Sentencia nº 00061 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 4 de Julio de 2016

PonenteCarlos Enrique Espinoza Salas
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia11-004584-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 11-004584-1027-CA PROCESO ORDINARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACTOR: J.A.B.A. DEMANDADOS: LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, A.B.V. Y LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. No. 061-2016-IV. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las ocho horas con veintiún minutos del cuatro de julio de dos mil dieciséis. Proceso ordinario contencioso administrativo de J. A.B.A., mayor, casado dos veces, vecino de San Pablo de Heredia, portador de la cédula No. 9-075-818, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA en adelante ESPH S.A. , representada por el señor YAMIL DE LA O G. personería que rola a folio 634; el señor E. A.B.V., mayor, casado, Ingeniero, vecino de H., portador de la cédula de identidad No. 4-102-1032 y la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, en adelante ARESEP. Como coadyuvantes de la ARESEP comparece el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN y el ESTADO. Interviene como apoderado especial judicial del actor, el Licenciado Julio A.F.C., carné del Colegio de Abogados No.

7991. RESULTANDO: I.- Por escrito recibido el día 30 de agosto de 2011, el señor J.A. B.A. planteó proceso ordinario contencioso administrativo solicitando que en sentencia se declare: "...Respetuosamente solicito que el presente proceso sea declarado con lugar y que los aquí demandados sean condenados al pago de 600 millones de colones, que incluyen el grave perjuicio de imposible o difícil reparación de los aquí demandados pretendieron causarle al suscrito, el daño moral, daño psicológico, daño laboral, el daño físico, ya que mi núcleo familiar se ha visto seriamente afectado con la pretensión del aquí demandado, así como sean condenados A.B.V., en su carácter de Gerente General de la ESPH S.A., así mismo que sea condenada la ESPH S.A. al pago de los respectivos intereses que deberán cancelar los aquí demandados y y solidariamente responsable la ESPH S.A., desde que se dio la negativa a la instalación del servicio de electricidad hasta el pago real y efectivo, así mismo que sean condenados los aquí demandados al pago de ambas costas del proceso, también que se anule la resolución RJD-052-2010 de la Junta Directiva de la ARESEP, por FALSEDAD IDEOLÓGICA, por cuanto introdujeron dentro de un documento público datos falsos al afirmar que se estaban llevando a cabo procesos de lesividad por parte de la Municipalidad de H. y por parte del SETENA, lo que a todas luces no es cierto...". (Ver folios 239 y 240 del expediente judicial). II.- Por auto de las 14:09 horas del 14 de setiembre de 2011, se dio traslado de la demanda. (Ver folio 243 del expediente judicial). III.- Por escrito recibido el día 18 de noviembre de 2011, la Empresa de Servicios Públicos de H.S.A. y el señor E.A.B.V., contestaron la demanda, y en su defensa opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y litis consorcio pasivo necesario. (Ver folios del 318 al 346 del expediente judicial). IV.- Por resolución de las 10:28 horas del 20 de diciembre de 2011, de oficio se integró pasivamente a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). (Ver folio 387 del expediente judicial). V.- Por escrito recibido el día 27 de marzo de 2012, la ARESEP, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, pretensión que no corresponde a la jurisdicción contenciosa y demanda defectuosa, falta de legitimación pasiva y falta de derecho. (Ver folios del 459 al 480 del expediente judicial). VI.- Por resolución No. 1892-2012, se conoció la excepción de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario interpuestas por la ARESEP, y se resolvió integrar como tercero interesado al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). (Ver folios del 487 al 490 del expediente judicial). VII.- Por escrito recibido el día 04 de diciembre de 2013, el SINAC, contestó la demanda y opuso las excepciones de falta de legitimación Pasiva y falta de derecho. (Ver folios del 517 al 532 del expediente judicial). VIII.- Por escrito recibido el día 31 de marzo de 2014, la representación del Estado se refiere a la demanda y solicita se le tenga dentro de la presente causa, como coadyuvante de la ARESEP. (Ver folios del 585 al 590 del expediente judicial). IX.- Por resolución No. 1440-2014 se tiene al Estado como coadyuvante de la ARESEP, conforme a lo que señala el artículo 13) del CPCA. (Ver folio 591 del expediente judicial). X.- Que la audiencia preliminar se celebró el día 29 de julio de 2015, precisando el actor que la estimación de la demanda era de 600 millones de colones y se tuco al SINAC como coadyuvante de la ARESEP. (Ver folios del 635 al 643 del expediente judicial y respaldo digital). XI.- Que el juicio oral y público se llevó a cabo el día 13 de junio de 2016, y no obstante que el Abogado Director del actor fue debidamente notificado de la convocatoria a juicio oral y público, conforme al acta que rola a folio 646 del expediente judicial, el mismo no se presentó, ni justificó su ausencia, por lo que de acuerdo a lo que dispone el artículo 86 del CPCA el juicio se realizó. (Respaldo digital en poder de este Tribunal). XII.- En el procedimiento se han seguido las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo

111.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo para los asuntos muy R. elJ.P.S.L. . CONSIDERANDO: I.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Durante el juicio oral y público la representación de la ESPH y el codemandado B.V. ofrecieron como prueba para mejor resolver un total de 24 fotografías, las que se anexaron al final del expediente judicial. Resulta necesario recordar en cuanto a la prueba para mejor resolver, que efectivamente de obligada aplicación deviene cuando se trate de prueba documental extemporáneamente traída al proceso, lo dispuesto en el artículo cincuenta del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otra parte, también resulta relevante tener presente lo dispuesto en el artículo trescientos treinta y uno del Código Procesal Civil, aplicable de forma directa a la presente causa por virtud de sus propios alcances en lo que en su texto expresamente dispone que es regla que aplica para todo tipo de procesos, también sin perjuicio de lo que indica el artículo doscientos veinte del Código Procesal Contencioso Administrativo. A mayor abundamiento de razones, la aplicación de ambos numerales en lo que corresponda de todos modos, es obligada por imponerlo así el ordenamiento jurídico, aún por vía de integración, que remite al derecho procesal general en lo que el Código Procesal Contencioso Administrativo no regule, cuyo tronco común es el Código Procesal Civil, sin perjuicio claro está que en materia procesal penal presenta una regulación semejante. Debe aclararse que el artículo cincuenta ya mencionado, que sería el aplicable no obstante ello exclusivamente cuando se trata de prueba extemporánea documental, no habiendo otra norma en ese código que regule el tratamiento que debe de darse a la prueba para mejor proveer, es el numeral trescientos treinta y uno del Código Procesal Civil referido el aplicable pues el mismo numeral indicado remite al instituto de la prueba para mejor proveer. Conforme así ha sido jurisprudencia lineal en este sentido, respecto a la admisión facultativa de la prueba para mejor resolver y no puede ser de otra forma, su rechazo no es susceptible de causar indefensión. Téngase en cuenta que el iter procesal garantiza etapas para el ofrecimiento y admisión de prueba con la posibilidad de ejercer recursos frente a las decisiones adversas. La facultad de ordenar prueba para mejor resolver es a cargo del juez, en tanto las etapas para que las partes ofrezcan su prueba ya se encuentra precluida y pese a esto se generan dudas para el juzgador. En dicha inteligencia, no es posible alegar indefensión alguna, pues en el peor de los casos, lo que existiría es incuria de la parte (ver Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sus votos 547-F-2002 de las dieciséis horas del doce de julio de dos mil dos, la No. 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993). En otra orientación, límite impuesto al juzgador cuando de traer prueba para mejor resolver al proceso se trata, vistos los alcances del numeral trescientos diecisiete del Código Procesal Civil, es el que se encuentra constituído por el hecho de que por esa vía no puede ser inobservado el deber de hacer prevalecer el equilibrio procesal entre las partes y en ese entendido, vedado se encuentra para el juzgador acceder por automatismo a toda súplica cuya fuente es o responde a la incuria, sino el dolo o la mala fe en el gestionante; con la única excepción que el actual Código Procesal Contencioso Administrativo obliga al juez a buscar la verdad, no con el nivel inquisitivo que presenta el ordenamiento procesal penal, pero si frente a aquello que resulta extraible a partir de los alegatos y pruebas validamente admitidos en el proceso. Claro que no puede el J. en su búsqueda de la verdad vulnerar otros principios igual rango o jerarquía que deben de encontrarse en equilibrio, ordenar prueba para mejor proveer cuando de ello se derive inevitablemente, una sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa con que cuentan quienes se encuentran vinculados en la relación jurídico procesal y mandados a probar por virtud de su situación dentro de tal relación procesal (artículo...

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