Sentencia nº 00093 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 13 de Octubre de 2016

PonenteFrancisco J. Muñoz Chacón
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia14-009326-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 14-009326-1027-CA PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: KÍNETOS, S.A DEMANDADO: Banco Central de Costa Rica Voto N° 90-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, C.B., Edificio Anexo A, a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del trece de octubre de dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento interpuesto por la sociedad denominada KÍNETOS, S.A. , representada por el señor M.F.P., quien es mayor, casado, empresario, vecino de Cartago, cédula de identidad número: 1-740-987, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma (folio 2), contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA (en adelante BCCR), representado por el señor E.P.Z., quien es mayor, casado, economista, cédula de identidad número: 1-632-114-992, en su condición de Gerente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (folio 157). Intervienen además, los señores los señores A.G.B., vecino de Alajuela, cédula de identidad número: 1-1077-527 y M.K.;ttS., vecina de San José, cédula de identidad número: 1-1007-076, ambos mayores, casados, abogados, en su condición de apoderados especiales judiciales de la parte demandada. RESULTANDO: 1 .- Que la sociedad actora, KÍNETOS, S.A., interpuso este proceso, el día 6 de noviembre de 2014 en contra del BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, pretendiendo que en sentencia se proceda a: "1. Que, al dictar sentencia, declare con lugar la acción y, consecuentemente, RESUELVA (o de por extinguida) la relación jurídica contractual que establecieron el Banco demandado y K. a partir de la Licitación Abreviada N° 2009LA-000014-BCCR, que fue promovida por esa Administración para la "ADQUISICIÓN DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN TELEFÓNICA INTEGRADO" con responsabilidad a cargo del Banco demandado, específicamente en lo que mi representada pide con esta acción;

  1. - Que, consecuentemente, el Honorable Tribunal le ordene al BANCO devolverle a mi representada, de inmediato, tanto la garantía de cumplimiento (bono de garantía emitido por el NIS a favor del Banco Central y por cuenta de KÍNETOS) así como el certificado de depósito a plazo No. 62551342, del Banco de Costa Rica, por la suma de US$78.746,24 (emitido a nombre de Kínetos S.A y endosado al Banco Central de Costa Rica y entregado desde finales del año 20009 al Banco, en calidad de garantía colateral por el pago adelantado del contrato).

  2. - Adicionalmente, con la devolución material de los documentos de garantía supra referidos, pedimos que se condene al Banco a cancelar a favor de KÍNETOS, el monto de dinero que resulte a la fecha en que sea dictada sentencia en el presente caso, primero, por los costos adicionales que ha tenido que cubrir mi representada para cumplir con la exigencia reiterada del Banco demandado de mantener vigente la garantía de cumplimiento y, segundo, por concepto de intereses correspondientes al importe del certificado de depósito a plazo No. 62551342 por todo el plazo en exceso que mi representada ha tenido que mantener en poder del Banco Central, esa garantía colateral. Para los efectos de calcular las sumas antes reclamadas, manifestamos que, en criterio de esta representación, corresponde asumir que la fecha en que la Administración demandada debió cumplir con la devolución de los documentos de garantía antes referidos, es el 30 de junio de

  3. 4.- Que, adicional a los reclamos puntuales supra indicados, pedimos al Honorable Tribunal que, al dictar sentencia, condene al Banco demandado, en general y en abstracto, al pago de todos los daños y perjuicios que, en el presente caso, le ha ocasionado injustificadamente a KÍNETOS, sumas y conceptos que serán liquidados en proceso de ejecución de sentencia.

  4. - Que, adicionalmente, pedimos se condene a la Administración demandada al pago de las costas de este proceso.

  5. - Respetuosamente pedimos se condene al BANCO al pago de la indexación que corresponde para cada una de las sumas de dinero solicitadas, y que sean reconocidas por el honorable Tribunal en su condena; así como también pedimos se condene al demandado al pago de los intereses de Ley sobre las sumas de dinero solicitadas y otorgadas por el honorable Tribunal en su condena contra el BANCO. Montos que liquidaremos oportunamente en la etapa de ejecución de sentencia." En la audiencia preliminar se corrigió y aclaró las pretensiones en el siguiente sentido: [en la transcripción se corrigió la numeración conforme se indicó] La pretensión número 2) corresponderá a la 1), La pretensión número 3) corresponderá a la 2), La pretensión con viñeta corresponderá a la 3), se reformula adicionando que por "costos adicionales", se entiende por concepto de pagos al emisor de la garantía y costos administrativos que realiza la empresa para mantenerla vigente. La pretensión número 4) corresponderá a la 4) La pretensión número 5) corresponderá a la 5), La pretensión del antepenúltimo párrafo del folio 150 del expediente judicial, sobre el pago de la indexación, corresponderá a la 6) (folios 128 a 129 y folios 220 del expediente judicial, acta de audiencia preliminar y su respaldo en formato digital) .

