Sentencia nº 00085 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 26 de Septiembre de 2016

PonenteFrancisco J. Muñoz Chacón
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia14-008695-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 14-008695-1027-CA ACTOR: M ario A.F.Q. DEMANDADO: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº 85-2016-IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las nueve horas del veintiséis de setiembre del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento interpuesto por el señor MARIO A.F.Q. , en adelante y a los efectos de la presente sentencia identificada como ARESEP, representada últimamente por su apoderada general judicial, V.L.R., quien es mayor de edad, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad N° 2-575-277. Intervienen además, ambos en su condición de apoderados especiales judiciales, por la parte actora, el señor J.A.B.L., quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de P., cédula de identidad N° 2-291-236, y por parte de la ARESEP , el señor C.F.B., quien es mayor de edad, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad N° 3-401-172.- RESULTANDO:

1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día 16 de octubre de 2014, el actor accionó en contra de la ARESEP, para que en sentencia se declare como sigue: "A) Que la entidad demandada está en la obligación de dar debido y fiel cumplimiento a lo dispuesto por el artículo único, de la Ley N° 9134, en el tanto esta Ley constituye el marco regulatorio para la fijación del precio de los combustibles para la pesca no deportiva./B) Que por tratarse de una demanda amparada en una Ley de interpretación auténtica, los efectos serán de carácter retroactivo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de las Leyes interpretadas./C) Que la demandada deberá indemnizarme los daños y perjuicios económicos ocasionados, al obligarnos a pagar un sobreprecio en la compra del combustible a partir del cuatro de noviembre del dos mil dos, hasta el dos de octubre del dos mil trece; sin sustento legal alguno; sino más bien a contrapelo de lo que ordena la Ley, incluyendo así en la determinación del precio, rubros que no estaban autorizados. Los daños y perjuicios se condenarán en abstracto, para liquidar en la fase de ejecución de sentencia, indexando los montos a valor presente, condenatoria que se fijará en los términos del artículo 122, inciso m), numerales ii), así como iii), del Código Procesal Contencioso Administrativo. Para tales efectos se nombrará un perito actuario matemático y se determinarán sus honorarios, en esa fase procesal posterior. Estos daños y perjuicios consisten: en un daño moral subjetivo, motivado en la angustia e incertidumbre de no haber podido contar con un precio más bajo estimado prudencialmente en la suma de un millón de colones por cada año, comprendido entre el período cuatro de noviembre del dos mil dos al primero de octubre del dos mil trece, lo que da un monto aproximado de doce millones de colones. Un daño material que consiste en la diferencia del precio que debió de haber existido entre el precio preferencial y el precio común que se obligo a pagar en el período cuatro de noviembre del dos mil dos al primero de octubre del dos mil trece. Los perjuicios que consisten en los intereses que se generaron por esos rubros en el período descrito./D) Que deberá pagar ambas costas." (Imagen 37 y 38 del expediente digital -primer carpeta- y su reformulación en audiencia preliminar y su respaldo en formato digital) .

2.- Que conferido el traslado de ley a la representación de la ARESEP, se pronunció en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día 13 de enero del

2014. En su defensa opuso a título de excepciones previas la de cosa juzgada, falta de integración de la litis consorcio pasivo necesaria y por el fondo, las de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Solicitó además se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, debiéndose condenar a la actora el pago de ambas costas.-

4.- Que mediante resolución número 1867-2015 de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del dieciséis de julio de dos mil quince, fue rechazada la defensa previa de falta de integración de la litis en los términos en que así lo peticionó la representación de la ARESEP.-

5.- Que la audiencia preliminar fue celebrada dentro de la presente causa el día 11 de febrero de 2016, en la que se ajustó la pretensión en los términos referidos, se determinaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba documental y testimonial de ambas partes y la representación del ente reguladora, desistió de la excepción previa de cosa juzgada material.-

6.- Que la audiencia de juicio oral y público fue celebrada el día 21 de setiembre de

