Sentencia nº 00425 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Abril de 2015

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000395-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 14-000395-0505-LA Res: 2015-000425 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del diecisiete de abril de dos mil quince . ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por , agente de ventas, vecino de San José, contra y FLORIDA ICE AND FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA , ambas representad por su apoderado generalísimo R.D.M.S., empresario, vecino de San José . Figura n como apoderado s especial judicial es; del actor, l os licenciado J.S.C., A.B.A., soltera y J.L. R.J., los últimos tres vecinos de Heredia; y de las sociedades demandadas; los licenciados M. delR.C.H., G.E.C., soltero, y A.S.S., vecina de Alajuela . Todos mayores , casados, abogados y vecinos de H., con las excepciones indicadas . Redacta la Magistrada V. A.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: Los apoderados especiales judiciales del actor demandaron para se declarara nula la cláusula cuarta del acuerdo de mediación número 62-2013; que no era trabajador de confianza; que no estaba sometido a la jornada establecida en el artículo 143 del Código de Trabajo; que su jornada era la regulada en el convenio uno de la OIT; que laboró durante la relación laboral de lunes a sábado; que durante toda la relación laboral se le adeudan seis horas extraordinarias diarias, tres diurnas y tres nocturnas; intereses legales; indexación y costas. (Folios 1 a 10). A., fundamentalmente, que su representado laboró para la demandada desde el 1 de noviembre de 1987 y hasta el 1 de junio de 2013; que en esta fecha se prescindió de sus servicios por Acuerdo de Mediación n.° 62-2013, en el que se estableció el monto a cancelar por concepto de liquidación de servicios. Agregaron que laboró como auxiliar de ruta, facturador y chequeador, posteriormente en el área de planeamiento de ruta, luego como Supervisor de Distribución por cinco años y finalmente como agente de ventas por aproximadamente 10 años. Manifestaron que atendió rutas en la provincia de Alajuela y en la Gran Área Metropolitana y que el salario fue de alrededor de ¢400.000,00. Explicaron que el día de la firma del acuerdo conciliatorio, sin comunicación oficial por parte de la empresa, se les comunicó a los trabajadores que debían subirse en busetas para ser trasladados al Hotel Cariari, en la provincia de Heredia. Ahí se les dijo que se prescindiría de sus servicios mediante acuerdos preelaborados que se llenaban manualmente. Se les dio la oportunidad de firmarlos o que se les entregara la carta de despido; que de elegir la primera opción se les pagaría la liquidación de manera inmediata mediante cheque y, en el caso de la segunda, tardaría de uno a dos meses. El acuerdo estableció una serie de renuncias tácitas y expresas. Afirmaron que su poderdante cuando laboraba en el Departamento de Planeamiento de Ruta, entraba a las 2 p.m. y salía “ normalmente entre las once a dos de la mañana (sic)”, cuando lo hizo como supervisor de distribución empezaba a las 5 a.m. y terminaba “ aproximadamente ” a las 10:30 p.m. En estas funciones no se marcaba tarjeta de ingreso o salida. Como agente de ventas iniciaba a las 6 a.m. debiendo firmar en ese momento. Expusieron que cuando laboró como agente de ventas y auxiliar de ruta atendía diariamente un promedio de 25 a 30 clientes previamente asignados por la empleadora; y, cuando fungió como supervisor y como planeador de ruta, por las funciones desempeñadas (que explicaron) su jornada se prolongó más allá de las ocho horas diarias de manera consuetudinaria. Añadió que como agente de ventas concluía “ las labores entre las ocho y diez de la noche .” Siempre que permanecía en las instalaciones de la empresa realizaba trabajo efectivo a las órdenes de su empleadora, pero se le cancelaron solo ocho horas diarias. (Ídem). La representación de las accionadas contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, pago, cosa juzgada material, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva (folios 35 a 46 vuelto) El Juzgado de Trabajo de Heredia, mediante auto con carácter de sentencia n.° 934-2014, de las 16 horas del 29 de setiembre de 2014, acogió la excepción de cosa juzgada material, dio por terminado el proceso, ordenó su archivo definitivo y condenó a la parte actora al pago de costas, fijando las personales en ¢300.000,00 (folios 91 a 96). El apoderado especial judicial de esta parte apeló lo así resuelto (folios 111 a 120) y el Tribunal lo confirmó (folios 150 a 158). II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial del actor recurre ante esta tercera instancia rogada. Argumenta, fundamentalmente, como motivos de forma :

1.- falta de fundamentación de la cosa juzgada: al respecto dice que (en las sentencias precedentes) no se dio un análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez. Afirma que estos requisitos fueron analizados por el Tribunal Segundo Civil, Sección I, en el voto 105 de las 10:20 horas del 3 de abril de 2014, que transcribe parcialmente. De manera que para su existencia debe darse identidad de partes, causa y objeto; siendo que el acuerdo mediatorio se firmó solo con una de las codemandadas.