  6. - Que conferido el traslado de rigor mediante auto de las once horas y cuarenta y tres minutos del nueve de marzo de dos mil quince, la institución demandada contestó en forma negativa la demanda y solicitó se declare sin lugar en todos sus extremos y se condene al pago de las costas del proceso, así como a los intereses moratorios sobre dichas costas contados a partir de la firmeza de la condenatoria anterior en caso de darse un retraso en su pago. Opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva del banco (folios 153 y 158 a 212 del expediente judicial).

  7. - Que la audiencia preliminar se realizó el diez de setiembre de dos mil quince, en la cual se aclaró y fijó la pretensión, se definieron los hechos controvertidos, se hizo admisión de prueba documental y testimonial y se remitió el expediente para juicio oral y público ( acta de audiencia preliminar a folios 219 a 222 del expediente judicial y su respaldo en formato digital) .

  8. - El juicio oral y público se realizó el día diecisiete de junio de dos mil dieciséis, con la presencia de la parte actora y su abogado director y los apoderados especiales judiciales del Banco demandado. Se declaró el proceso muy complejo a los efectos del dictado de sentencia de conformidad con el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

  9. - Que de conformidad con el artículo 110 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se acordó suspender la deliberación del presente proceso y con el propósito de recabar y discutir la prueba para mejor resolver se ordenó al Departamento de Proveeduría del Banco Central de Costa Rica, informar dentro de quinto día hábil, si la resolución número DAD-PRO-194-2015 (sic) dictada por ese departamento, por la cual, entre otros, dispuso suspender la ejecución del contrato por el plazo de 6 meses con fundamento en el artículo 202 del RLCA, al día de hoy, ha sido revocada y/o anulada, o dejada sin efecto, o si por el contrario, el plazo de suspensión ha sido ampliado. Deberá indicarse si la situación contractual, desde la fecha de emisión de dicha resolución, ha sido modificada o alterada de alguna manera. Una vez ingresados esos documentos, se dará audiencia por escrito a las partes para que se refieran a ellos.-

  10. - Que mediante constancia de las ocho horas del veintinueve de junio de dos mil dieciséis, agregada al expediente, se notificó a las partes, a los efectos de suspensión y/o interrupción del plazo para dictar sentencia, que el juez ponente se encontraba en este momento, con licencia de defunción por fallecimiento de su señora madre.

  11. - Que mediante auto de las quince horas y diecisiete minutos del siete de julio de dos mil dieciséis, vista que la prueba ordenada en el auto de las trece horas quince minutos del diecisiete de junio del año en curso, se encuentra agregada a los autos, y es de corte documental, se confirió a las partes, el plazo de cinco días hábiles para que se manifiesten en lo que a bien tengan y formulen conclusiones.

  12. - Que mediante escrito recibido el día quince de julio de dos mil dieciséis, la parte actora, se refiere a la audiencia conferida respecto de la prueba para mejor resolver de corte documental.-

  13. - Que mediante escrito recibido el día dieciocho de julio de dos mil dieciséis, la parte demandada, da respuesta a la audiencia otorgada, respecto de la prueba para mejor resolver de corte documental.-

  14. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previo las deliberaciones de rigor y por mayoría. La J.R.C. salva su voto. R. elJ.M.C.; y, CONSIDERANDO: I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para el dictado de esta sentencia, se tienen los siguientes hechos de relevancia: 1) Que el Banco Central de Costa Rica, promovió la Licitación Abreviada número 2009LA-000014-BCCR, para la "ADQUISICIÓN DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN TELEFÓNICA INTEGRADO ". Sistema a desarrollar bajo la modalidad "llave en mano" (hecho primero de la demanda, aceptado en la contestación y folios 172 a 198 del expediente administrativo); 2) Que la Licitación Abreviada número 2009LA-000014-BCCR, para la "ADQUISICIÓN DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN TELEFÓNICA INTEGRADO" fue adjudicada a favor de Kínetos (hecho segundo de la demanda, aceptado en la contestación y folio 172 del expediente administrativo); 3) Que una vez firme el acto de adjudicación, la actora, rindió la garantía de cumplimiento, mediante un bono emitido el 18 de noviembre de 2009, por el INS, por la suma de $3.935,25 [tres mil novecientos treinta y cinco dólares con veinticinco centavos], que se mantiene...

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