Sentencia nº 00454 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 2015

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-002083-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 12-002083-1178-LA Res: 2015-000454 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veintinueve de abril de dos mil quince . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por , gerente financiero y vecino de Cartago, contra GEO TRACK SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo N.E., soltero y comerciante. Actúan como apoderados especiales judiciales de la sociedad demandada los licenciados R.G.S. y J.J.C.B., vecino de Heredia. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de sus derechos laborales, así como las costas personales y procesales de esta demanda, daños y perjuicios, aumentos de ley, así como el pago ante la Caja Costarricense de Seguro Social de sus cuotas laborales no reportadas.

2.- El apoderado especial judicial de la sociedad accionada contestó la acción en el memorial de fecha veintiocho de enero de dos mil trece y opuso las excepciones falta de derecho, pago y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las catorce horas quince minutos del dieciocho del noviembre de dos mil trece, dispuso : “Se rechaza la solicitud de declaración de inadmisibilidad de prueba documental, planteada por la parte actora, mediante escrito incorporado al expediente el día 09 de setiembre de 2013, a la 1:07:26 pm, pues el numeral 476 del Código de Trabajo permite que las partes aporten prueba documental antes de que se dicte sentencia de primera instancia, respecto de la cual se debe conceder la audiencia de rigor, a efecto de que la contraria pueda referirse a ella, generando así el contradictorio que se echa de menos. -Se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y pago, interpuestas por la parte demandada. De conformidad con lo expuesto jurisprudencia y normativa citada se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por E.R.R. , cédula de identidad 9-013-314, contra GEO TRACK SOCIEDAD ANONIMA , cédula de persona jurídica 3-101-358009, representada por Nimrod Ezuz, pasaporte 9776177, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Se condena a dicha empresa al pago de: 47 días de vacaciones, por la suma de cinco mil trece dólares con treinta y tres centavos ($5.013,33). A. del año 2011, equivalente a tres mil dólares ($3.000,00), 15 días de salario atrasado, por la suma de mil seiscientos dólares ($1.600,00). P., el equivalente a tres mil doscientos dólares ($3.200,00). 106,20 días de Cesantía, por la suma de once mil trescientos veintisiete dólares con noventa y nueve centavos ($11.327,99). Se aclara que todos los extremos fueron estimados en dólares, ya que esa era la moneda en que el actor recibía su pago. Los montos establecidos en esta sentencia serán pagados según el tipo de cambio vigente al momento en que se realice el pago, excepto si para dicho momento y según el tipo de cambio vigente los mismos resultan ser superiores a los montos liquidados por el actor en su escrito de demanda, por lo que en ese supuesto la demandada deberá pagar únicamente los montos liquidados por el actor, esto con el objetivo de no incurrir en un vicio de incongruencia. Sobre los montos otorgados, deberá la demandada reconocer intereses, por concepto de daños y perjuicios, según lo solicitó el actor y lo establece el numeral 706 del Código Civil, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, intereses que corren desde el momento del rompimiento de la relación laboral, sea el 13 de setiembre de 2012, hasta la fecha efectiva de pago. Una vez firme esta sentencia remítase una copia certificada a la Dirección de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que ella proceda conforme a derecho. Se condena a la demandada al pago de ambas costas, estimándose la personales en el quince por ciento de la condenatoria…”.

4.- La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil catorce, : “No existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se revoca la sentencia en cuanto concedió al actor preaviso de despido y auxilio de cesantía, para en su lugar denegar tales extremos.- Los días de vacaciones debidos, ahora se fijan en veintitrés.- En lo demás objeto de agravio, ha de confirmarse el fallo apelado, con la observación de que respecto del aguinaldo así como los quince días de salarios atrasados, podrá demostrarse su efectivo pago mediante la presentación de documento idóneo en la fase de ejecución de fallo”.