2.- Errónea aplicación de los artículos 5, 9, 12 y 13 de la Ley 7727 de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Sobre esto dice que esa normativa no hace una correcta diferenciación entre las figuras de conciliación con mediación y ha sido la jurisprudencia la que se ha ocupado de precisar esos conceptos. Que lo que se dio en este caso fue una mediación, que tiene como requisitos la voluntariedad, información, confidencialidad e imparcialidad donde el mediador no puede representar a ninguna de las partes, por ser un tercero. Afirma que en el dictamen n.° C-369- 2006 del 18 de setiembre de 2006, la Procuraduría General de la República expresó que la falta de estos requisitos acarrean la anulabilidad del acuerdo. Explica que conforme a los hechos relatados y los principios dichos, no podemos hablar de un simple acuerdo de voluntades, porque existió coacción implícita o deber de obediencia; no hubo audiencia fue un acuerdo de adhesión, en documentos preelaborados por el Centro de Resolución Alterna de Conflictos, en que se llenaban espacios por parte del mediador, lo que evidencia “imparcialidad”; fue una simple lectura de las cláusulas y renuncias, benefician a las empresas demandadas; y, no hubo información de ese trámite y sus consecuencias pues el trabajador desconoce la terminología de “cosa juzgada material” y firmó por estas en estado de conmoción, pues no se esperaba el despido. Expone que esto no fue considerado por el Tribunal y la verdad de lo acontecido se puede demostrar con la prueba testimonial. Insiste en que se incumplió con tres de los requisitos de la mediación, si es que esta puede considerarse con tan solo estar presente el trabajador y el mediador. Agrega que ese acuerdo no fue homologado como lo exige el artículo 9 de la Ley 7727, lo que es indispendable para que adquiera el carácter de cosa juzgada material.

3.- Desaplicación de los artículos 74 constitucional y 11 del Código de Trabajo. Afirma que con el fallo recurrido no solo se le limita el derecho de reclamar, sino también el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el acuerdo comentado se introdujeron renuncias tácitas en perjuicio del trabajador, como lo es la cláusula cuarta que, en su criterio, es nula, con independencia de que se encuentre en el acuerdo mediatorio. Esto constituye una equivocada interpretación que genera inseguridad a los trabajadores. Al firmar ese acuerdo no se les permitió discutir el pago de la jornada extraordinaria. En relación con los alcances de los finiquitos de derechos laborales o las cláusulas liberatorias transcribe parte de los votos de esta Sala números 2007-893 de las 10:05 horas del 21 de noviembre de 2007; 2013-977 de las 10:10 horas del 23 de agosto de 2013; y, la 147 de las 10:10 horas del 27 de marzo de 2003 con base en esos agravios que califica de forma, pide la nulidad de la mediación a partir de las probanzas que se hagan llegar. Agravio de fondo: Indebida valoración de la prueba. No se valoraron adecuadamente los elementos por los que el acuerdo mediatorio es nulo. Tampoco se analizó su proporcionalidad, razonabilidad y equidad (repite las circunstancias ya explicadas en que se firmó ese acuerdo). Copia en lo de su interés (principio de razonabilidad) el voto de la Sala Constitucional n.° 732 de las 12:24 horas del 26 de enero de

2001. Por lo expuesto solicita declarar con lugar el recurso, revocar el fallo recurrido, permitiendo continuar con la demanda planteada. (Folios 162 a 183). III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: En un caso reciente, en que se discutió una temática similar, esta S. manifestó: “ III.- Los apoderados del actor interpusieron demanda ordinaria laboral, para que en sentencia se reconociera la nulidad del acuerdo conciliatorio número 53-2013, por no mediar un consentimiento libre de parte de su representado. Alegaron que en el citado acuerdo conciliatorio, no se les dio a los trabajadores oportunidad para tomar una decisión, pues los acuerdos estaban previamente elaborados. Expusieron que el demandante firmó el acuerdo sin tener conocimiento de los alcances del mismo. En la contestación de la demanda, la parte demandada interpuso la excepción de cosa juzgada material, pues argumentó: “Rechazamos que existiera desconocimiento por parte del actor, de la trascendencia legal de la firma de estos acuerdos. Tal y como ha quedado demostrado con la prueba documental, la persona mediadora se encuentra