Sentencia nº 00699 de Tribunal Primero Civil, de 15 de Junio de 2016

PonenteLuis Fernando Guillén Zumbado
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia04-001477-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

*040014770184CI* EXPEDIENTE: 04-001477-0184-CI PROCESO: EJECUTIVO SIMPLE ACTOR/A: CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A. DEMANDADO/A: J.M.L. A las trece horas cuarenta minutos (01:40 pm) del quince de junio de dos mil dieciséis.- establecido ante el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número 04-001477-0184-CI, por representada por su apoderado general C.A.J., contra quien confirió poder especial judicial a la licenciada E.B.M. y contra . En virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado M.L., conoce este Tribunal, del auto-sentencia de las nueve horas once minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince, que en lo apelado resolvió En base al cuadro fáctico y normas jurídicas descritas, se declara el incidente de prescripción de la sentencia presentado por J.V. M.L. dentro del proceso ejecutivo de Credomatic de Costa Rica S.A. Se condena al demandado al pago de las costas procesales de esta incidencia. N..-". Redacta el J.G.Z., y; I.- Por resultar de la correcta ponderación de los medios en que se sustenta, se mantiene invariado el elenco de hechos probados. II.- Proceso ejecutivo de conocimiento sumario, donde se rechazó un incidente de prescripción que incoó J.V.M.L., argumentándose, en lo esencial, que las diversas liquidaciones y giros de depósitos -entre el 21 de agosto de 2007 y el 9 de febrero de 2015-, constituyen actos interruptores de la prescripción y de este modo, el derecho reclamado en el ejecutivo no ha decaído por extinción. III.- De lo así resuelto apeló el demandado incidentista y expone en contra de la decisión los siguientes agravios:

1.- A diferencia de como lo explica el fallo, no es cierto que la presentación de liquidaciones de intereses y las resoluciones que las aprueban, constituyan actos interruptores, pues la jurisprudencia reiterada -que no cita- y el artículo 977 del Código de Comercio, concuerdan en establecer cuáles actos son capaces de interrumpir la prescripción, siendo el único aplicable a este caso, el pago de intereses debidamente comprobado. Como hubo sentencia, se descarta el inciso a), mientras que los incisos b) y c) no se aplican, porque, en orden de exclusión, luego de la sentencia, el único capaz de procurar ese propósito es el pago de réditos. Escapa de esa consideración las liquidaciones.

2.- No se ha demostrado en la especie que de su parte, hubiera pagado suma alguna por intereses y frente a la audiencia dada para poner en conocimiento este incidente, la parte...

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