Sentencia nº 00034 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 12 de Abril de 2016

PonenteElías Baltodano Gómez
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia14-008406-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

PROCESO DE PURO DERECHO Exp. No. 14-008406-1027-CA A.: I.P.V.M. Demandado: Patronato Nacional de la Infancia No. 34-2016-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C. B., a las diez horas cuarenta minutos del doce de abril de dos mil dieciséis. Proceso de conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por I.P.V.M., mayor, casada, Estudiante, cédula 7-0128-0010, vecina de Alajuela contra el Patronato Nacional de la Infancia -PANI-, representado por su Presidenta Ejecutiva, A.T.L.G., mayor, soltera, D. en Educación, cédula 1-0421-0836, vecina de San José. RESULTANDO I.- Que la accionante interpone el presente proceso peticionando lo siguiente: "1. Solicitamos que se declare con lugar en todos los extremos la presente demanda.

2. Que se me reinstale en mi cargo en el PANI como auxiliar de servicios infantiles B.

3. Se condene al PANI al pago de las respectivas costas procesales, salarios caídos y daños y perjuicios derivados de la presente demanda." En la Audiencia Preliminar, la actora aclaró que los perjuicios corresponden a los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el dictado de la sentencia y el daño moral subjetivo lo estimó en ocho millones de colones -¢8.000.000.00- (F. 22 y 46 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la Audiencia Preliminar). II.- Que otorgado el traslado de ley, la representación del PANI contestó negativamente la demanda sin oponer excepciones. (F. 27 a 36 del expediente judicial). III.- Que la Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada el 9 de setiembre de

2015. (F. 45 a 47 del expediente judicial y registro electrónico de la Audiencia Preliminar). IV.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima el pasado 4 de abril de 2016 para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a folio 51 del expediente judicial. V.- Se dicta esta sentencia previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que permiten las labores propias del Despacho, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta el J.B.G. , con el voto afirmativo de los juzgadores Quesada Vargas e H.R.. CONSIDERANDO I.-DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que la aquí demandante laboraba para el Patronato Nacional de la Infancia como Auxiliar de Servicios Infantiles -Tía- desde el 23 de junio del año

2000. (F. 45 del expediente personal de la actora); 2) Que mediante oficio PE-0410-2013 del 27 de febrero de 2013 -recibido en esa misma fecha-, la Dra. I.A.A. en su condición de Presidenta Ejecutiva del PANI, instruyó a la Licda. Y.Q.P., para que realice una Investigación Preliminar contra la accionante y otra funcionaria por presuntas agresiones contra niños del Albergue de Grecia. (F. 1 del expediente administrativo); 3) En acatamiento de la instrucción señalada en el hecho probado inmediato anterior, a la 15:00 horas del 28 de febrero de 2013, el órgano director del procedimiento emitió lo que denominó "Resolución de inicio del procedimiento disciplinario". (F. 32 del expediente administrativo); 4) Que mediante resolución de las 15:30 horas del 5 de julio de 2013, notificada a la actora en ese misma fecha, el órgano director del procedimiento emitió formalmente el Traslado de Cargos en contra de la accionante y otra funcionaria. (F. 46 a 57 del expediente administrativo); 5) Que mediante resolución PE-00128-2013 de las 15:00 horas del 11 de noviembre de 2013, emitida por la Presidencia Ejecutiva del PANI, se dispuso el despido de la accionante y otra funcionaria sin responsabilidad patronal, rechazándose el alegato de prescripción del ejercicio de la potestad disciplinaria alegado por la demandante. (F. 203 a 214 del expediente administrativo). II.- SOBRE LA POSICIÓN DE LAS PARTES: Sin perjuicio del estudio completo que de las argumentaciones dadas por ambas partes ha realizado esta Cámara, en síntesis, las mismas sostienen lo siguiente. Actora: En lo medular, alega que en el trámite disciplinario que culminó con su despido le fue quebrantado el Debido Proceso y el derecho a un procedimiento pronto y cumplido, el cual a su juicio fue tramitado y resuelto en un plazo desproporcionado. Indica, que fue suspendida con goce de salario previo al inicio del...

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