debidamente acreditada para fungir como tal. En este sentido, el propio acuerdo señala cómo ésta persona se encargó de comunicarle a la parte trabajadora el objetivo, naturaleza y ventajas de la mediación, así como los alcances del mismo con respecto al tema de la cosa juzgada material, por lo que el accionante estuvo debidamente asesorado durante este proceso” (folio 38 vuelto). En primera instancia, la excepción interpuesta, se resolvió como una excepción previa y dado que fue acogida, se dio por terminado el proceso y se ordenó su archivo definitivo. Esta posición fue confirmada por el órgano de alzada. Estima esta Sala que la forma en que este proceso fue resuelto coloca al demandante en un evidente estado de indefensión, lo que torna la sentencia impugnada en nula. Ha sido criterio la improcedencia de discutir o revisar en esta tercera instancia rogada infracciones de orden procesal que se pudieran haber cometido en los estadios precedentes. Esta posición se apoya en la normativa que rige la materia, particularmente el canon 559 del Código de Trabajo, y la interpretación histórica que permite el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el proyecto legislativo de ese cuerpo normativo. Al respecto pueden leerse, entre muchos otros, los votos n° 45-2000, 19-2001, 1051-2004 y 678-2005. No obstante, este Despacho ha reconocido que tal imposibilidad existe salvo en aquellos casos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de una garantía fundamental que debe tutelarse en cualquier etapa del proceso, aun de manera oficiosa (consúltense los votos n° 915-2000, 260-2001 y 601-2005). De acuerdo con la doctrina de las nulidades procesales desarrollada en el Código Procesal Civil, no todo yerro cometido en el transcurso de un juicio obliga a decretar la nulidad. Vinculado también por otros importantes principios, como el de economía procesal, en aquellas hipótesis en que la ley no prescribe determinada forma bajo la pena de nulidad, quien juzga puede sopesar la gravedad de la falta para determinar si es necesario retrotraer los procedimientos a una fase anterior. Eso sí, cuando se detecten nulidades absolutas, que son aquellas en que existe un vicio esencial para la ritualidad o buena marcha del proceso, está facultado o facultada para ordenar la nulidad, incluso de oficio, cuando ello resulte absolutamente indispensable para evitar la indefensión y orientar el curso normal del juicio. Lo anterior de conformidad con los numerales 194 y siguientes del Código Procesal Civil, aplicables en esta otra rama del Derecho en virtud del artículo 452 del Código de Trabajo. Tal y como se indicó anteriormente, en este caso al actor se le colocó en una posición de indefensión, por las razones que de seguido se explicarán./ IV.- En materia de derecho laboral, las excepciones se encuentran reguladas en el Código de Trabajo. Concretamente, el artículo 469 indica: “Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o contrademanda, salvo de las cosa juzgada, prescripción y transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se podrán alegar antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Aunque el demandado o el reconvenido opusieren alguna excepción dilatoria, no por ello dejarán de quedar obligados a contestar en cuanto al fondo, la correspondiente acción”. Continúa el numeral 470: “El Juez resolverá de previo las excepciones dilatorias, dándole preferencia a la incompetencia de jurisdicción, para lo cual ordenará recibir las pruebas propuestas o cualesquiera otras que estime necesarias. Las demás excepciones las dejará para sentencia”. El Código de Trabajo regula el tema de la resolución de excepciones de la siguiente manera: las dilatorias se resuelven antes de la sentencia, dándole preferencia a la incompetencia y las demás, deben reservarse para sentencia. Sin embargo, no hace una definición de excepciones dilatorias y tampoco las enuncia. Es por ello, que conviene analizar dónde debe extraerse ese significado, que se extraña del Código de Trabajo. El artículo 452 del mencionado Código establece: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil. Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título, los Tribunales de Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes (…)”. De lo esbozado en el ordinal parcialmente trascrito se colige que uno de los supuestos para que el juez laboral pueda aplicar de manera supletoria el Código Procesal Civil, es que el Código de Trabajo sea omiso en cuanto al tema se trata. El Código de Trabajo no indica expresamente una definición de excepción dilatoria y tampoco señala cuales son. Por su parte, al regular las excepciones, el Código Procesal Civil, indica en el artículo 298: “Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento. Sólo son admisibles como excepciones previas: 1) La falta de competencia. 2) La falta de capacidad o la defectuosa representación. 3) La indebida acumulación de pretensiones. 4) El litisconsorcio necesario incompleto. 5) El acuerdo arbitral. 6) La litis pendencia. 7) La cosa juzgada. 8) La transacción. 9) La prescripción. 10) La caducidad.” Cabe resaltar que el Código Procesal Civil hace referencia a excepciones previas, no así a las dilatorias, por lo que tampoco sirve para establecer cuales son esas excepciones. Por esa razón con fines interpretativos debe recurrirse como fuente histórica al Código de Procedimientos Civiles, vigente en el año 1943, cuando entró a regir al Código de Trabajo, que sí hace referencia expresa a las excepciones dilatorias, denominación utilizada en el Código de Trabajo. Concretamente, en el numeral 215 establecía: “Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:

1.-La incompetencia de jurisdicción.

2.-La falta de personalidad del actor, por carecer de las calidades para comparecer en juicio, o por no acreditar el carácter o representación con que reclama.

3.-La falta de personalidad en el abogado del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder.

4.- La falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda.

5.- La litis-pendencia”. Al enunciar las excepciones dilatorias, sin mencionar la cosa juzgada material -excepción que nos ocupa en el presente análisis- se concluye, por exclusión, que ésta se trata de una excepción perentoria. Veamos la diferencia entre ambos tipos de excepciones. En primer término, debe exponerse el significado de excepción en términos genéricos. Según C.M. C.A.: “Las excepciones son las defensas que el demandado opone al actor. El derecho de excepciones es un poder jurídico que puede ejercitar toda aquella persona contra quien se presente una demanda, independientemente de la razón que acompañe o no su oposición, ya que por eso constituye un derecho autónomo de pedir la intervención jurisdiccional a su favor” (C.A., M.. “Las excepciones en el proceso civil”. Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, Costa Rica. 1981, pp. 02). Por su parte, E.J.C. las define como: “La excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él”. (C., E.. “Fundamentos del derecho procesal civil”. Editorial Desalma. Buenos Aires. 1993, pp. 89). A efecto de lo que nos interesa en el presente análisis, debe analizarse la diferencia entre excepciones dilatorias y perentorias. Lino E.P. define las dilatorias como: “las excepciones dilatorias, en caso de prosperar excluyen de manera temporal un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera tal que solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que esta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía”. Y, expone que las excepciones perentorias son: “(…) aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente”. (Palacio, L.E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Editorial Abeledo-Perrot S.A., 1995, pp. 369). Para una mejor comprensión de la diferencia entre ambas excepciones, que tal y como se indicó se encontraba contenida en el Código de Procedimientos Civiles y actualmente en el Código de Trabajo, debemos remitirnos a exposiciones elaboradas por juristas en torno al Código de Procedimientos Civiles, tales como A.P.L. y C.M.C.A.. El primero de ellos expuso: “Con lo que queda dicho surge la primera clasificación que de las excepciones se puede hacer, en excepciones de forma y excepciones de fondo, según que las mismas se refieran a defectos en los presupuestos formales de la demanda, o a defectos en los presupuestos de fondo . En este aspecto peca igualmente de inexacto nuestro Código de Procedimientos Civiles toda que llama “dilatorias” las que no son sino excepciones formales, y “perentorias” las que no son sino excepciones de fondo, todo de acuerdo con lo que queda dicho. Si analizamos las excepciones que reconoce el artículo 215 de ese cuerpo de leyes con el nombre de dilatorias, veremos que no son sino medios de reclamar contra los defectos en los presupuestos que hemos llamado formales. Así por caso, con la