Sentencia nº 00076 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 1 de Septiembre de 2016

PonenteJosé Iván del Socorro Salas Leitón
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia15-005823-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A EXPEDIENTE: 15-005823-1027-CA PROCESO: Conocimiento ACTORA: Sociedad Portuaria Granelera de Caldera S.A. DEMANDADO: El Estado No. 076-2016-IV. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ . Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las once horas con treinta minutos del primero de setiembre de dos mil dieciséis. Proceso de conocimiento promovido por la Sociedad Portuaria Granelera RESULTANDO: I.- Por escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el día 03 de julio de 2015, el representante legal de la sociedad actora planteó proceso de conocimiento para que en sentencia se declare: "...1) La nulidad por ilegal del fallo del Tribunal Fiscal Administrativo número 382-2014 de las 9 horas del 23 de julio de 2014, así como los oficios DGT-228-2011 y DGT-036-2014 emitidos por la Dirección General de Tributación en fechas 4 de mayo de 2011y el 16 de enero de

2014. 2) Que en caso de oposición a la presente demanda, el Estado debe pagar ambas costas de la acción.". (Ver folios 241 y 242 del expediente judicial). II.- Por resolución de las 11:20 horas del 28 de julio de 2015, se dio curso a la demanda y se confirió traslado al Estado. (Ver folio 244 del expediente judicial). III.- Por escrito recibido el día 22 de octubre de 2015, la representación del Estado contestó negativamente la demanda y opuso en su defensa la excepción de falta de derecho. (Ver folios del 244 al 277 del expediente judicial). IV.- Que el día 11 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que se declaró el asunto de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. (Ver folio 300 del expediente judicial y respaldo digital en custodia de este Tribunal). V.- Que en razón de la naturaleza de los actos impugnados, este Tribunal por auto de las 10:30 horas del 17 de agosto de 2016, dio audiencia a las partes para que se manifestaran sobre una posible inadmisión de la demanda por actos no susceptibles de impugnación, apreciada de oficio por este Tribunal. (Ver expediente digital). VI.- Por escritos recibidos el día 29 de agosto de 2016, las partes se manifestaron sobre la audiencia otorgada. (Ver expediente digital). VII.- En el procedimiento se han seguido las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta sentencia, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Redacta el J.S.L.. CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL PROCESO: La representación de la Sociedad acusa que la Dirección General de Tributación en sus oficios DGT-228-2011 y DGT-036-2014 y el Tribunal Fiscal Administrativo en su resolución No. 382-2014 de las 09 horas del 23 de julio de 2014, señalaron que, de la interpretación integral de los artículos 1, 5 y 81 de la "Ley del Impuesto Sobre la Renta", se concluye que el Legislador costarricense gravó las ganancias de capital provenientes de los ingresos producidos por el diferencial cambiario derivado de pasivos. Interpretación que en su criterio resulta ilegal y por ende nula. Trabada así la litis, esta Cámara procederá con el análisis de lo actuado por la Dirección General de Tributación y el Tribunal Fiscal Administrativo de acuerdo a la normativa indicada, así como la jurisprudencia emitida por las instancias judiciales en torno al tema. II.- HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para el presente asunto se tienen: 1) El día 14 de marzo de 2011, la actora consultó a la Dirección General de Tributación, el tratamiento fiscal que le debía dar a las rentas generadas por la apreciación del colón con respecto al dólar para los períodos fiscales 2010 y 2011 y específicamente si su representada debía considerar como gravable el diferencial cambiario derivado de pasivos en dólar estadounidense. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del CNPT. (Ver folios del 1 al 14 del expediente judicial). 2) La Dirección General de Tributación, por oficio DGT-228-2011, del 04 de mayo de 2011, respondió que la consulta realizada sobre el período fiscal 2010, había operado una pérdida de interés actual, debido a que la consulta la gestionó el día 14 de marzo de 2011 y el día 15 presentó la declaración del impuesto sobre la renta. Con respecto al período fiscal 2011, le indicó que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 5 y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el diferencial cambiario se encuentra sujeto al impuesto sobre las utilidades. (Ver folios del 31 al 41 del expediente judicial). 3) Por oficio DGT-036-2014, la Dirección General de Tributación, --conforme a lo que dispuso este Tribunal en el voto No. 128-2013-VI--, conoció la consulta sobre el tratamiento fiscal que se le debía dar al diferencial cambiario, derivado de los pasivos en dólares estadounidenses del período fiscal 2010, indicando que dichas sumas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 81 de la LISR se encuentran sujetas al impuesto sobre las utilidades, reiterando lo dicho por esa Dirección en el oficio No. DGT-228-2011, en este mismo sentido con respecto a la consulta del período fiscal

