Sentencia nº 00489 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 19 de Julio de 2016

PonenteLuis Fernando Fernández Hidalgo
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia10-100305-0642-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*101003050642CI* EXPEDIENTE: 10-100305-0642-CI (417-14-2) PROCESO: ORDINARIO ACTOR/A: ARBORETUM MARRUEDO LIMITADA Y OTRA DEMANDADO/A: B.N.O. BAJO NEGRO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRA. VOTO: 489 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE PUNTARENAS, bajo el expediente 10-100305-0642-CI, por CAROLINA SÁNCHEZ MARRUEDO, mayor, soltera, ciudadana española, cédula de residencia 17240000439, vecina de P., en su calidad personal y como apoderada generalísima sin límite de suma de ARBORETUM MARRUEDO, LIMITADA, contra B.N.O BAJO NEGRO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA y GULF HILLS, SOCIEDAD ANÓNIMA; representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma A.F.G.U., mayor, casado, empresario, cédula 2-372-027, vecino de Santiago de San Ramón. Intervienen los licenciados C.A.R.A. y L.A.R.G., en calidad de apoderados especiales judiciales el primero de la parte actora y el segundo de la parte demandada.- RESULTANDO:

1. - El licenciado J.E.R.P., J. Civil de M.C. de P., en sentencia dictada a las once horas del dieciocho de agosto de dos mil catorce, resolvió: " POR TANTO Conforme ha sido expuesto, se declara inevacuable la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada. Parcialmente con lugar se declara la excepción de falta de derecho y la falta de legitimación pasiva para entenderse acogida en lo no concedido expresamente. Sin lugar se declaran las excepciones de falta de causa, falta de objeto la genérica de sine actione agit. Parcialmente con lugar se declara la demanda ordinaria civil interpuesta por A.M. Limitada y por C.S.M. en contra de BNO Bajo Negro de Occidente Sociedad Anónima y en contra de Gulf Hills Sociedad Anónima. En consecuencia se declara la existencia de la obligación dineraria por parte de BNO Bajo Negro de Occidente Sociedad Anónima a favor de C.S.M. por la suma de cuatrocientos cincuenta mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América, así como los intereses al siete por ciento mensual desde su vencimiento el veintiocho de setiembre de dos mil ocho y hasta su efectivo pago. De igual forma se declara nula la venta realizada por BNO Bajo Negro de Occidente S.A. a Gulf Hills S.A. de la finca del partido de P. folio real matrícula 149854-000 en fecha del ocho de setiembre de dos mil ocho; por lo que se ordena que dicho inmueble ingrese al patrimonio de BNO Bajo Negro de Occidente para lo que se librará ejecutoria de sentencia una vez firme este fallo para ante el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble una vez sea así gestionado por la parte interesada. Se falla sin especial condenatoria en costas - " (Sic).-

2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por la parte demandada.-

3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA el J.F.H.; y, CONSIDERANDO: I.- Se aprueba lo dispuesto sobre aspectos procesales que merecen pronunciamiento en sentencia, dado que no fue impugnado. II.- Se prohíja lo decidido sobre hechos probados, con la modificación que a continuación se expone: en el hecho e), como fundamento probatorio se sustituye el ahí expuesto por el siguiente: hecho sétimo de la demanda y su contestación en los folios 225, 226, 282, certificación notarial de la letra de cambio en el folio 190 y 191 y su aceptación al contestar la demanda las accionadas al considerar en su prueba documental “la que consta en autos” folio 286, letra de cambio en archivo del despacho. Se adiciona un hecho probado que dirá: “h) El Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.S.R., dictó la sentencia número 154-2011, de las diecisiete horas del veinte de diciembre de dos mil once y se tuvo por probado lo siguiente: '1) La señora querellante C.S.M., en su calidad de socia mayoritaria y gerente con facultades de apoderada generalísima sin limite de suma de la sociedad A.M.L., fue propietaria de las fincas inscritas en el partido de P. folio real matrícula 78012-000, con una medida de

350.850,65 m; y de la finca folio real matricula

117.940-000 con una medida de

16.773,66 m. 2) En el mes de agosto del 2006, la señora S.M. puso a la venta las citadas propiedades, mostrando interés los querellados: A.F.G.U. y A.J.S., en la adquisición de las fincas de marras. Es así, como informaron que estaban constituyendo la sociedad a nombre de la cual adquirirían las propiedades, de nombre B.N.O. Bajo Negro Occidente s . a ., acordando así la venta, en un monto de novecientos mil d ó lares. 3) El día 28 de setiembre del año 2006, los denunciados contactan a la querellante en Jicaral de P., y proponen realizar el negocio Fue así como el 6 de octubre del 2006 la ofendida comparece ante la notaria R.C.M. y mediante escritura número 69-2, vendió a los imputados A. y A. representantes de Bajo Negro de Occidente s.a. las fincas inscritas en el partido de P. folio real matrícula 78012-000, y de la finca folio real matrícula

