Sentencia nº 05655 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Abril de 2015

Número de sentencia05655
Número de expediente15-003820-0007-CO
Fecha24 Abril 2015
Número de registro651695
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 15-003820-0007-CO Res. Nº 2015005655 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince . Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad número [Valor001], contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA DE CABAGRA. Resultando: Revisados los autos; R.e.M.C.C.; y, Considerando: I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD. Por II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que desde hace más de 10 años la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Cabagra suscribió un contrato con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) que afectó su finca y sin que se le hubiera consultado previamente en detrimento de sus derechos fundamentales. III .- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal b. Por resolución de las 10 horas del c. Mediante resolución SINAC-ACLA-SRBA-473-2014 de las 13:00 horas del d. Que el amparado se extralimitó en la corta de árboles por lo que se tramita una causa penal en la Fiscalía de Buenos Aires bajo expediente número [Valor002] (informe de las autoridades recurridas). IV.- HECHO NO PROBADO . No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este recurso: Que la finca sobre la cual el amparado aduce tener un derecho de propiedad no ha sido sometida a proyectos de conservación por parte de la Asociación recurrida con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal V.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por las autoridades recurridas se descarta la afectación o infracción de algún derecho fundamental en contra del amparado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, las autoridades de la Asociación de Desarrollo Integral de Cabraga indicaron que la finca ocupada por el recurrente no ha sido sometida a proyectos de conservación con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO). Nótese que el Fondo en cuestión ha otorgado el incentivo por concepto de Servicios Ambientales a la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Cabagra de Buenos Aires de Puntarenas desde el año

2000. Actualmente se han suscrito 20 contratos, en las modalidades de Protección de Bosque y Reforestación en Sistemas Agroforestales (SAF) de los cuáles 7 se encuentran vigentes y únicamente se suscriben con los propietarios registrales de los inmuebles. En el presente caso del informe que rendido por las autoridades recurridas y de las pruebas que constan en autos se descarta que la finca en cuestión haya sido afectada en los contratos por servicios ambientales suscritos por la Asociación recurrida, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, motivo por el cual el recurrente si lo tienen a bien podrá acudir a la jurisdicción ordinaria donde tendrá una mayor amplitud probatoria para hacer valer el derecho de posesión del que dice ser titular. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena. VI.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. “VI.- Sobre la propiedad de las comunidades indígenas. Importante es indicar sobre el carácter colectivo o comunitario de la propiedad indígena, ya que la pertenencia de ésta no es personal, sino del colectivo como tal. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Las Asociaciones de Desarrollo Indígena, como estructura comunitaria, son las competentes para disponer de la posesión de la tierra a fin de garantizar el acceso a ella a todos los pobladores indígenas, y en lo que atañe a la propiedad indígena por ser de carácter colectiva, resultan inaplicables las normas sobre derechos individuales para la tutela de la propiedad y la posesión dispuestas en el ordenamiento jurídico al efecto. El artículo 3 de la Ley Indígena dispone que las reservas sean regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan. La Ley Indígena declaró propiedad de las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo primero de esa ley. Como vemos, se deben atender los mecanismos de control utilizados en las mismas poblaciones indígenas, y cuando no es posible debe tomarse siempre en consideración las costumbres de la población indígena. Es evidente que en nuestro país, la mayor parte de poblaciones indígenas, tienen un grado de evolución cultural bastante avanzado, y por su forma de organización actual, a través de Asociaciones de Desarrollo, se busca la solución de conflictos internamente, y solo en casos extremos, se acude a la vía ordinaria de los Tribunales, que en todo caso están obligados a acatar las disposiciones de los citados convenios internacionales. De lo contrario se estaría desconociendo el derecho fundamental de los Indígenas a tener sus propios organismos representativos y a poder actuar en forma autónoma en la defensa de sus derechos (véase resolución de la Sala Constitucional N° 2005-06856, de las 10:02 horas del 1 de junio de 2005). Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. Una reserva indígena, es una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo, no pudiendo reclamarse sobre ella ningún derecho de propiedad o de posesión individual en perjuicio de la comunidad de pertenencia, siendo su propietario la totalidad de la comunidad, no pudiendo ser desmembrada en propiedad privada precisamente por su naturaleza jurídica destinada a la colectividad. A la luz de la jurisprudencia sobre derechos humanos de los indígenas, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se dispuso que un tratado internacional de derechos humanos tiene sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno. Además, expuso que dichos tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos, y, en particular, a las condiciones de vida actuales. Han mantenido que, el artículo

29.b de la Convención establece que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. Ahora bien, si realizamos una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección derechos humanos, además tomamos en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo

29.b de la Convención -que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, dicha Corte ha considerado que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 31 de agosto del 2001 (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingny VS. Nicaragua).” (sentencia No. 2013-12062) De ahí que para sus tierras aplica un régimen de regulación y ocupación en términos muy diversos al concebido como de propiedad privada. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota. E.J.L.P.a.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.R.M.J.

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