excepción de incompetencia de jurisdicción se denuncia la falta de competencia; con la excepción de falta de personalidad del actor se denuncia la incapacidad de alguno para intervenir en la relación procesal directamente, o bien se combate la insuficiencia o ilegalidad del poder que presente; con la excepción de falta de personalidad, en el demandado se pone de manifiesto la carencia del carácter o de la representación con que se le llama a juicio; y con la Litis pendentia, finalmente se alega contra la incompetencia del juez, ya que estando el mismo asunto sometido de antes a conocimiento de otra autoridad, es ésta la llamada a resolverlo y no otra. El calificativo de dilatorias y perentorias que se les ha asignado a las excepciones formales y de fondo, hace referencia a la finalidad procesal que ellas persiguen antes que a la clase de defectos que tratan de combatir. Las primeras, tradicionalmente han sido defensas previas por versar sobre el proceso y no sobre el derecho sustancial alegado por el actor . Su finalidad es la de depurar que obstarían la existencia misma del juicio y su validez jurídica, por lo cual su decisión ha sido fijada previamente a toda otra cuestión, siendo esta la razón -según C.-, por lo que se les llamó en el derecho clásico español “alongaderas” y más tarde “artículos de no contestar” (…). Respecto a las excepciones que nuestro Código llama perentorias, no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho, y el efecto que ellas producen, caso de declararse con lugar, afecta al derecho mismo . Su enumeración no suele ser taxativa como sucede tratándose de las dilatorias, de donde toman sus respectivos nombres: pago, compensación, novación, remisión, etc. Su decisión por otra parte, a diferencia con las llamadas dilatorias, está reservada para la sentencia definitiva”. (P.L.A., “Los presupuestos procesales y las excepciones”, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, Costa Rica, pags. 9-11). Por su parte, C.M.C.A., definió las excepciones dilatorias como: “El nombre de dilatorias proviene del latín “difierre” , que quiere decir alargar, diferir, por lo que en el Derecho Clásico Español se les llamaba “alongaderas” y más tarde artículos de no contestar. Estas excepciones corresponden a las defensas, que se oponen en general contra el proceso en virtud de referirse el elemento formal y no al derecho sustancial alegado. La denominación de dilatorias es debida a los efectos que producen de extender o alargar el juicio, en vista de que suspenden su curso hasta que no sean resueltas. La razón de esa consecuencia se debe al carácter preventivo de las mismas, pues tienden a evitar procesos inútiles, porque los defectos que atacan, de existir, harían imposible la decisión sobre el mérito de la demanda y traerían la nulidad de la sentencia”. Y las excepciones perentorias como: “El término “perentorias” deriva del latín “perimere”, que al castellano se traduce por “matar”, lo cual se debe a que el efecto que se les ha conferido siempre es el de liquidar el derecho del actor. Veamos el mismo error que apuntamos a las dilatorias, en cuanto a que su nombre no proviene de su naturaleza misma sino que más bien se relaciona con las consecuencias que producen. Sin embargo, dada la clase de defensas que se incluyen en este grupo, es indudable que por perentorias se quiere significar excepciones de fondo”. (C.A., M.. “Las excepciones en el proceso civil”. Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, Costa Rica. 1981, pp. 06 a 08). Esta definición encuentra apoyo en la indicada por el tratadista A. E.C., quien definió excepción previa como: “las alegadas in limine litis, y que, normalmente, versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir errores que obstarán a una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda); a evitar un proceso inútil (litispendencia); a impedir un juicio nulo (incompetencia absoluta, falta de capacidad o de personería); a asegurar el resultado del juicio (fianzas de arraigo y de rato grato); etc. Constituyen, como se ha dicho, una especie de eliminación previa de ciertas cuestiones que embarazarían en lo futuro el desarrollo del proceso. Tienen un carácter acentuadamente preventivo en cuanto tienden a economizar esfuerzos inútiles. Se deciden previamente a toda otra cuestión, razón por la cual se les llamó en el derecho clásico español alongaderas y más tarde artículos de no contestar. Este carácter dilatorio ha hecho creer frecuentemente que el fin de la excepción es el de dilatar o de alagar el juicio, circunstancia a la que no es ajeno el impropio y malicioso uso que se hace de este tipo de defensas en la actividad forense”. Aunado a ello, define excepciones perentorias como: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado. (…). A diferencia de las dilatorias, las excepciones perentorias no se deciden in limine litis, ni suspenden la marcha del procedimiento, ya que su resolución se posterga en todo caso para la sentencia definitiva”. (C., E.. “Fundamentos del derecho procesal civil”. Editorial Desalma. Buenos Aires. 