117.940-000. 4) Que mediante escritura Nº 252 del protocolo Nº 25 del notario J.M.P.B., el 8 de setiembre del 2008, inmediatamente después de constituida la sociedad Gulf Hills s.a. A.S. en calidad de presidente de B.N.O. s.a. traspasa al co-denunciado A.G., en su calidad de secretario de la sociedad Gulf Hills s.a. los inmuebles que la querellante había vendido a la B.N.O. s.a. y que ya para esa fecha conformaban una sola finca Partido de P. matrícula folio real número

149.854-000' (sic). Con base en ese cuadro fáctico el Tribunal Penal concluyó lo siguiente: “...se aportó prueba tanto documental como testimonial en el sentido que ese traspaso se realizó en virtud de un proyecto de bienes raíces que se desarrollaría con inversionistas extranjeros, cuyo nombre sería Gulf Hills, y es por consejo jurídico que crean una sociedad anónima con dicho nombre procediendo a pasarla, así lo manifestó el señor J.M.P.B. (...) manifestaciones de las cuales no puede dudar el tribunal, máxime que se cuenta con prueba documental sobre la veracidad de la negociación, o al menos no se tienen elementos para verificación en contrario” (Sentencia en los folios 409 a 444). III.- Se suprime el hecho no probado “c”, porque se contrapone a la sentencia penal señalada en el último hecho probado. Se agrega un hecho no probado que dirá como sigue: “c) La transferencia realizada el 27 de setiembre de 2006 por A.S. desde el Banco THE SUFFOLK COUNTY NATIONAL BANK a la cuenta número 200020696370 de C.S.M. del Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal de Jicaral, por un monto de $430.000.00, corresponda al pago de la letra de cambio, objeto del proceso y suscrita el 28 de setiembre de 2006”. No hay prueba que relacione ambas situaciones fácticas. IV.- Las demandadas apelaron y primero fundamentaron su recurso en lo siguiente: “1) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GARANTIZADO POR EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 330 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA: En relación con la valoración de la prueba que debe hacerse en sentencia, dispone el artículo 330 del Código Procesal Civil: 'Apreciación de la prueba. Los jueces apreciarán los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en contrario'. Mientras que, en cuanto al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, establece el inciso e) del artículo 155 ibíd., como uno de los requisitos de la sentencia, la realización de 'Un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, de las excepciones opuestas y de lo relativo a costas, con las razones y citas de doctrina y leyes que se consideran aplicables'. Más ampliamente, en cuanto al principio del debido proceso, en el voto número 484 de las 10 horas 30 minutos del 12 de agosto del 2003, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia indicó: 'El derecho fundamental del debido proceso, como se sabe, tiene raigambre Constitucional, y si se quiere trasciende la positividad de una norma primaria para irradiar todo el ordenamiento jurídico (escrito y no escrito), a título de Principio General del Derecho, pues al fin y al cabo no es más que una consecuencia del Derecho de Defensa catalogado con el carácter de humano. Sus manifestaciones en los diversos procedimientos no son pocas, y las aristas de su análisis han provocado múltiples consideraciones de cara a la invalidez o no de un procedimiento o proceso previo, de quien enfrenta la exigencia o la necesidad de una resolución final de fondo sobre el derecho que se debate. Son varias las facetas por cubrir para que pueda entenderse cumplimentado a cabalidad, y dentro de ellas destaca, la necesaria motivación de lo resuelto, que busca esencialmente tres objetivos: a) interdicción de la arbitrariedad del juzgador, en cuanto obliga a un elenco de hechos probados, y suprime así cualquier elemento de mera conciencia ajeno a quien resuelve en Derecho, puesto que el ejercicio de su autoridad no es más que manifestación del principio democrático de las potestades públicas con apego y sometimiento al Derecho; b) convencimiento de las partes que han sometido su diferendo a un mecanismo de resolución heterocompositivo, y c) fundamentación necesaria para quienes, inconformes con lo resuelto, puedan acudir ante el superior desvirtuando los razonamientos del a-quo" (las negritas y los subrayados son suplidos). De la lectura de la sentencia recurrida se nota sin mayor esfuerzo que ésta no contiene una adecuada valoración probatoria, ni expresa los razonamientos (fundamentación) que le permitieron tener por ciertos algunos de los hechos que ha tenido por probados y así acoger gran parte de los extremos de la demanda: (i) Así, en cuanto a la letra de cambio número 1 del 28 de setiembre de dos mil ocho, el a quo afirma que 'en la contestación al hecho noveno, que es el hecho en que la parte actora enunció la firma de la letra de cambio por parte de la sociedad anónima dicha de la suma de cuatrocientos mil...

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