Sentencia nº 00107 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 14 de Octubre de 2016
| Emisor | Sección VIII (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica) |
| Ponente | No indica redactor |
| Número de sentencia | 00107 |
| Número de expediente | 08-300038-0920-LA |
| Fecha | 14 Octubre 2016 |
| Número de registro | 680325 |
"Los servidores podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en este código.// El despido deberá estar sujeto a las siguientes normas:// a) El alcalde o la Oficina de Personal, en su caso, harán conocer por escrito al servidor el propósito de despedirlo y la indicación de las causales. Le concederán un plazo improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al que reciba la notificación, a fin de que exponga sus motivos para oponerse, junto con las pruebas de descargo propuestas.// b) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o hubiere manifestado expresamente conformidad, podrá ser despedido sin más trámite, salvo que pruebe haber estado impedido por justa causa para oponerse.// c) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, se recibirán las pruebas pertinentes dentro de un plazo improrrogable de quince días naturales. Vencido dicho plazo, el alcalde contará con un término igual para decidir la sanción que corresponda.// d) El servidor despedido podrá apelar de la decisión del alcalde para ante el correspondiente tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad, dentro de un término de ocho días hábiles contados a partir de la notificación del despido.// e) Dentro del tercer día, el alcalde remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda. El Juez podrá rechazar de plano la apelación cuando no se ajuste al inciso anterior.// f) La sentencia de los tribunales de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto, con el pleno goce de sus derechos y el pago de salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios.// g) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo determinadas en el artículo 149 de esta ley" "Si, en la fase oral y pública, se determina que existe una falta de agotamiento de la vía administrativa, se tendrá por subsanado el defecto" "Considera la Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, que el artículo 150 incisos a), b), c) y d) del Código Municipal, en tanto otorga la competencia a los juzgados de trabajo para conocer de las apelaciones contra las suspensiones sin goce de salario y los despidos que de sus servidores públicos acuerden las municipalidades, es inconstitucional, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política y lo resuelto por esta S. en sentencias número 2010-009928 de las 15:00 horas del 9 de junio de 2010 y 2010-017990 de las 15:00 horas del 26 de octubre de 2010 el conocimiento de esos asuntos corresponde, por Constitución, a la jurisdicción contencioso-administrativa. De otro modo no sólo que estaría creando una desigualdad en detrimento de los funcionarios municipales en relación con el resto de los empleados públicos, privándoseles, asimismo, de los recursos que el Código Procesal Contencioso Administrativo ofrece, en particular en lo referente a las medidas cautelares y a la conciliación, y de la oralidad, celeridad y eficiencia de esa jurisdicción. Lo anterior se plantea dado que a juicio de la consultante, al establecer el inciso b) del artículo 150 del Código Municipal que “…el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda…” se trata de una demanda de carácter jurisdiccional y, por ende, la autoridad judicial resolverá en su función de órgano jurisdiccional. Sin embargo, de la lectura del numeral en cuestión se concluye que, contrario a lo que se afirma en la consulta, la tramitación y resolución de esa apelación no se hace en ejercicio de la función jurisdiccional que asiste al órgano jurisdiccional de que se trate, sino que el órgano judicial conoce del asunto como superior jerárquico impropio, en los términos de lo dispuesto en el artículo 173 de la Constitución Política. De manera que ejerce y resuelve como órgano administrativo de instancia, no como órgano jurisdiccional, motivo por el cual lo que resuelva tiene carácter administrativo. En vista de ello, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política ni los precedentes de esta Sala establecidos en las sentencias número 2010-009928 de las 15:00 horas del 9 de junio de 2010 y 2010-017990 de las 15:00 horas del 26 de octubre de 2010, como se alega. En consecuencia, la consulta es inevacuable y así se declara" "(...) qu . El diez de octubre del dos mil seis, se le nombró en propiedad como auxiliar de contabilidad
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Sin embargo, el treinta de noviembre del dos mil siete, se le entregó el oficio AM 4 81, mediante el que el Alcalde accionado le indicaba que le cesaba de sus servicios, ello con sustento en una presunta transformación radical de funciones del Departamento de Contabilidad Municipal, ello en aras de dar un mejor servicio al público. Señala que su despido no es a causa de una reorganización como se pretende hacer ver, pues obedece una represalia en su contra, toda vez que l e dirigió una nota a su jefe inmediato, en la cual le manifestaba su disconformidad con el trato que le estaba dando, ya que se le presionaba para que laborara jornadas fuera de su horario de trabajo, entre otras cosas (...)" "IV.- Partiendo de lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que en el caso concreto no ha existido una violación a los derechos fundamentales de la amparada, pues la decisión de cesarla de su puesto en la Municipalidad de Corredores, obedeció al proceso de reorganización del que fue objeto el área donde laboraba la accionante, y que se fundamentó en los estudios realizados por el Despacho del Alcalde recurridos, los cuales tuvieron el beneplácito del Concejo Municipal. En ese sentido, al constatar que el despido de la recurrente se fundamento en razones justificadas, y no en una decisión arbitraria de la autoridad recurrida, esta S. considera que el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace" "IV.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Surge la interrogante de si la cosa juzgada es meramente una garantía institucional para asegurar principios y valores constitucionales como la seguridad o certeza jurídicas, la paz y armonía social o si en el caso de la Constitución de 1949, también, tiene la condición de derecho fundamental. El artículo 42, párrafo segundo, de la Constitución preceptúa...
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