Sentencia nº 00015 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 29 de Enero de 2016

Número de sentencia00015
Fecha29 Enero 2016
Número de expediente14-002989-1027-CA
Número de registro659055
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo. II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr ________________________________________________________________________ EXPEDIENTE: 14-002989-1027-CA PROCESO DE PURO DERECHO ACTORA: M.B.A. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS No. 015-2016-VI Calle Blancos, a las quince horas del veintinueve de enero del dos mil dieciséis. Proceso de puro derecho establecido por M.B.A., divorciada, pensionada, cédula de identidad 9-0077-0653 y vecina de San José contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (en adelante INS) representado por su apoderado general judicial W.E.F.H., soltero, abogado, cédula de identidad 1-985-992 y vecino de Escazú. Participan los (as) Licenciados (as) L.C.A. y L.O.A.D., en condición de abogada directora y apoderado especial judicial de la parte actora y demandada, respectivamente. RESULTANDO La actora formuló esta demanda para que, en lo medular, en sentencia: 1) Se condene al INS al pago el daño material y moral (subjetivo y objetivo), así como los perjuicios que le ha causado por un monto de Ë

56.348.000.00 debidamente indexados hasta su efectivo pago. 2) Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual la Dirección de Asuntos Jurídicos del INS dictó criterio, según se indica en la resolución AS-06529-2011 del 25 de agosto del 2011, relacionado con la fecha a partir de la cual rige la invalidez determinada en procesos judiciales. Dicha fecha de vigencia debe ser a partir del momento en que la sentencia judicial adquiera eficacia administrativa. 3) Se declare la nulidad absoluta de las resoluciones mediante las cuales el INS ha denegado la indemnización de sus operaciones de crédito y de los perjuicios que le ocasionó. Esas resoluciones son las que se indican en el hecho 18 de esta demanda, a saber, G-06544-2013 y G-00373-2014. 4) Se condene al INS al pago de ambas costas de este proceso (pretensiones visibles a folios 141 y 142 del expediente judicial, así ajustadas y fiadas en la audiencia preliminar). El apoderado general judicial del INS contestó la demanda y opuso las defensas previas de falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria a efectos de que se trajera como accionado al Banco Popular de Desarrollo Comunal (en adelante BPDC) así como a la Cooperativa del Banco Popular de Desarrollo Comunal (en adelante COOPEBANPO R.L.), y la de defectos no subsanados oportunamente que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo; así como la excepción de falta de derecho. Pidió, se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas con el reconocimiento de intereses hasta la fecha de pago (folio 153 al 165 del expediente judicial).

  1. - Por resolución No. 2942-2014-T dictada a las 14 horas 25 minutos del 6 de noviembre del 2014, el juzgador de trámite rechazó las defensas previas interpuestas. El INS apeló la resolución pero en resolución No. 054-2015-I la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda tuvo por desistido el recurso referido (folio 184 al 196 del expediente judicial). CONSIDERANDO I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Entre el 25 de enero del 2006 y el 29 de setiembre del 2010, la accionante B.A. suscribió operaciones de crédito con COOPEBANPO R.L., por un monto de dieciocho millones setecientos diecinueve mil colones exactos, a raíz de las cuales a partir del mes de setiembre del 2006 se le incluyó en la póliza colectiva de seguros de vida No. 0116VIC273-000, que esa cooperativa suscribió y mantenía con el INS (se infiere de los folios 18 del expediente administrativo del reclamo 11000318 rotulado como #2, folio 152 y aceptación del INS a folio 153 vuelto, estos últimos del expediente judicial). 2) El 8 de febrero del 2010, la actora B.A. suscribió la operación de crédito 116-081-000376-7 con el BPDC, por un monto de un millón trescientos setenta y cuatro mil colones exactos, a raíz de la cual a partir del mes de febrero del 2010 se le incluyó en la póliza colectiva de seguros de vida No. 01-18-VIC-240, que esa entidad bancaria suscribió y mantenía con el INS (así se infiere del folio 148 del expediente judicial y lo acepta el INS a folio 154 de la misma carpeta, también del folio 17 del expediente administrativo del reclamo 2011-MS-2148 rotulado como #1). 3) La póliza colectiva de seguros de vida No. 01-18-VIC-240 en la cual fue incluida la accionante como asegurada, fue suscrita por el INS en su condición de asegurador y el BPDC en condición de contratante tomador. La cláusula XII estableció, en lo que interesa: "(...) OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. (...)

  2. El contratante está en la obligación de de informar por escrito a los asegurados sobre los beneficios, limitaciones, y demás condiciones del seguro dejando constancia de su recibo/entrega. Asimismo, es responsabilidad tanto del Contratante como del Asegurado el fiel cumplimiento de las condiciones de esta póliza (...) " (expediente administrativo correspondiente al contrato...

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