Sentencia nº 00074 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 30 de Agosto de 2016

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia05-000482-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

2 NUE 05-000482-0163-CA No. 74 - 2014 -II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCION SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., ANEXO A; a las ocho horas treinta y cinco minutos del treinta de agosto del dos mil dieciséis. Apelación en proceso ordinario tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecido por COMERCIAL EL CONSTRUCTOR SAN RAFAELEÑO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada -en su momento-, por M iguel A.P.S., costarricense, mayor, casado una vez, Ingeniero Civil, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Rafael Abajo de Desamparados, en su calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, contra EL ESTADO, representado por el Procurador B.L.F., mayor, casado, Abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000. RESULTANDO 1) En este asunto cuya cuantía se fijó en ¢8.500.000,oo (fs. 7 y 136), el representante de la SOCIEDAD ACTORA pretende - en la demanda-, que en sentencia se declare: "1- con lugar la presente demanda. 2- Que por se contrarios a derecho, son nulos los actos administrativos llevados a cabo por el Ministerio de Educación Pública en la rescisión del contrato suscrito entre el Ministerio de Educación Pública y Comercial El Constructor San Rafaeleño Sociedad Anónima. 3- Que se declare que efectivamente no se llevó a cabo investigación o procedimiento alguno para determinar que existiera incumplimiento contractual por parte de Comercial El Constructor San Rafaeleño Sociedad Anónima. 4- Que la resolución del contrato suscrito entre el Ministerio de Educación Pública y la empresa Comercial El Constructor San Rafaeleño Sociedad Anónima, fue resultado de una decisión unilateral, antojadiza y arbitraria por parte de los representantes de la entidad pública, sin respetar los principios del Derecho Administrativo. 5- Que el Ministerio no respetó las cláusulas de finalización del contrato que suscribió con Comercial El Constructor San Rafaeleño Sociedad Anónima, dando por terminado el mismo en forma anticipada, antes del acaecimiento del plazo respectivo. 6- Que el Ministerio no respetó las cláusulas de finalización del contrato que suscribió con Comercial El Constructor San Rafaeleño Sociedad Anónima, dando por terminado el mismo sin que exista a la fecha fundamento para la terminación anticipada, atropellada y abusiva, en la forma que se llevó a cabo. 7- Que las acciones generaron un daño moral subjetivo y objetivo de tal forma que el suscrito no volvió a aproximarse a las oficinas del Ministerio y la empresa no volvió a participar en concursos públicos el cual se estimará en la sentencia condenatoria. 8- Que se condene al Estado al pago de las sumas adeudadas por los meses que restaban al período en el que se dio la terminación anticipada e infundada, así como daños al valor presente de conformidad con la fórmula aprobada en su oportunidad en el addendum del contrato. 9- Que se condene al Estado al pago de los perjuicios e intereses al tipo legal desde el 1 de febrero de 2002 a la fecha en que se cancele totalmente las sumas adeudadas e intereses futuros. 10- Que se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales de esta acción. " (fs. 85 a 92). 2) La representación del Estado contestó negativamente la demanda, y opuso las excepciones de caducidad, existencia de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo y falta de derecho (fs. 119 a 133). 3) Por sentencia del Despacho A Quo No. 1071-2013, de las quince horas y treinta minutos del once de junio de dos mil trece, se resolvió: "POR TANTO Se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver por parte de la empresa actora. Se rechazan las excepciones de caducidad y de existencia de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo interpuestas por la representación del Estado. Se acoge la defensa de Falta de derecho interpuesta por El Estado y por ende, de conformidad con los hechos y el derecho que informan el presente proceso, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria planteada por COMERCIAL EL CONSTRUCTOR SAN RAFAELEÑO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-099479-17 en contra de EL ESTADO. Se condena al pago de ambas costas de este proceso a la parte actora vencida. NOTIFÍQUESE.- K. C.C.J." (f. 185). 4) Inconforme con lo resuelto apeló el representante de la ACTORA (fs.187-191), recurso que le fue admitido (f.192), y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada. 5) El término de emplazamiento venció el 2 de setiembre del 2013 (constancia a folio 194 del legajo de segunda instancia). El representante de la ACTORA se apersonó en tiempo ante el Superior, para lo cual se remitió a los argumentos de su escrito de apelación (f. 195 ibidem). El abogado del ESTADO se apersonó también en tiempo solicitando confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho y fiel reflejo del estudio de las pruebas de autos (f. 196 ejusdem). 6) En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación. R. elJ.R.V.; y CONSIDERANDO I.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS : Se aprueban los hechos probados y no probados que contiene la sentencia apelada por ser conformes con los elementos de prueba y razones que respectivamente se citan y exponen. Sin embargo, se adiciona el hecho probado No. 5, para que se lea así: "5) Que la Cláusula Quinta del contrato indicado, dispuso : "Para cumplir con lo anteriormente indicado, el contratante destacará a tiempo completo a un técnico, de acuerdo con el horario ordinario del Ministerio. En caso de emergencias, el contratante las atenderá independientemente del día y la hora, sin necesidad que medie solicitud del Ministerio y en casos necesarios reforzará el número de técnicos. "Que la Cláusula Décima del contrato indicado dispuso : "Para efectos de la ejecución de este contrato, el contratante llevará al día el registro de sus actividades diarias en un libro, el cual será supervisado por la Oficina de Administración del Edificio Principal del Ministerio. Al final de cada mes el contratante enviará al Departamento Financiero, conjuntamente con la factura de cobro, un resumen del Mantenimiento preventivo que realice." "Que la Cláusula Undécima del contrato indicado dispuso: "El Ministerio se reserva el derecho de rescindir dicho contrato, si a su juicio considera que el servicio es deficiente, sin necesidad de previo aviso." (folios 74 a 76 del expediente judicial). II.- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: El contenido del escrito de apelación se irá exponiendo y resolviendo, de una vez, por parte del Tribunal, para no incurrir en repeticiones innecesarias. De previo a su análisis, es de rigor hacer algunas reflexiones breves en torno al recurso de apelación, en general. El numeral 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. Expresar agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), ni una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda, sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase las sentencias N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002 y No.00255 de las 10:45 horas del 4 de abril del 2008), el recurso delimita la competencia del tribunal de alzada, toda vez que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el Juez que dictó la resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuáles delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos a los reclamados. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez de instancia. Se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, clara y precisamente, en que radican los yerros cometidos por el a-quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el escrito de apelación, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas que constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia. Como veremos, la impugnación no tiene la virtud o fuerza jurídica suficiente para anular o revocar la sentencia apelada: En el primer apartado de la apelación...

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