Sentencia nº 00786 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 2 de Noviembre de 2016

PonenteJorge Enrique Olaso Alvarez
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia15-000027-0958-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoQuiebra

*150000270958CI* EXPEDIENTE: 15-000027-0958-CI (317-16-1) PROCESO: QUIEBRA ACTOR/A: MONTEMANITICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADO DEMANDADO/A: BENEFICIO LAS CHUCARAS, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS VOTO: 786 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- A las Proceso QUIEBRA establecido en el JUZGADO CONCURSAL DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 15-000027-0958-CI por MONTEMANITICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra BENEFICIO LAS CHÚCARAS, SOCIEDAD ANÓNIMA. INVERSIONES CAFETALERAS REVENTAZÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, y R.E.F.G.. Interviene como notario inventariador J.I.S.A., curador propietario M.S.R. y curador suplente Y.V.S.. En virtud de apelación interpuesta por el licenciado R.F.G. en calidad personal y como apoderado generalísimo de las sociedades co-demandadas, conoce este Tribunal y Sección, de la resolución de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintidós de setiembre del año en curso, la cual se rechazó la incidencia de nulidad.- REDACTA el J.O.Á., y; CONSIDERANDO: I.- Por la forma en cómo se resuelve este asunto, se omite hacer pronunciamiento en torno a los hechos probados y los no demostrados. II.- El co-accionado R.F.G., en su condición personal, y como apoderado de las co-demandadas formula recurso de apelación contra el auto dictado a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintidós de setiembre del año en curso, por el Juzgado Concursal de San José. En ese pronunciamiento, se rechaza la incidencia de nulidad promovida por esa parte. III.- El recurrente, en su doble condición, alega que la resolución recurrida es prematura e improcedente, toda vez que existe interpuesta una excepción de falta de competencia por razón del territorio y, otra por razón de la materia que no han sido resueltas. Aunado a esto, se dice que, al tratarse de un proceso de quiebra, la competencia territorial deviene en improrrogable. Que ese tipo de defensas no se encuentran afectadas por la preclusión, tal y como lo establece el numeral 299 del Código Procesal Civil. De igual forma, el numeral 300 ibídem ordena otorgarle prioridad a este tipo de excepciones, el juez resolvió esta incidencia, a pesar de que estaba pendiente de definirse la competencia. Luego, en su escrito de expresión de agravios presentado dentro del término del emplazamiento, la parte recurrente pretende introducir otros alegatos que no fueron esgrimidos al recurrir el auto citado (ver folios 404 a 416). IV.- Del estudio de los autos, se infiere que la parte recurrente...

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