Sentencia nº 00833 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 6 de Junio de 2016

PonenteMario Alberto Porras Villalta
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia11-000068-0532-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución: 2016-0833 Expediente:11-000068-0532-PE (13) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las diez horas cinco minutos, del seis de junio de dos mil dieciséis.- Visto el anterior recurso de apelación interpuesto de por el licenciado S.A.B., apoderado generalísimo de ATARDECER DE LA MONTAÑA S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José a las 14:47 horas del 06 de abril de 2016 (redacta el juez de apelación P.V., y: CONSIDERANDO: I. - CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. Explica el impugnante que, mediante la resolución aquí impugnada, se rechazó la “tercería de dominio” interpuesta por la referida sociedad, que es la verdadera propietaria del vehículo placa 458585, siendo que como fundamento de tal decisión jurisdiccional se indicó que la sentencia de este proceso no se encuentra firme. El recurrente se opone a tal criterio, pues estima que las “tercerías de dominio” se tramitan en vía incidental, por lo que su resolución no depende de la sentencia de fondo, máxime en este caso, donde el bien fue embargado por error. Independientemente de la decisión que se adopte con respecto a M.G. “Calderón” (sic), vendedor del citado vehículo, éste no podrá ser utilizado para cubrir los montos por acción civil o cualquier otro concepto, pues desde antes del dictado de la “medida cautelar” (el embargo) pertenece a la sociedad que el licenciado A.B. representa. Dicha medida se dictó con una certificación registral desactualizada, en donde el imputado G. “Calderón” (sic) aparecía como dueño del vehículo. Con base en lo anterior, solicita se revoque la resolución impugnada y se ordene el levantamiento de dicho embargo. II.- Se declara inadmisible esta impugnación. Conforme al principio de impugnabilidad objetiva que define el numeral 437 del Código Procesal Penal, las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Además, el artículo 459 ibidem establece con toda claridad que el recurso de apelación de sentencia (que es la impugnación cuyo conocimiento corresponde a este tribunal de alzada, ello conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según reforma introducida por Ley...

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