5.- El actor formuló recurso para ante esta Sala, en memorial presentado el veinte de enero del presente año, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. R. elM.V.R. ; y, CONSIDERANDO: Por escrito presentado el 25 de octubre de 2012, el actor señaló que inició labores para la demandada el 25 de junio de 2007 como gerente financiero, devengando un salario mensual de ¢1.615.950, es decir US $3.200. La relación laboral finalizó el 13 de septiembre de

2012. Expuso que fue asegurado a partir del 30 de abril de 2012 y a lo largo de la prestación de sus servicios, no recibió aumentos salariales. Argumentó que le se obligó a retirarse de la empresa por disposición del presidente de la compañía, quien le echó del trabajo sin permitirle preaviso, sino que tuvo que romper la relación laboral de forma anticipada y obligatoria por presiones recibidas y acoso laboral. Al concluir la relación se le prometió el pago de sus derechos, pero al momento de interponer la demanda, no se la había cancelado nada. Solicitó que se condene a la demandada a pagarle sus derechos laborales, costas, daños y perjuicios. Pidió que se hicieran los pagos de sus cuotas a la seguridad social, durante el tiempo que no fueron reportadas (escrito incorporado por el juzgado el 26/10/2012/11:49:21 hrs.). El apoderado especial judicial de la parte demandada contestó negativamente, opuso las excepciones de pago, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Expuso que en un inició y por un plazo de aproximadamente cuatro años el actor presto servicios profesionales como asesor financiero, pero negó la existencia en ese tiempo de una relación laboral. Al inicio de esta forma de contratación, se le cancelaba la suma de US $

2.000, para los años 2008 y 2009 sus honorarios fueron de US $

2.250 y al final, en los años 2010 y 2011 el pago fue de US $

3.000. Relató que al presentarse la circunstancia de que uno de los representantes de la empresa debía viajar constantemente fuera del país, se decidió contratar al accionante como trabajador en el cargo de gerente a partir de abril del año

2012. Desde esa fecha se empezaron a generar una serie de quejas del personal y proveedores lo que motivó la elaboración de una investigación que arrojó una serie de irregularidades como lo fueron: Transacciones bancarias no autorizadas, abuso de poder y de confianza con los empleados, un acoso sexual contra una trabajadora, los libros legales de la empresa no fueron actualizados, contabilidad atrasada, atrasos en el pago y la retención del impuesto sobre la renta a los empleados, transacciones anómalas de la cuenta del actor a la compañía y en algunas ocasiones no existía respaldo de cheques girados. Detalló que el actor sorpresivamente a través de un correo electrónico dio por finalizada la relación laboral y todos los extremos correspondientes le fueron cancelados (documento agregado el 08/03/13/14:56:30 hrs.). El juzgado por sentencia N.°1795 declaró parcialmente con lugar la demanda, acogió las excepciones en cuanto a lo denegado y las rechazó en lo concedido. Condenó a la demandada a pagar al actor CINCO MIL TRECE DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS por cuarenta y siete días de vacaciones, TRES MIL DÓLARES equivalentes al aguinaldo del año 2011, MIL SEISCIENTOS DÓLARES por quince días de atraso, TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES en calidad de preaviso, y ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS por ciento seis punto veinte días de auxilio de cesantía. Los montos fijados serán cancelados al tipo de cambio del dólar al momento de pago excepto que el tipo de cambio en ese momento conlleve a un valor superior a la suma estimada por el actor en su escrito de demanda. Sobre lo condenado, deberá pagar la demandada a título de daños y perjuicios, los intereses conforme a lo establecido en el artículo 706 del Código Civil de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, los cuales corren a partir del 13 de septiembre de 2012 en que se rompió la relación y hasta su efectivo pago. Responsabilizó a la demandada al pago de ambas costas y fijó los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria (resolución agregada el 18/11/2013/14:21:43 hrs.). El apoderado de la demandada apeló el fallo (documento anexado el 17/12/2013/10:06:30 hrs.). El tribunal revocó parcialmente la sentencia, denegó el pago por preaviso y auxilio de cesantía. Fijó el número de días de vacaciones debidos en veintitrés, en lo demás confirmó el fallo apelado, advirtió que con respecto al aguinaldo y los quince días de salarios atrasados, podrá demostrarse su pago con la presentación de documento idóneo en la etapa de ejecución de sentencia (resolución incorporada el 20/11/2014/14:07:05 hrs.). II.- AGRAVIOS DEL RECURSO : Recurre ante la Sala el apoderado especial judicial del actor y señala que el tribunal incurrió en violación del principio laboral de indubio por operario, falta de fundamentación probatoria e incorrecta valoración de las pruebas. Expone que:

1.- La demanda fue presentada a efectos de que se le pagara a su poderdante las prestaciones laborales, ya que la conclusión de la relación acaeció por despido. En la confesional, el actor rechazó que un correo electrónico sea el suyo lo cual se comprueba con la tarjeta de presentación otorgada por la empleadora en la que se observa que el suyo era otro y no el que registra el email que aporta la demandada como prueba de que el demandante no fue despedido, sino que este renunció. Critica el criterio del a quem que señaló que cabe la posibilidad de que el demandante tuviera varias cuentas, con lo cual fundamenta su criterio, no en un elemento probatorio, sino en una suposición. El contenido del email fue desacreditado no solo en la confesional del actor, sino además por el documento denominado liquidación laboral del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, firmado por el representante de la empresa y el actor, oficio que en su parte superior indica despido. Este documento no fue refutado por las partes, pero el tribunal sin elementos probatorios razonó que lo inserto en el oficio como motivo del cese, puede ser el resultado de un machote o formato preexistente que no se ajusta al caso concreto. El email citado, pierde valor probatorio por el hecho de que la demandada reconoció en la contestación que los representantes de la empresa casi no hablan español por lo que contrataron con el actor por requerir una persona de confianza que les brindara asesoría financiera, pero el email de renuncia fue redactado en español, lo cual desmiente el mismo correo.

2.- La sentencia en el considerando V, da por sentado que el motivo del cese fue el despido y así lo acepta la demandada, al señalar el tribunal “DE TODA SUERTE, LA MISMA DEMANDADA ACEPTA QUE ESTAS FALTAS NO FUERON EL MOTIVO DEL DESPIDO”. Con lo anterior se evidencia que la demandada aceptó la existencia de un despido.

3.- La sentencia impugnada ignora la declaración de L.V., testigo aportada por la demandada, quien manifestó que al actor se le había echado y que ella tenía órdenes de no dejarlo entrar de nuevo a la empresa (documento anexado por la Sala el 20/01/2015/13:48:57 hrs.). III.- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: En materia laboral, los jueces deben apreciar la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho común, salvo disposición expresa en contrario, debiendo expresar -eso sí- los principios de equidad o de cualquier otro género en que funden sus decisiones (artículo 493 del Código de Trabajo y sentencia de la Sala Constitucional, N.º 4448-96, de

9.00 horas de 30 de agosto de 1996). Esta forma de apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Ahora bien, por la natural desigualdad material que media entre patronos y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; una suerte de discriminación inversa. En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio por operario , como derivado del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz del “ . La regla consiste en aplicar el criterio favorable, “en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (P.R., citado por M.P.C., “ FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO” , 2° Edición AELE, setiembre de 1997, página 62). En Derecho Procesal del Trabajo, el principio de derecho común según el cual quien afirma algo está obligado a demostrarlo, o bien, si el demandante no prueba, el demandado será absuelto, es deliberadamente quebrantado o subvertido, pues el trabajador, que es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico sobre el empleador; la demanda goza de una presunción de veracidad; se le reputa cierta a priori, presunción juris tantum que debe ser destruida por el empleador (artículo 18 del Código de Trabajo). El principio de redistribución de la carga de la prueba significa, “atribuir de modo diverso,… cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes que en eso consiste”. (Obra precitada, página 68). El peso de la carga probatoria se distribuye de manera diferente en el proceso laboral que en el civil; en este recae sobre el actor, en el laboral sobre el demandado. IV SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN EL CASO CONCRETO: En su escrito de demanda el actor señaló que fue despedido, lo anterior se desprende de su manifestación en el sentido de que el presidente de la accionada lo “ech ó ” de la compañía, sin darle el preaviso ni cancelarse los extremos laborales. La accionada por su parte, negó el despido y expuso que el demandante, mediante un correo electrónico renunció a su trabajo por lo que no le asiste derecho en el reclamo del pago del preaviso ni el auxilio de cesantía. El apoderado del demandante acude ante esta instancia y reprocha los criterios del tribunal por los que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Basa sus inconformidades en una errónea valoración de la prueba que hiciera el a quem, por cuando elementos como la declaración de L.V., una tarjeta de presentación, la confesional del actor, el oficio de liquidación laboral y la inapropiada apreciación de un correo electrónico, debieron ser analizados a la luz de principio laboral del indubio pro operario, de tal forma que se debió tener como acreditado que la relación concluyó por un despido y no por renuncia, como lo señalaron los jueces de segunda instancia. Una vez analizados los agravios, estima esta Sala que le asiste razón al recurrente. La demandada al dar respuesta a la acción, ofreció como prueba copia de un correo electrónico, de fecha 10 de setiembre de 2012 (imagen 26 del escrito de contestación), con el cual fundamentó su argumentación de que el acionante El h aber negado el demandante en la audiencia de recepción de la prueba confesional, que el correo citado fuera el suyo, no faculta al juez de trabajo a considerar esa negativa en su favor, pero tampoco favorece al demandante, quien solicitó esa prueba, ya que el primero no lo reconoció Lo anterior significa que, esa negación no fue beneficiosa para ninguna de las partes. Sin embargo, en autos constan pruebas suficientes para dar certeza de que la causa de conclusión de la relación laboral fue el despido. En primer lugar, la copia del correo electrónico aportado por la demandada, evidencia que el mismo fue enviado de la dirección edmundor@geotrack.co.cr , correo electrónico que el actor negó que fuera suyo y para respaldar su dicho, aportó una tarjeta de presentación en la que se encuentra impreso el correo edmundo@geotrack.co.cr . Sobre esta prueba se otorgó audiencia a la parte demandada, quien no la objetó. De lo anterior se generan serias dudas sobre si efectivamente don E. envió ese email desde el primer correo, máxime que es uno originado en la cuenta geotrack.co.cr que pertenece a la demandada , por lo que debió esta haber demostrado con prueba idónea , que ese correo también lo tenía asignado el accionante, siendo esa compañía la que la administra, no el actor. Suponer que el accionante podría tener varias cuentas de correo no es razón para considerar como cierto que el segundo correo también era suyo, máxime que estos instrumentos de comunicación carecen de firma de quien se dice emisor. Debió la demandada comprobar sin la menor duda, ante la ausencia de reconocimiento por parte del trabajador, que este era titular de ese correo, incumplir ese deber no puede ser interpretado en perjuicio del accionante , por ser la empleadora la llamada a desvirtuar la palabra del trabajador. Por otro lado, el despido como motivo de conclusión de la relación laboral , también quedó comprobado en el oficio denominado “LIQUIDACION LABORAL” (imagen 66), de cuyo texto se lee con absoluta claridad en letra que coincide en tamaño y forma con otros datos propios del accionante, “ MOTIVO CESE: Despido” . No comparte esta S. el criterio del ad quem de que ese texto puede ser un formato preexistente , ya que en ese oficio se nota que los textos con apariencia de formato, están impresos en letras mayúsculas, no así los datos particulares del actor, además, el oficio fue firmado no solo por el actor , sino también por un representante de la demandada, documento que ambas partes han aceptado como válido. Por último, la testigo L.V.H., propuesta por la demandada, en su deposición manifestó que no conoció la razón por la cual finalizó la relación del actor y la compañía, dado que el día en que sucedieron los hechos se encontraba laborando en la casa de su jefe, pero manifestó que al siguiente el señor N., le ordenó no permitir que don E. hiciera ingreso al lugar de trabajo, es decir a las instalaciones de la empresa accionada. Esta declaración es conteste con lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, ya que en ese momento señaló que fue “ por el presidente de la compañía, siendo esta persona don Nimrod Ezuz, según se desprende de la certificación registral visible en autos a imágenes 182 y

183. De todo lo dicho, estima esta S. que la sentencia impugnada debe revocarse parcialmente, en cuanto a la no condenatoria al pago de los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, por lo que en cuanto a esos rubros debe confirmarse la sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES FINALES: Siendo que los agravios en el recurso deben acogerse, se debe revocar parcialmente la sentencia impugnada , en cuanto denegó los extremos de preaviso y cesantía, en su lugar, respecto de ellos se debe confirmar el fallo de primera instancia. POR TANTO : Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto denegó los extremos de preaviso y cesantía, en su lugar, respecto de ellos, se confirma el fallo de primera insrtancia. O.A.G.J.V.A. R.V.R.E.M.C.V. M.A.B.R.R.: 2015-000454 RSANCHOL/Iva.

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