Sentencia nº 00076 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 30 de Agosto de 2016

PonenteEduardo González Segura
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia06-000159-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

EXPEDIENTE: 06-000159-163-CA PROCESO: INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS INCIDENTISTA: V.M.G.J. INCIDENTADO: RITEVE SYC S.A. N° 76-2016-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. GOICOECHEA. A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de agosto de dos mil dieciséis.- Se conoce recurso de apelación interpuesto por V.M.G.J. contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda N°1239-2015 de las 13:30 horas del 17 de diciembre de

2015. RESULTANDO

1.- Por escrito presentado el 28 de octubre de 2013, el abogado V. M.G.J. interpone incidente de cobro de honorarios contra Riteve SyC S.A., solicitando lo siguiente: "1.- Fijar los honorarios que me corresponden, en virtud a la actividad profesional desplegada por el suscrito en este proceso, partiendo de la estimación dada a la demanda, establecida en la suma de ¢11.139.183.059,00, a la cual, según la tarifa de honorarios vigente al momento de presentación de las demandas, correspondería la suma de ¢1.114.368.305,09 (un mil ciento catorce millones trescientos sesenta y ocho mil trescientos cinco colones con nueve céntimos).

2.-Se establezca que esta suma podrá ser readecuada a los honorarios que correspondan si, en virtud del recurso de casación tramitado ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se llegare a revocar la sentencia desestimatoria, y se determine por vía de ejecución de sentencia, que le corresponde a la incidentada una suma de dinero efectiva mayor a la establecida como "estimación de la demanda" aquí considerada, y conforme a las estimaciones efectuadas por los peritos nombrados en autos.

3.- Que se condene a la incidentada al pago de los intereses que correspondan a la suma fijada, desde la fecha de la redacción del recurso de casación a través de un profesional en derecho diferente al suscrito, momento en el cual debió de satisfacer mis honorarios, hasta el efectivo pago de las sumas adeudadas.

4.- Que se condene a la demandada a la indexación de las sumas que me adeuda desde la fecha citada en la petitoria 3 anterior, hasta el momento del pago efectivo.

5.- En caso de oposición se condenará a la incidentada, al pago de ambas costas de esta acción." (folio 1 a 11).

2.- Por escrito presentado el 12 de febrero de 2014, Riteve SyC S.A. contestó el incidente formulado e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, pago, cosa juzgada, falta de derecho, "monto excesivo" y "contradicción de actos propios" (sic) (folios 21 a 29).

3.- Por sentencia N°1239-2015 de las 13:30 horas del 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dispuso: "Se declara sin lugar el incidente de cobro de honorarios interpuesto por el Lic. V.G.J., en contra de RITEVE SYC S.A. Son las costas procesales a cargo de la parte incidentista." (folios 173 a 179).

4.- Por escrito presentado el 18 de enero de 2016, el abogado V.M.G.J. presentó apelación y nulidad concomitante contra la resolución indicada anteriormente (folios 238 a 259), recurso que fue admitido por resolución de las 8:53 horas del 3 de agosto de 2016 (folio 282), en virtud del cual conoce este órgano como Superior en alzada. Ante este Tribunal, el incidentista no expresó agravios y reiteró los motivos de impugnación expuestos en su recurso de apelación (folios 284 y 285).

5.- Se han observado las prescripciones de ley en la substanciación de este proceso y no existen defectos u omisiones capaces de producir nulidad de lo resuelto. A continuación se dicta la resolución de segunda instancia, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Redacta el J.G. SEGURA.- CONSIDERANDO I. - SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- Se mantiene el elenco de hechos probados y no probados de la sentencia impugnada, por ser fiel reflejo de los autos. Únicamente se adiciona el hecho probado número 7, en el sentido de que también encuentra respaldo en el folio 57 del Incidente. II.- AGRAVIOS DEL INCIDENTISTA.- Alega el abogado G.J. lo siguiente:

1.- La prueba aportada acredita que fungió como abogado director de la actora, al haber autenticado todos los escritos de la incidentada en el proceso, y aportar ademas pruebas documentales del trato que como "Abogado Director de este proceso" recibió de los incidentados —copia certificada de los correos electrónicos que acreditan ese trato, a folios 97 a 115 de este expediente-, así como el haber aportado una declaración jurada —visible a folios 120 y 121 del expediente de esta incidencia- como prueba documental, la cual fue rendida a solicitud de los incidentados, para utilizarlos en un Arbitraje Internacional de la incidentada contra el Estado de Costa Rica-, acreditan que fungió como abogado Director de la incidentada en el proceso principal, por lo que la conclusión de la Jueza A Quo no encuentra asidero fáctico ni jurídico dentro del expediente incidental.-

2.- La sociedad incidentada, como "persona jurídica", se manifiesta a través de sus mandatarios, y dentro de sus mandatarios estaba el Lic. C., firmante de todos los escritos, él como representante de la incidentada, consintió que su persona fuese director del proceso con todos los efectos jurídicos que ello implica. Es un puesto de apoderado capaz de generarle efectos jurídicos a la mandataria inclusive aquellos: "que según la naturaleza del negocio, se encuentren virtualmente comprendidos en el como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato... ", incluyendo la posibilidad de generarse efectos jurídicos y pecuniarios en la atención del mandato, frente a terceros (art 1255 del Código Civil). Adicionalmente, se aporta como contraprueba sendas comunicaciones con el representante legal de la incidentada, en los cuales éste se manifestó conocedor de sus labores como profesional en derecho a cargo del litigio. Si bien la Juzgadora mediante resolución de las 9:41 horas del 21 de junio de 2014, dicta un auto en el cual "rechaza la prueba testimonial y confesional de la incidentada", senaló como justificación del mismo que "era innecesaria" toda vez que en autos existía prueba documental para dirimir este conflicto. En ningún momento la jueza emitió resolución descartando su prueba documental, tampoco la testimonial. Por este motivo hay nulidad en la resolución, porque no hay una resolución que "califique" y "valore" la prueba aportada, admitiéndola o descartándola, evidentemente, la resolución implícitamente la descarta. Con un expediente de más de ocho años, totalmente autenticado por su persona, y con la acreditación de las comunicaciones que tuvo con la incidentada y su representante legal señor F.M. y el señor L.E.C., parece alejado a la lógica considerar que éstos desconocieran su papel dentro del expediente, si ellos casualmente le solicitaron una declaración jurada de su papel como abogado director en este expediente, la cual consta a folios 118 a 123 del expediente incidental. Notése que dicha declaración jurada no es solo un simple documento con autenticación notarial de fecha 06 de mayo de 2013, sino que ademas cuenta con la respectiva autenticación de la Dirección Nacional de Notariado, de fecha 07 de mayo de 2013, el entero de pago de timbres de fecha 07 de mayo de 2013, así como el certificado de Apostille, del 10 de mayo de

2013. Este documento no es una simple declaración jurada, es un documento formal, que cuenta con todos los requisitos para ser válido en el exterior, y su existencia válida se acredita casualmente con el cumplimiento de dichos requisitos, haciendo que el documento no sea simplemente de elaboración individual, sino que se acompaña de suficientes indicios que hacen presumir meridianamente su validez, y la validez de los hechos que en ella se declaran. Casualmente en los correos aportados a folios 99 en adelante, le solicitan su colaboración con dicho litigio internacional, señalando don J.L.L., el 05 de marzo de 2013, que la colaboración se la solicitan " por ser quien lo ha llevado" (el proceso). A folio 103, se le solicita copia de los expedientes judiciales, con fecha 04 de marzo de 2013, y a folio 103 empezaron a "intercambiar" la declaración jurada para el 18 de abril de 2013; a folio 106, se muestra el envío de la última versión de dicha declaración jurada, el 22 de abril de 2013 y el 24 de abril, se le indica que: "está muy bien la declaración. Te pediría que por favor la firmes ante notario y me envíes el documento firmado, inicialmente por email y luego en físico" (ver folio 107). El 02 de mayo —según consta en folio 108-, se realizan otros cambios a la declaración jurada, los cuales pueden observarse que existen en la declaración jurada en el folio 118 a

123. Así a folio 111 consta el correo fechado 07 de mayo de 2013, donde se informa a don J.L.L., abogado de RTV en el citado conflicto de arbitraje, lo siguiente: "Estimado D.L., Adjunto la declaración debidamente firmada. Solamente requiere el trámite de autenticación de la firma del notario en la Dirección Nacional de Notariado y el apostillado ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR