Sentencia nº 00373 de Tribunal de Familia, Materia Violencia Doméstica, de 13 de Septiembre de 2016

PonenteMauricio Chacón Jiménez
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Familia, Materia Violencia Doméstica
Número de Referencia15-001019-0696-VD
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de violencia doméstica

* 150010190696VD* EXPEDIENTE: 15-001019-0696-VD - 3 NÚMERO 323-16 (2) PROCESO: VIOLENCIA DOMÉSTICA SOLICITANTE: PRESUNTO/A AGRESOR/A: VOTO NÚMERO: 373 -2016 TRIBUNAL DE FAMILIA San José, a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del trece de setiembre de dos mil dieciséis.- Proceso de violencia doméstica establecido por [Nombre 001 ] , [...] contra [Nombre 002] , [...] . Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por al ser las catorce horas dieciséis minutos del quince de junio del dos mil dieciséis .- Redacta el juez C.J., y; CONSIDERANDO I. El señor [Nombre 001] apeló la sentencia de primera instancia, inconforme porque la señora Jueza de Familia y contra la Violencia Doméstica del III Circuito Judicial de Alajuela dispuso el levantamiento de las medidas de protección que se habían ordenado al inicio del proceso. En un extenso libelo impugnativo expresa que la solicitud de protección la presentó el día cinco de diciembre de dos mil quince porque desde tempranas horas de ese día, su hija estaba en casa de su madre con la única compañía de otra persona menor de edad, ambos encerrados bajo llave; y que aunque es cierto que él no se presentó a la comparecencia oral, esto sucedió porque el Juzgado lo indujo a error. Cita el contenido de dos resoluciones, alegando que en la primera de ellas se insertaron datos que no corresponden con este asunto y que en la segunda se corrigieron esos datos pero también se insertó una fecha, lo cual lo confundió, pues no sabía que se estaba convocando a la comparecencia y que él más bien estaba esperando ese señalamiento para demostrar sus afirmaciones. Con este argumento pide que la sentencia se anule. En cuanto al fondo, alega que la sentencia es complaciente porque con solo haber solicitado el parte policial, la señora Jueza hubiera podido comprobar que era cierto que ese día cinco de diciembre, no solo su hija y el otro niño estaban solos, sino que solo la madre del otro niño llegó a recogerlo a la Delegación Policial, pues él esperó a doña [Nombre 002] hasta las dos de la mañana y ella no llegó. Alega que el Patronato Nacional de la Infancia conoció estos hechos y que, además, que la actitud de la Juzgadora no garantiza a la persona menor de edad su derecho a ser escuchada, pues ella ahora está en una casa segura y llevando una vida tranquila. Pidió que "en aras de la averiguación de la verdad real y sobre todo, del interés superior de la persona menor de edad", se resuelva "de conformidad. Junto con el recurso, aportó un "acta de entrega menores, de fecha 4 de diciembre de 2015" (f. 28); un informe psicodiagnóstico (fs. 29 a 45) y un documento emanado de la Oficina Local de San Ramón del Patronato Nacional de la Infancia (fs. 46 y 47); y en un escrito posterior informó que presentó una demanda para modificar la Guarda, C. y Educación de la niña en el Juzgado de Familia, la cual se tramita bajo expediente 16-000029-0688-FA, y que se encuentra a la espera de una intervención psicosocial para que se defina una medida cautelar. (fs. 68 a 72) Por su parte, en vista de la decisión adoptada en la sentencia, la señora [Nombre 002] solicitó que se le entreguen los enseres personales de la niña [Nombre 004], indicando que actualmente la niña se encuentra viviendo con ella. (f.67) II. Este Tribunal, en aplicación del principio de ausencia de ritualismo procesal que contempla el artículo