1993, pp 114 a 117). De lo esbozado anteriormente, puede concluirse que las excepciones dilatorias, que se resuelven con anterioridad a la sentencia, son las que versan sobre el procedimiento, pero cuando se trata del derecho sustancial reclamado, estamos frente a excepciones perentorias, las cuales, sin excepción, deben ser resueltas en sentencia. La consecuencia de acoger una excepción perentoria es poner término al proceso, no por una cuestión procesal, sino sustancial, es decir por no tenerse el derecho alegado, en forma total o relativa, tal y como sucedió en este caso, es de vital importancia a efecto de no colocar en estado de indefensión a las partes, que estas excepciones sean reservadas para resolverse en sentencia, una vez evacuado todo el material probatorio. En la especie, el órgano de alzada confirmó un auto-sentencia, en la que el juzgador de primera instancia acogió la excepción de cosa juzgado material, como si fuese una excepción dilatoria, a pesar de ser perentoria, por lo que no recibió la prueba confesional y testimonial ofrecida por las partes. Ello implica que al momento de resolver por el fondo la excepción en cuestión, el juez no tenía conocimiento de toda la prueba, lo que de manera evidente colocó a la parte actora en indefensión. Aunado a ello, esta S. en ocasiones anteriores ya se había pronunciado sobre la resolución de la excepción de cosa juzgada, indicando que no es posible resolverla como previa, sino que debe reservarse para sentencia, por ser perentoria. En ese sentido, en la sentencia número 2000-0168 de las 09:32 horas del 11 de febrero de 2000, expuso: “De previo a realizar el análisis de fondo correspondiente y por considerarlo indispensable, debe indicarse que, el presente asunto, ha sido incorrectamente tramitado, tanto por el A-quo como por el Ad-quem, al haberse resuelto la excepción de cosa juzgada, en forma interlocutoria y no en sentencia, como se debió hacer. En efecto, la cosa juzgada, en el Código Procesal Civil (artículo 298), está prevista como una excepción previa; no obstante, también puede plantearse en cualquier estado del proceso, hasta antes de que se dicte el fallo de segunda instancia, en cuyo caso, se deberá resolver en la sentencia definitiva (artículo 307 ídem). Por otra parte, de conformidad con el numeral 452 del Código de Trabajo, las disposiciones del Código Procesal Civil, pueden aplicarse supletoriamente, en aquellos casos en que el Código de Trabajo sea omiso en cuanto al procedimiento y siempre que no contraríen el texto y los principios procesales contenidos en esa otra normativa de carácter laboral. No obstante, en tratándose del trámite respecto de las excepciones, este otro Código tiene normas expresas. En efecto, el artículo 469 indica que todas las excepciones se opondrán al contestar la demanda o contrademanda, salvo las de cosa juzgada, prescripción y transacción, las cuales pueden oponerse hasta antes de que se dicte el fallo de segunda instancia. En el numeral siguiente (470), se establece que, el juzgador, resolverá de previo las excepciones dilatorias las demás , las resolverá en sentencia. debió ser resuelta en sentencia y no interlocutoriamente . Lo decidido por el ad-quem, implicó también la resolución definitiva, respecto de la excepción de cosa juzgada; lo que, de conformidad con la normativa citada, propia de lo procesal laboral, debió ser resuelta en la sentencia definitiva”. Por lo anterior, lo actuado desde la sentencia de primera instancia se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo que así debe declararse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Debe tomarse en consideración que en el presente caso el actor invoca en su demanda pretensiones de fondo sobre la base de una eventual nulidad del acuerdo conciliatorio 53-2013. Al declararse prematuramente sin lugar la demanda, porque se estimó que el acuerdo conciliatorio sí produce cosa juzgada, se está impidiendo conocer el fondo del asunto, con independencia de la procedencia o no de los extremos que reclama el actor, toda vez que estos aspectos deben ser resueltos en sentencia, después de sustanciado el proceso. Lo que se resalta es que la falta de conocimiento por el fondo de los alegatos presentados por el recurrente y la omisión de evacuar toda la prueba presentada, lo colocan en un estado de indefensión” (voto n.° 350, de las 10:05 del 25 de marzo de 2015). IV.- En el presente asunto, similar al caso resuelto mediante el fallo parcialmente transcrito, se pidió expresamente la nulidad de la cláusula cuarta del acuerdo de mediación n.° 62-2013 (pretensión n.° 1 de la demanda) preparado en el Centro de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (folios 19 a 22), y se argumentó contra su validez en los hechos segundo y tercero y en lo que se tituló como “ Análisis jurídico ”. La representación de las codemandadas interpuso la excepción de cosa juzgada material con fundamento en que entre esta empresa y el actor se había celebrado un acuerdo de mediación ante el funcionario competente del Centro de Resolución Alterna de Conflictos del citado Ministerio, conforme al cual se dio por terminada la relación laboral y acordaron el pago de los extremos laborales que le correspondían al reclamante (preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo proporcional y horas extra), en un monto de

3.081.396,57 colones. Acuerdo que, en criterio de la representación de la empresa accionada, cumplió los requisitos de la Ley n.° 7727 de Resolución de Conflictos y Promoción de la Paz Social, y, consecuentemente, tiene valor de cosa juzgada material. De manera que, en primera instancia, confirmada en segunda, se entró a conocer y resolver esa excepción como previa, es decir, antes de emitir cualquier pronunciamiento por el fondo del asunto planteado; declarándola con lugar, dando por terminado el proceso y ordenando su archivo definitivo (auto con Carácter de Sentencia, n.° 934 de las 16:00 del 29 de setiembre de 2014, folios 91 a 96). De manera que, en este proceso, tal como se explicó en el considerando precedente en relación con el fallo transcrito en lo de interés, igualmente se violaron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y con ello al ejercicio de su defensa, pues, tal como quedó expuesto, esa excepción al no ser de las dilatorias (recurriendo para la interpretación correspondiente, tal cual se explicó, al artículo 215 del Código Procesal Civil -que no la comprendía como tal- vigente al momento de entrar en vigor el de Trabajo y, al que remite el 452 de este), debió posponerse para ser conocida y resuelta en sentencia (numeral 470 del Código de Trabajo). Como se dijo, no versa sobre el procedimiento sino sobre el derecho sustancial reclamado, es decir, se trata de una excepción perentoria; por lo que a efecto de no caer en los vicios apuntados, debió dejarse su resolución para sentencia, una vez evacuado todo el material probatorio. Al no haberse hecho de esta manera, lo que fue confirmado por el tribunal, no se recibió la prueba confesional, declaración de parte y testimonial ofrecida por las partes, lo que colocó al actor en indefensión. Debiendo recordarse, tal como se dijo en el antecedente reproducido, que esta S. ya ha indicado que la resolución de la excepción de cosa juzgada, por ser perentoria debe reservarse para ser resuelta en sentencia. V.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es anular la sentencia número 294-01-2014 de las 11:45 del 4 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Trabajo de Heredia y la resolución número 934-2014 de las 16:00 horas del 29 de setiembre de 2014, del Juzgado de Trabajo de Heredia. Los autos deben volver a dicho despacho para que proceda conforme a derecho. POR TANTO. Se anula la sentencia número doscientos noventa y cuatro - cero uno-dos mil catorce, de las once horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Trabajo de Heredia y la resolución número novecientos treinta y cuatro de dos mil catorce de las dieciséis horas del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, emitido por el Juzgado de Trabajo de Heredia. Vuelvan los autos a dicho despacho para que proceda conforme a derecho. J.V.A. M.A.B.R. H.B.G.F.M.A.Z. R.: 2015-000425 Y..-

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