Sentencia nº 00036 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 18 de Abril de 2016

PonenteElías Baltodano Gómez
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia15-002993-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

PROCESO DE FALLO DIRECTO Exp. No. 15-002993-1027-CA Actora: Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica Demandado: El Estado No. 036-2016-VII SECCIÓN SÉTIMADEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C.B., a las diez treinta horas del dieciocho de abril de dos mil dieciséis. Proceso de conocimiento de fallo directo interpuesto por la Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica, cédula jurídica 3-002-042023, representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, E.E.G., mayor, casado, Empresario, cédula 1-0399-0262 contra el Estado, representado por la Procuradora A, M.P.V.S., mayor, casada, abogada, cédula 1-0874-0505, vecina de Cartago. RESULTANDO I.- Que la parte actora interpuso el presente proceso, peticionando lo siguiente: "1. Que se anulen el artículo 8 del reglamento denominado "Herramienta de Análisis Multifuncional Programados y Objetivo " "AMPO ", de las 9 horas 40 minutos del 24 de julio del 2014 y el artículo 3 del "Anexo a Resolución DGT-R-030-2014, Resumen de Información Contenida en la Herramienta AMPO", del mismo Reglamento, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

2. Que se condene al Estado al pago de ambas costas de la presente acción." (F. 24 del expediente judicial. La mayúscula y negrita corresponde al original). II.- Que otorgado el traslado de ley, la representación estatal contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. (F. 56 a 68 del expediente judicial). III.- Que mediante resolución No. 1957-2015 de las 16 horas del 24 de julio de 2015, la Jueza Tramitadora rechazó la medida cautelar solicitada por la accionante, quien impugnó lo así resuelto y el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución No. 55-2015 de las 13 horas del 4 de febrero de 2016, rechazó de plano el recurso interpuesto. (F. 46 a 48 y 87 a 88 del expediente judicial). IV.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima, el pasado 8 de abril de 2016 para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a folio 92 del expediente judicial. V.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo

69.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 82 inciso 2) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta el J.B.G. , con el voto afirmativo de los (as) juzgadores (as) Quesada Vargas e H.R.. CONSIDERANDO I.- DE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente asunto y por encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan, se tiene como demostrado lo siguiente: ÚNICO: Que mediante resolución No. DGT-R-30-2014 de las 9:40 horas del 24 de julio de 2014, la Dirección General de Tributación promulgó la "Herramienta de Análisis Multifuncional Programado y Objetivo -AMPO-, junto con un Anexo al mismo". (F. 1 a 11 del expediente judicial). II.-DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES.- En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla. Asociación actora: La misma divide su línea argumentativa de ataque a las normas impugnadas, en aspectos de constitucionalidad y de legalidad -que subdivide en 6 acápites identificados con letras de la A a la F-, siendo estos últimos sobre los cuales se realizará la síntesis argumentativa en este apartado, para su posterior análisis. Lo anterior, toda vez que esta J. lo que realiza es un control de legalidad y no de constitucionalidad; siendo claro además, que como la propia parte actora señala, tales manifestaciones -de supuesta inconstitucionalidad- las realiza para los efectos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aclarado lo anterior, señala quien acciona, que el acto impugnado quebranta el Principio de Legalidad, pues no existe ninguna norma de rango legal que le confiera autorización expresa a la Dirección General de Tributación para dictar la resolución impugnada. En tal sentido aduce respaldado en doctrina que cita y transcribe, que la emisión del acto que se ataca, se fundamenta en dos potestades genéricas indeterminadas, que tiene la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias -art. 99 CNPT- y la de solicitar a los...

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