2016. En la que, en lo que resulta relevante, se acordó por ambas partes, incorporar a este proceso en soporte digital, la misma prueba testimonial admitida en el proceso 14-8693-1027-CA, respecto de los testigos de la parte actora, señor Á.P.G. y el señor Á.B.C., testigo del ente regulador, que fue rendida ante esta misma Sección del Tribunal y con la misma integración que dicta esta sentencia, en la audiencia de juicio celebrada en horas de la mañana en ese proceso, conociendo de un asunto idéntico al presente. Se evacuó además, en este proceso, la prueba testimonial admitida y escuchadas las partes en lo que corresponde a sus alegatos de conclusiones, al proceso se dispuso por parte de este Tribunal darle el trámite previsto en el artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.-

7.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.- Redacta el juez M.C., y se resuelve por unanimidad.- CONSIDERANDO I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el actor es propietario, desde el 11 de agosto de 1986, del Buque Nini 3, matrícula PQ 1477, desde el 12 de julio de 1995 del Buque Mujer Gitana, matrícula PQ 001407 y desde el 16 de julio de 1998 del B.J.P.I., matrícula PQ 4893, dedicados a la actividad de pesca artesanal, dedicándose a la actividad económica de pesca no deportiva (Folios del 1 al 6 del expediente judicial); 2) Que la ARESEP establece los precios del combustible, incluyendo el que adquiere la flota pesquera nacional no deportiva, mediante el dictado de actos administrativos formales -resolución administrativa- cuya eficacia se encuentra sujeta a su comunicación, misma que se efectúa mediante publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", previo tránsito por el procedimiento de ley y reglamentario previsto a esos efectos. (Hecho no controvertido).- II.- Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente proceso, se tiene conforme la prueba que obra en autos, como hechos no probados: ÚNICO: Que como parte de la presente causa, el actor haya impugnado alguna conducta formal (resolución administrativa) mediante la cual la ARESEP haya determinado el precio del combustible para la flota pesquera nacional no deportiva. (Conforme se desprende de la lectura del escrito de demanda y lo manifestado en audiencia de juicio oral y público).- III.- Sobre los alegatos de las partes.

1.- Parte actora. Indicó el actor, en soporte argumentativo de la acción -ahora lo que sigue expresado a manera de síntesis y en lo que interesa- que desde años atrás se dedica a la actividad pesquera, para lo que cuenta con todas las habilitaciones de ley que corresponde por parte del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) y para lo cual, adquirió tres embarcaciones, que identificó como “Nini 3", "J.P.I." y "Mujer Gitana", de bandera costarricense, matrículas, por su orden, PQ-1477, PQ-4893 y PQ-1407, debidamente autorizadas por la capitanía de puerto de P. y que destinó específica y exclusivamente a la pesca de palangre. Que conforme la ley, existe un tratamiento especial o preferente dado a esta actividad en relación con el precio de los combustibles con el propósito de hacer competitiva la actividad frente a los parámetros en que se desarrolla el mercado internacional, especialmente en la cuenca del Océano Pacífico Oriental. Que el artículo 45 de la Ley N° 7384 y el numeral 123 de la Ley N° 8436, establecieron un incentivo de carácter económico para el sector pesquero con excepción de la pesca deportiva que consiste en un precio preferencial para la adquisición de combustible. Que ese incentivo exige que para el modelo de fijación del precio respectivo (diesel y gasolina regular) ARESEP -quien ejerce sus funciones para estos efectos en sustitución de la otrora denominado Servicios Nacional de Electricidad, conforme lo dispone el artículo 70 de su ley constitutiva- no pueda aplicar o tomar en cuenta la totalidad de las variables o componentes del precio de esos combustibles, que sí aplican para la fijación de lo propio para la venta de estos para otros consumidores. Únicamente podrían incluirse, los rubros que expresa y taxativamente se indiquen en esas dos normas jurídicas. El apego con la normativa enunciada habría de implicar la fijación de un precio menor del combustible para la actividad pesquera al amparo de un régimen de excepción que no es disponible para ARESEP. Luego, indica que en otra ley, a saber la N° 8114, Ley de Eficiencia y Simplificación Tributaria, se estableció otro incentivo para la actividad, este de corte tributario, consistente en que en el pago del impuesto único sobre los combustibles se encuentra exonerada para la actividad en tanto no sea deportiva, esta última disposición que sí ha sido respetada por ARESEP, no así la primera, que refiere al precio preferencial, que pese aceptar esta institución que implica la exclusión de ciertos costos del mecanismo de cálculo para el establecimiento del combustible, no lo aplica adecuadamente, negándose de forma reiterada a...

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