboral (ius variandi) que implica la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo”. (R.P., G.. “ La Modificación del horario del trabajo ” Valencia, T.L.B., 1997, p.48). Además, se ha indicado que “el ejercicio del jus variandi se realiza mediante un acto o negocio jurídico unilateral recepticio: la declaración de voluntad del empleador de variar la forma o modalidades de la prestación laboral dirigida (notificada) al trabajador y que llega a su conocimiento, basta para que el cambio sea vinculante y despliegue todos sus efectos, sin precisarse, en ninguna circunstancia, que el trabajador exprese a su vez una nueva declaración” (SACO BARRIOS, R.. J.V.. Modificaciones unilaterales a la forma y modalidades de la prestación laboral ”. Lima, CIAT/OIT, 1993, p. 165). En nuestro país, esta S. se ha referido al tema en numerosas ocasiones, para lo cual ha considerado: (voto nº 300, de las 10:50 horas del 29 de septiembre de 1999). (En este sentido, consúltense también las sentencias de esta Sala, nºs 567 de las 9:15 horas del 8 de noviembre de 2002; 80 de las 9:50 horas del 22 de febrero de 2006; 227 de las 10:00 horas del 13 de abril y 294 de las 9:35 horas del 11 de mayo, estas dos últimas de 2007). Es importante entonces, determinar en cada caso, si el empleador ha ejercido sus potestades de dirección, fiscalización y organización en forma razonable o, si bien, ha existido una extralimitación capaz de modificar las condiciones esenciales del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador, dado que, en este segundo supuesto, se estaría ante un evidente abuso del ius variandi , lo que implicaría la posibilidad del trabajador de dar por rota la relación laboral con responsabilidad patronal. De este modo, tal y como lo ha dicho la Sala, las modificaciones unilaterales que se introducen a la relación laboral no pueden atentar contra las cláusulas del contrato, ni deben mermar los beneficios de la persona trabajadora, le corresponde al empleador además, acreditar la existencia de un motivo válido que justifique la necesidad de modificar las condiciones de la prestación de trabajo y en caso de que no acredite la realidad, y la necesidad objetiva de la modificación, ésta se entenderá abusiva y por ende injustificada (ver, en ese sentido, los votos n°s 1999-300, de las 10:50 horas, del 29 de setiembre de 1999; 2000-78, de las 10:30 horas, del 26 de enero; 2000-691, de las 9:50 horas, del 14 de julio, ambos de 2000; 2001-516, de las 10:20 horas, del 29 de agosto; 2001-586, de las 9:30 horas, del 28 de setiembre, los dos de 2001; 2002-103, de las 14:45 horas, del 13 de marzo; 2002-567, de las 9:15 horas, del 8 de noviembre, ambos de 2002; 2004-743, de las 14:45 horas, del 2 de setiembre; 2004-762, de las 9 horas, del 14 de setiembre, los dos de 2004 y 2005-840, de las 9:50 horas, del 5 de octubre de 2005). De conformidad con lo anterior, del elenco probatorio que consta en autos se evidencia que el centro educativo no presentó prueba idónea que acreditara la situación de necesidad que lo obligó, en el año 2002, a cambiar las condiciones laborales de las personas que prestaban sus servicios a este. En consecuencia, puede afirmarse que la parte demandada se extralimitó en el ejercicio de sus potestades de mando, modificando elementos esenciales en los contratos laborales de quienes prestaban sus servicios a la sociedad accionada; cambios que se entienden abusivos e injustificados. Así las cosas, no llevan razón los recurrentes al sostener que el cambio en las condiciones laborales no fue un acto unilateral sino que fue un acuerdo de voluntades, por cuanto la actora bien pudo no acceder y requerir el pago de los extremos laborales, toda vez que debe tomarse en consideración que en toda relación laboral la persona trabajadora normalmente se encuentra en una posición de desventaja y, por ende, es entendible que ante la posibilidad de perder su trabajo esta opte por aceptar las nuevas condiciones que le sean ofrecidas por parte de su patrono, sin importar que estas vayan en su perjuicio. Y esto fue precisamente lo que sucedió en este caso, la actora, con el único afán de conservar su trabajo, consintió ver disminuido su salario. En ese sentido, debe tenerse presente que en materia laboral rige el principio de irrenunciabilidad de los derechos, contemplado en los numerales 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo, cuya finalidad última es garantizarle un mínimo de derechos reales a toda persona trabajadora, impidiendo en circunstancias de necesidad, negociarlos o bien renunciar a esos derechos fundamentales. Por lo tanto, esta S. estima atinada la posición del tribunal en cuanto declaró la existencia de un ius variandi abusivo por parte del centro educativo. V. SOBRE LAS ANUALIDADES: L a trabajadora prestó sus servicios a la sociedad accionada desde el año 1979 hasta el 30 de noviembre de

2009. De las pruebas aportadas al proceso se advierte que para cuando la demandante inició su relación laboral con el centro educativo su salario incluía un monto por concepto de anualidades, que para ese entonces no contaba con un tope. Lo anterior conlleva a inferir que las mismas se iban incrementando con el pasar del tiempo sin que existiese un máximo a devengar. Al respecto, los representantes de la sociedad accionada advierten que la actora no tenía derecho al pago de 30 anualidades que le han sido reconocidas en sentencia. Sin embargo, a criterio de esta S., si bien es cierto la trabajadora no tenía derecho a que desde el inicio de su relación laboral le fuera cancelada una suma por concepto de 30 anualidades, sí tenía derecho al pago por este componente salarial sin tope. No obstante, en el año 2002 la parte demandada fijó un tope en las anualidades que les reconocía a sus trabajadores. En el caso particular de la actora, la modificación contractual le ocasionó un perjuicio económico, toda vez que para esa época se le venían pagando 22 anualidades y a partir de ese año le fueron rebajadas a 8, al establecerse un tope por ese concepto (ver cláusula tercera del documento que consta a folio 50; folio 70 y hecho sétimo de la contestación de la demanda a folio 76). Nótese que, según consta en la certificación emitida por la sociedad accionada (folios 14 a 21), de octubre a diciembre de 2001 percibió la suma de ¢281.419.65 mensuales (doscientos ochenta y un mil cuatrocientos diecinueve colones con sesenta y cinco céntimos) y en el primer semestre de 2002 esta pasó a ¢182.832 mensuales (ciento ochenta y dos mil ochocientos treinta y dos colones); montos que evidencian la diferencia salarial dejada de recibir por la promovente y que tuvieron por probada las instancias precedentes. Así las cosas, no llevan razón los recurrentes en cuanto a que ese documento en específico no fue debidamente analizado por estas últimas, pues de él precisamente es que se corrobora la rebaja sufrida por parte de la trabajadora en su salario. En relación con este punto, también es importante mencionar que no se comparte la interpretación que hacen los apoderados especiales judiciales del centro educativo en cuanto a que el tribunal declara “que deviene “irrelevante” establecer, como un hecho concreto, el salario que devengó la Actora…” , toda vez que de la lectura del fallo se advierte que para el tribunal, el no haber enlistado expresamente el hecho como probado no es suficiente para variar lo que viene dispuesto, dado que en el fallo se valoran las probanzas con base en las cuales se cuantificaron las sumas a pagar. En virtud de lo anterior, los agravios de los recurrentes no resultan de recibo. VI. DISPOSICIONES FINALES: Como corolario de lo expuesto, procede confirmar el fallo impugnado en cuanto a lo que fue objeto de recurso. POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida O.A.G.J.V.A. E.M.C.V. M.A.B.R.R.: 2015-000401 Y.

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