2011. (Ver folios del 106 al 114 del expediente judicial). 4) El día 06 de febrero de 2014, la empresa actora planteó recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo contra lo dispuesto en el oficio DGT-036-2014, y ese Tribunal por resolución No. 382-2014, del 23 de julio de 2014, confirmó el criterio interpretativo de la Dirección General de Tributación en los oficios DGT-228-2011 y DGT-036-2014, en cuanto a que el diferencial cambiario derivado de pasivos en moneda extranjera, están afectos al impuesto sobre la renta conforme a lo que disponen los artículos 1, 5 y 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. III.- HECHOS NO PROBADOS: No se tienen como tales. IV.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Señala el representante de la empresa actora que, como resultado de la consulta que planteó el día 14 de marzo de 2011, la Dirección General de Tributación emitió los oficios DGT-228-2011 y DGT-036-2014, cuyo contenido fue ratificado por el Tribunal Fiscal Administrativo en la resolución No. 382-2014, interpretando esas instancias que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el diferencial cambiario derivado de pasivos en moneda extranjera, generado en los períodos 2010 y 2011 se encuentra sujeto al impuesto sobre la renta. Que según la Administración; el legislador incorporó a la Ley del Impuesto sobre la Renta el artículo 81, a efecto de establecer la valuación de operaciones en moneda extranjera y para sujetar al impuesto el denominado diferencial cambiario, argumentando que de esta forma se logra una "equidad, ya que si los gastos por diferencial cambiario son deducibles, también los ingresos por este mismo concepto son gravables". Sin embargo en criterio de la actora, dicha interpretación resulta ilegal y denota la ausencia de un análisis integral del marco normativo sobre el que se asienta el impuesto sobre la renta en Costa Rica. Que resulta incompleto y no necesariamente exacto el análisis realizado que, se limita a una interpretación literal de las fórmulas o frases establecidas en los artículos 1, 5 y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estableciendo a partir de su interpretación la sujeción al impuesto, siendo dicha interpretación incompleta y no necesariamente exacta. La representación de la empresa actora indica, con respecto al concepto de renta-producto: Que el término renta jurídicamente entendido, es cualquier enriquecimiento que cumpla con la característica de que sea producto de una fuente puesta en explotación de manera durable y periódica. De forma que la renta producto exige que se trate de riqueza nueva distinta de la fuente que la produce de una manera reiterada. Que el principio renta producto, es más estrecho que aquel que considera que cualquier incremento patrimonial constituye una renta sujeta a imposición. Que conforme al artículo 1 de la LISR, en Costa Rica sólo son gravables las rentas que sean producto de la puesta en marcha, dentro de nuestras fronteras, y que proviene de la propia actividad productiva del contribuyente, a través de los factores productivos: tierra, trabajo y capital, el cual desarrolla la noción de renta-producto. Así, es renta gravable, únicamente el flujo de riqueza que proviene de los factores productivos: trabajo, tierra y capital, que estén a disposición del contribuyente y que éste ha puesto en operación con su actividad económica. Criterio que ha sido sostenido por la Dirección General de Tributación y el Tribunal Fiscal Administrativo en su resoluciones No. 24-2002, 327-2005, 86-2009, 42-2010 y 88-2010, y sólo por excepción, la Dirección indicó en sus oficios No. DGT-12-2000 y DGT-503-2008, que en algunos casos se gravan, ganancias de capital, como el impuesto a las utilidades o rentas gratuitas como el impuesto sobre remesas al exterior. Que bajo este mismo criterio, la Sala Primera señaló en su resolución No. 214-2008 de las 08:25 horas del 25 de marzo de 2008, que las rentas susceptibles de imposición, son aquellas que se originan en el uso de los factores de producción (tierra, trabajo, capital), y en aquella proporción que supere los costos y gastos incurridos para producirla, ya que de lo contrario; imponerlo sobre la base misma que produce la utilidad, desnaturaliza el tributo. Indica que el artículo 6 de la LISR, enlista una serie de supuestos por ingresos que, a pesar de que aumentan el patrimonio del contribuyente, no se encuentran sujetos o afectos al pago del impuesto sobre la renta, por no responder al concepto de renta-producto, ya que no proviene de la propia actividad productiva del contribuyente, a través de los factores productivos, tales como tierra, trabajo y capital...

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