Sentencia nº 00220 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 12 de Abril de 2016

PonentePatricia Molina Escobar
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia15-000171-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

*150001710183CI* VOTO: 220 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 15-000171-0183-CI, por HALO CO, contra É.R., PROMOPTION, SOCIEDAD ANÓNIMA e INNOVACIONES EN IDEAS PROMOCIONALES IKONO, SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA. En virtud de apelación interpuesta por el licenciado C.R.G.B., en supuesta calidad de apoderado especial judicial de la actora, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las diez horas cincuenta y ocho minutos del doce de noviembre de dos mil quince, la cual declaró inadmisible el presente proceso.- REDACTA la Jueza MOLINA ESCOBAR; y, CONSIDERANDO: En la decisión que se impugna, el juez declaró inadmisible el proceso, como consecuencia del incumplimiento parcial de la parte actora, de la prevención que se le formuló en resolución de las ocho horas siete minutos del cinco de octubre de dos mil quince, en lo relacionado con la demostración de la representación y las facultades que el señor M.S.S. ostenta en la compañía demandante. Al plantear recurso de revocatoria contra esa prevención, el apoderado especial judicial de la parte actora, licenciado C.R.G.B. indica que la condición de representante de la parte actora ostentada por el señor S., fue un asunto corroborado por el Cónsul de la República, según consta en el documento aportado en el escrito de demanda. No obstante, el recurso horizontal no fue admitido por el a quo y procedió a decretar la inadmisibilidad de la demanda. A. interponer la alzada que se conoce, el referido letrado expresó que no se deben aplicar tecnicismos propios de la legislación costarricense, a otras jurisdicciones como requisito indispensable para poder alegar sus derechos en juicio, ya que la personería de sociedades mercantiles, tal cual la conocemos en nuestro ordenamiento, no existe en otras latitudes. Se argumenta que "A la hora de incoar el presente proceso, se aportó poder especial judicial, debidamente autorizado en escritura pública ante el Cónsul, quien con conocimiento propio de los mecanismos de verificación de representación, dio fe pública, para todos los efectos legales, de la condición en la que actúa el señor M.S.. / Declarar inadmisible una demanda por un requisito imposible de cumplir no es correcto. Se desconoce la fe pública con la que actuó el cónsul de Costa Rica, y se le imponen a la parte cargas procesales irrealizables, coartando su derecho de...

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