Sentencia nº 00032 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 30 de Marzo de 2016

PonenteFrancisco De La Trinidad Hidalgo Rueda
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia13-007167-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

*130071671027CA* EXPEDIENTE 13-007167-1027-CA PROCESO: DE CONOCIMIENTO ACTOR/A: F.A.A. DEMANDADO/A: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS RESOLUCIÓN N° 32-2016-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Edificio Anexo A, a las quince horas del día treinta de marzo del año dos mil dieciséis. Proceso de Conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por el señor F.A.A., quien es mayor, casado, Licenciado en Administración de Empresas, cédula de identidad número 2-455-775, vecino de Esparza, P., representado por su abogado director, E.C.R., carné profesional número 14666, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS -en adelante A y A-, representado por el Subgerente General, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor E.L.F., cédula número 1-416-1133 y por el Licenciado G.V.C., Abogado, cédula de identidad número 2-326-327, carné de colegiado número 11607, en su condición de apoderado especial judicial. RESULTANDO

1.- Mediante escrito de demanda presentado al Tribunal en fecha 18 de octubre del 2013, la parte actora formuló las siguientes pretensiones, que se transcriben de forma literal: "1. Que se anule el memorando RH-GCH-2007-042 dictado por Recursos Humanos, donde se dispone la supresión del pago de la disponibilidad.

2. Que se anule la acción de personal número 0024306737 en la cual se indica que el pago de la disponibilidad se me suprime de conformidad con lo que dispone el memorando RH-GCH-2007-042.

3. Que se anule la resolución dictada por la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante la cual se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto de supresión del pago de la Disponibilidad (sic).

4. Que se anule la resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tomada en la Sesión Ordinaria número 2013-002, mediante la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra el acto de supresión del pago de la Disponibilidad (sic).

5. Que se condene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a restablecerme el derecho a devengar el sobresueldo por concepto de Disponibilidad (sic) en los mismos términos que lo dispone el estudio PC-JF-2000-011 realizado por el Departamento de Recursos Humanos de la Región Pacífico Central.

6. Que se condene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de pago de Disponibilidad (sic), desde el momento en que el derecho me fue anulado, y hasta su efectivo restablecimiento.

7. Que se condene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a pagar las diferencias en vacaciones, aguinaldo, salario escolar y seguridad social, que resulten del reconocimiento del pago del sobresueldo por concepto de Disponibilidad (sic) de acuerdo con la pretensión expuesta en el punto 5 de esta petitoria, diferencias que deberán ser reconocidas para todo el período en que se ha suprimido el pago del derecho y hasta su efectivo restablecimiento.

8. Que se condene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de los intereses sobre todas las sumas reconocidas, así como al pago de las costas de este proceso." (memorial visible a folios 1-10 del expediente judicial)

2.- El día 2 de diciembre del 2013, el Instituto demandado contestó la acción en forma negativa, opuso las excepciones de caducidad y de falta de derecho, y solicitó se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, junto con la condenatoria al pago de ambas costas para la parte actora. (véase folios 15-26 ibídem)

3.- Ante requerimiento del Tribunal, para que se subsanara la contestación de la demanda, el ente accionado vuelve a presentar escrito en tal sentido en fecha 27 de junio del

2014. (ver al respecto folios 56-68 ibídem)

4.- El día 1 de setiembre del 2015, se realizó la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, donde la parte actora ratificó sus pretensiones, sin existir variación de las mismas. La Jueza Tramitadora fijó el objeto del proceso y prefirió diferir para ser resuelta en sentencia, la excepción de caducidad, por considerar que no era evidente y manifiesta. Se determinaron los hechos controvertidos del proceso y se admitió la prueba de interés para ambas partes. Por no existir prueba que evacuar, sino solo documental, se declaró el proceso de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. (así consta en minuta de audiencia a folios 73-75 de los autos y respaldo digital)

5.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima de este Tribunal para el fallo en definitiva, el pasado día 28 de marzo del año en curso, según constancia de pase que obra en el expediente judicial. (rola a folio 77 de los autos)

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se observan vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes. R. elJ. H.R., con el voto afirmativo del J.B.G. y de la Jueza Quesada Vargas. CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto se tienen por acreditados los siguientes hechos, los cuales han sido constatados por el Tribunal: 1) Que el accionante A. A. labora como funcionario en propiedad en el A y A desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y uno (hecho no controvertido, consta en acción de personal visible a folio 145 del expediente administrativo). 2) Que por gestión de fecha 28 de setiembre del año 2000, el entonces Director de la Región Pacífico Central, solicitó realizar estudio para el pago de disponibilidad del aquí actor (folios 578-581...

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