113.b) del Código de la Niñez y la Adolescencia, se comunicó telefónicamente con la Oficina Local de San Ramón del Patronato Nacional de la Infancia y con el Juzgado de Familia y contra la Violencia Doméstica del III Circuito Judicial de Alajuela. En la Oficina Local se informó que allí efectivamente se emitió el documento visible en folios 46 y 47, pero que no abordaron el caso porque el conflicto ya está siendo conocido en la sede judicial. En el Juzgado se informó que sí está presentado el proceso donde el señor [Nombre 001] peticionó que se le asigne la guarda, la crianza y la educación de su hija [Nombre 004] y que él también pidió que se le asignara provisionalmente la custodia de la niña. Esto se conoce en el expediente 16-000029-0688-FA. Por vía de correo electrónico, se remitió a este Tribunal la resolución que el Juzgado emitió a las quince horas con cuatro minutos del dieciocho de julio del año en curso, en la cual se dispuso reservar el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por el actor hasta que se cuente con el resultado de un estudio psicosocial que se ordenó en el mismo acto. III. Este Tribunal ha venido explicando en varias sentencias que se han dictado tanto en procesos que se tramitan en los Juzgados de Familia cuanto en procesos que se tramitan en Juzgados contra la Violencia Doméstica, que el abordaje de los conflictos donde esté involucrada una persona menor de edad debe hacerse de forma coherente y articulada entre los distintos entes administrativos y judiciales que pueden intervenir a partir de un hecho concreto. En tiempos pasados este Tribunal sostenía de forma unánime el criterio de que cuando se trataba de buscar protección a favor de las personas menores de edad, el ciudadano podía acudir a todas las vías que estaban contempladas en el ordenamiento, incluso simultáneamente. Esa visión ha cambiado y ese ya no es el criterio unánime. El cambio de criterio no fue antojadizo, sino que está motivado en los pronunciamientos que ha emitido el Comité de los Derechos del Niño, principalmente en la Observaciones Generales 8 y 13, emitidas en los años 2006 y 2011, respectivamente, sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas crueles y degradantes de castigo y sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. En estos dos instrumentos, el Comité reconoce el indiscutible valor que tiene la decisión de los Estados de proteger a las personas menores de edad cuando son víctimas de violencia, pero muestra preocupación porque en muchos casos se diseñan diferentes vías, formas de abordaje y entes encargados de brindar protección, lo cual ha provocado que el abordaje se haga de forma aislada y disgregada, y lo que ha recomendado es que este se realice de manera coherente y articulada entre los distintos entes que intervienen. Así, en la sentencia 434-2015, se resolvió por unanimidad un caso donde se estaba definiendo la custodia de unas niñas en el Juzgado de Familia. En ese caso, el proceso había iniciado como un divorcio en el cual el actor, además de peticionar la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la demandada, solicitó que le fuera concedida la guarda de sus hijas. La demandada reconvino y además de peticionar el divorcio, solicitó que se le concediera a ella la guarda de sus hijas, así como que al padre se le suspendiera la patria potestad por tiempo indefinido. Los cónyuges pactaron la disolución del vínculo matrimonial en una audiencia de conciliación, pero quedó pendiente de resolución el tema de la custodia de las personas menores de edad y el tema de la suspensión de la autoridad parental peticionada por la demandada reconventora. Estando en trámite el proceso judicial ante el Juzgado de Familia, el Patronato Nacional de la Infancia emitió una medida de protección al amparo de lo que dispone el Código de la Niñez y la Adolescencia y separó a las niñas de la custodia materna. En la sentencia de primera instancia, el señor J. decidió conceder la custodia de las niñas al padre y uno de los principales fundamentos fue que el PANI había "constatado" que la madre no estaba realizando un adecuado ejercicio de la función parental, indicando que tal intervención de la institución administrativa resultaba correcta porque lo hizo "en apego a sus funciones y protección de las niñas." La demandada mostró su inconformidad con la sentencia y en sus alegatos invocó que el padre había actuado de mala fe y que había manipulado tanto al sistema como a las niñas, pues él mismo había gestionado en el PANI de manera "anónima" y dando información falsa. El Tribunal hizo lugar a la apelación y expresó lo siguiente: [...] Consideramos necesario iniciar con la indicación de que el Tribunal hace una lectura distinta de la intervención que tuvo el Patronato Nacional de la Infancia, pues estimamos que al encontrarse judicializado el conflicto, la institución administrativa no podía -y no debía- tomar decisiones que alteraran lo resuelto en la forma en que lo hizo. A lo sumo, la intervención de la institución se debió limitar a una situación urgente e inmediata, con la remisión del caso a la autoridad judicial que estaba tramitando el proceso de fijación de custodia de las niñas, para que allí se tomaran las decisiones correspondientes. IV. Ese es el primer aspecto importante: No se debe producir un abordaje aislado del conflicto. Cuando una persona menor de edad sufre cualquier forma de violencia por parte de sus progenitores, el Estado tiene la obligación de intervenir. Al dìa de hoy existe una ampl í sima gama de posibilidades a las cuales se puede acudir, pero el problema que existe en la práctica es que en cada una de ellas se ha venido actuando de manera aislada, entendiéndose que como en cada solución diseñada por el legislador se han definido autoridades con competencia para conocer del caso, todas ellas deben actuar en su propia esfera. Un ejemplo ilustra lo anterior: Una persona menor de edad está bajo el cuidado personal de uno de sus progenitores y recibe castigo físico. El hecho es uno, pero las vías previstas para que el Estado actúe son mú ltiples: - Se puede...

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