Sentencia nº 01128 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 3 de Agosto de 2016

PonenteRosaura Chinchilla Calderón
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia08-000737-0672-TP
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución: 2016- 1128 Expediente: 08-000737-672-TP (7) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las nueve horas con cincuenta minutos del tres de agosto de dos mil dieciséis. RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra R.G.G., quien es mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número 1-0478-0180, nacido el 03 de julio de 1957, hijo de R.L.A. y de Z.G.M. , por los delitos de FRAUDE DE SIMULACIÓN y OTROS, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas R.C.C., A.I.S.Z. y M.C.P.. Se apersonaron en esta sede, el licenciado C.A.A.N. y la licenciada T.R.A. como abogados de la parte querellante y actora civil, esta última en su condición de ofendida, el licenciado A.C.P., defensor público del encartado y el licenciado L.A.B.G., fiscal del Ministerio Público y, RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia Nº 517-2016 de las ocho horas con treinta minutos del veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 22, 76 30, 31, 45, 74,71, 216, 217, 218, del Código Penal; 37 y 38 de la Ley de Penalización de Violencia contra las mujeres; 1 a 15, 37 a 41, 59 a 63, 141, 142, 143, 265 a 270, 360 a 368, 103 del Código procesal penal; normas vigentes sobre reparación civil del Código Penal de 1941, 1045 del Código Civil; 221 a 234 del Código Procesal Civil,18 del decreto Ejecutivo No. 32493 del 9 de marzo de 2005; EN RELACIÓN A LA ACCIÓN PENAL: Por mayoría: SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD, A R.G.G. de los delitos de FRAUDE DE SIMULACIÓN, ESTELIONATO Y DISTRACCIÓN DE LAS UTILIDADES DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS FAMILIARES ASÍ RECALIFICADO, delitos cometidos en perjuicio de [Nombre 001]. Por unanimidad: Se declara a R.G.G. autor responsable de un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA cometido en perjuicio de La Fe Pública y en tal concepto se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN. Se confiere al condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena, por un término de tres años, período durante el cual no podrá cometer delito doloso sancionado con más de seis meses de prisión, de lo contrario deberá cumplir la pena de prisión impuesta. EN RELACIÓN A LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA. Por encontrarse prescrita, se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por [Nombre 001] contra R.G.G.. Fallo que en lo civil se emite sin especial condena en costas. VOTO SALVADO DEL JUEZ RIVERA SOLANO: EN RELACIÓN A LA ACCIÓN PENAL: SE DECLARA A R.G.G. AUTOR RESPONSABLE de un delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA y dos DELITOS ESTELIONATO, cometidos en concurso material, en perjuicio de [Nombre 001] y en tal concepto se le impone el tanto de un año de prisión por cada uno de ellos. Para un total de pena a IMPONER DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN readecuados AL TANTO DE TRES AÑOS DE PRISIÓN en aplicación de las reglas de penalidad del concurso material. Se confiere al condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena, por un término de tres años, período durante el cual no podrá cometer delito doloso sancionado con más de seis meses de prisión, de lo contrario deberá cumplir la pena de prisión impuesta. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción civil resarcitoria incoada por [Nombre 001] y se condena civilmente al demandado R.G.G. al pago de los siguientes rubros: a.- Por daño material la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES (6,871.500); b.- Por daño moral la suma de UN MILLÓN DE COLONES (1,000.000) para un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES (7,871,500), suma sobre la que devengarán intereses de ley a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago; c.- Por costas la suma de un millón quinientos setenta y cuatro mil trescientos colones (1,574300). Se ORDENA el depósito de las sumas supra acordadas en la cuenta corriente del Tribunal con el Banco de Costa Rica CON EL NUMERO DE ESTE EXPEDIENTE dentro del plazo de QUINCE DÍAS a partir de la firmeza de este fallo, caso contrario deberán las partes acudir a la vía civil en defensa de sus intereses. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial de delincuentes y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología para lo de sus cargos. Mediante lectura notifíquese. M.R.S.L.S.S.. C.M.P.S." (sic, folios 1297 a 1359 del tomo III del expediente principal). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados C.A.A.N., como abogado de la parte querellante y actora civil, y A.C.P., en su condición de defensor público del encartado, interpusieron los recursos que aquí se conocen. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto) , el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza C.C., y; CONSIDERANDO: I.- El licenciado C.A.A.N. como abogado de la querellante y actora civil [Nombre 001], presentó recurso de apelación de sentencia contra la decisión que, por mayoría, absolviera al encartado por el delito de fraude de simulación acusado como cometido en contra de su representada y declarara sin lugar la demanda civil. Pide que dicha resolución sea revocada y, desde esta sede, se condene al procesado por los delitos de administración fraudulenta y dos estelionatos mayores y se ordene el reenvío para que se imponga la sanción penal y se fijen los aspectos civiles reclamados. Como primer apartado de su recurso reprocha que la decisión mayoritaria inaplicó el artículo 222 del Código Penal y aplicó incorrectamente el numeral 12 de ese mismo cuerpo normativo en relación con el artículo 38 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Señala el recurrente que la mayoría del Tribunal de instancia aplicó la última normativa aduciendo que se trataba de una norma especial posterior más beneficiosa, pero no se efectuó un análisis minucioso del caso para determinar si esa norma efectivamente contenía, en un todo, a la especie fáctica de que aquí se trata, sino que se recurrió a un análisis simplista que lesiona "el verdadero acceso a la justicia" (folio 1366). Refiere que la conducta acreditada por unanimidad (referente a que el encartado abrió, con la ofendida, una cuenta mancomunada en la Conferencia Nacional de Servicios Pastorales en donde depositó una suma millonaria obtenida de un préstamo hipotecario en que se dio en garantía la casa de habitación familiar para adquirir un vehículo del año pero luego, a espaldas de la afectada, sacó el dinero y le dio un uso discrecional, perjudicando a la denunciante) reunía los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Administración Fraudulenta pero la mayoría de los jueces de instancia, sin más análisis que decir que debía usarse la ley penal posterior más beneficiosa, readecuó la calificación legal al delito de "Distracción de utilidades de las actividades económicas familiares" previsto en el numeral 38 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres y, al ser la pena más baja que el tipo penal inicial, se declaró prescrita la acción penal. Alega que se dio una aplicación mecánica de la normativa; que aquella conducta no encuadra en el tipo penal usado por la mayoría y que, dado que se trata de un asunto en donde hay violencia de género, debió aplicarse directamente la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, pues esas disposiciones mandan a que se deje de lado la normativa interna del Estado "cuando una ley se contraponga a la tutela de la protección de bienes jurídicos fundamentales" (folio 1368), por lo que no es posible usar las normas internas para despenalizar estas figuras. Agrega que los hechos querellados no contienen los elementos previstos en el artículo 38 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres y que, tal y como se señaló en el voto salvado, el dinero dispuesto y utilizado en forma abusiva por el encartado no podía, bajo ningún aspecto, considerarse proveniente de una actividad económica de la familia, ni correspondía a ganancias derivadas de esa actividad, sino que era un dinero en copropiedad del encartado y la denunciante. Considera que, con lo resuelto, se ha impedido resarcir el daño patrimonial causado y los perjuicios derivados del actuar del endilgado y pide la condena desde esta sede con el reenvío para la imposición de la pena y para que se resuelva lo relativo a la acción civil. Al contestar el recurso, el Ministerio Público se limitó a señalar lugar para atender sus notificaciones. Por su parte, el defensor público del acusado, pidió que se rechazara el recurso porque el delito de administración fraudulenta nunca fue descrito ni calificado así en la querella, sino que esta solo aludió al ilícito de estelionato y que "...el ente acusador privado, ha tomado a lo largo del proceso penal posiciones realmente camaleónicas que se encuentran al límite de un fraude de ley. Veamos: iniciando este proceso penal, se formula querella, donde se trata de subsumir estos mismos hechos en un delito de fraude de simulación (...) posteriormente se presenta otra querella donde se reformula la primera querella y se acusa...

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