Sentencia nº 00092 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 3 de Septiembre de 2015

Número de sentencia00092
Número de expediente13-003184-1027-CA
Fecha03 Septiembre 2015
Número de registro648600
EmisorSección IV (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de S.J., Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 13-003184-1027-CA PROCESO: DE CONOCIMIENTO PROMOVENTE: A.M.G.V. DEMANDADO: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA N° 092-2015-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las dieciséis horas del tres de setiembre de dos mil quince. Proceso de Conocimiento interpuesto por A.M.G.V., mayor, casada por segunda vez, Administradora de empresas, vecina de Sabanilla, cédula de identidad 1-0791-0119, representada por su apoderada especial judicial A.R.R., contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial, R.A.C.. RESULTANDO:

1.- Que la parte actora interpone este proceso en contra del Banco Nacional de Costa Rica, planteando las siguientes pretensiones: "PRETENSIONES PRINCIPALES EN CUANTO A NULIDADES, RESOLUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO : 1) Que se declare la Nulidad de la operación crediticia N° 84-2-30257634, por vicios en el consentimiento, por otorgar el crédito sin capacidad de pago del deudor ante el aumento de cuotas, por inducir en error al consumidor, por falta de información clara, en lenguaje sencillo, oportuna, que permita al consumidor ejercer el derecho de libre de elección. 2) Que se declare la Resolución del contrato de préstamos de dinero mercantil de la operación crediticia N° 84-2-30257634, por excesiva onerosidad sobrevenida. 3) Que se declare la extinción del contrato de préstamo mercantil del deudor de la operación crediticia N° 84-2-30257634, por imposibilidad de cumplimiento. 4) Que se declare la nulidad absoluta del proceso de cobro judicial tramitado ante el Juzgado de Cobro Especializado del segundo circuito judicial de S.J., expediente N° 12-038292-1012-CJ-0, por basarse la deuda en contratos viciados de nulidad. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS EN CUANTO A NULIDADES DE CLÁUSULAS ABUSIVAS DEL CONTRATO: En caso de que no prosperen las 3 primeras pretensiones principales supra citas (sic), de forma respetuosa solicito la nulidad de las siguientes cláusulas abusivas:

1. PRIMERO. Que la deudora manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo N°

22.085 H-MEIC del 12-04-1993.

2. Nulidad de las unidades de desarrollo estipuladas en la cláusula segunda, para que se anule el texto: "por la equivalencia en colones a 38 727 UD´s que a la fecha representa".

3. UNDÉCIMO: Imputación de pagos.

4. DUODÉCIMO: Renuncia al domicilio y al requerimiento de pago.

5. DÉCIMO TERCERO: Renuncia a la notificación de la cesión de derechos.

6. DÉCIMO CUARTO: Vencimiento anticipado por la falta de pago de una cuota.

7. DÉCIMO NOVENO: Autorización para el pre- cobro judicial. VIGÉSIMA: pago de gastos de honorarios y gastos de administración. PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS:

1. Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica a la devolución del dinero pagado en exceso en cada cuota mensual, por la suma de 3 027 262 colones, ocasionado por el aumento del monto de las Unidades de Desarrollo, junto con los intereses legales.

2. Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica a la devolución del dinero cobrado por gastos de formalización con indicación del monto y sin entrega de factura, por un monto totalmente desconocido.

3. Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica al pago de daño moral de la consumidora por la suma de dos millones de colones, por haber lesionado sus derechos como usuario de servicio financiero atentando contra la estabilidad económica de la familia y eliminando la paz del hogar.

4. Que se condene a la parte demandada por ambas costas. OTRAS PRETENSIONES:

1. Que se declare que el saldo en descubierto es por la suma de 9 500 000 colones.

2. Que las cuotas canceladas mediante pago por consignación por la suma de 1 500 000 colones al amparo del artículo 893 del Código Procesal Civil, siguientes y concordantes, no generen intereses moratorios ni otras sanciones por mora, a partir de la fecha de la oferta real de pago del 2 de marzo del año

2013. 3. Que se limpie mi nombre ante la SUGEF." (folios 164 a 188 del expediente judicial).

2.- Que conferido el traslado de rigor, mediante auto de las nueve horas del catorce de mayo del 2013, el Banco demandado, contestó de manera negativa la demanda y opuso las defensas de falta de derecho, prescripción y culpa de la víctima. (folios 189, 190, 191, 206 a 246 del expediente judicial).-

3.- Que mediante Auto N° 2432-2014-T, de las once horas del 29 de setiembre del 2014, se denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora. (folios 283 a 287 de los autos).

4.- Que el día 15 de enero del año 2015, se realizó audiencia preliminar en el presente proceso con la asistencia de los representantes de las partes . En esta etapa la actora ajustó su pretensión 2 del grupo denominado "Otras Pretensiones", de la siguiente forma: "Se le exija al Banco Nacional de Costa Rica recibir las cuotas mensuales por parte de la deudora a la transacción número 84-2-30257634 sin intereses moratorios a partir de la fecha de la oferta 634 real de pago del año

2013." (acta de audiencia preliminar a folios 291 y 292 del expediente judicial y su respaldo en disco compacto).

5.- Que el día 20 de agosto del 2015, se realizó la audiencia de juicio oral y público en este proceso, con la presencia de las representaciones de la parte actora y del demandado, ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. En esta etapa, la representación de la parte actora ajustó su pretensión anulatoria primera para que se eliminara el alegato correspondiente a la falta de capacidad de pago. (de los autos).

6.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo.- Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación. Redacta la J.C.C. ; CONSIDERANDO: PRIMERO: HECHOS PROBADOS: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes: 1) Que las Unidades de Desarrollo (UDS) fueron creadas mediante Decreto Ejecutivo N° 22085-H-MEIC, como una unidad de cuenta. (de los autos, hecho no controvertido). 2) Que el Decreto Ejecutivo N° 22085-H-MEIC, de creación de las UDS, no estableció ninguna limitación en el uso de las mismas como unidades de cuenta. (de los autos y de la revisión del decreto ejecutivo indicado). 3) Que el Banco demandado ofreció al público créditos para vivienda, usando como unidad de cuenta las UDS. (hecho no controvertido). 4) Que cuanto la actora se presentó a las instalaciones del Banco demandado, Sucursal de Pavas, para solicitar el crédito de vivienda, que finalmente se materializó en la operación N°84-2-30257634. (de los autos). 5) Que las UDS se actualizan mensualmente sobre la base del índice de precios del consumidor, eliminandolos riesgos para la entidad bancaria. (de los autos, prueba testimonial del señor H.M.P.. 6) Que mediante Escritura Pública N° 53 de las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo del 2005 del N.J.C.G., la actora adquirió un crédito de vivienda con el Banco demandado, en la modalidad que usaba las UDS como unidad de cuenta (BN- Vivienda Real Colones), por un monto de 38

727.00 UDS, equivalente en ese momento a la suma de dieciséis millones quinientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y seis colones con ochenta y tres céntimos (¢16 586

386.83), debido a que la UD equivalía a ¢428.29, con un plazo de 168 meses, con una tasa de interés corriente de 8% fijo durante todo el período, pagadero en 168 cuotas mensuales de

383.91 UDS, con garantía hipotecaria sobre la Finca del Partido de S.J., matrícula número 408199-000. (folios 164 a 171 del Expediente Administrativo de Otorgamiento del Crédito y 46 a 56 de los autos). 7) Que en Escritura Pública N° 53 de las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo del 2005 del N.J.C.G., se estipuló que "PRIMERO: RELACIONADO CON LAS UNIDADES DE DESARROLLO: Que la deudora expresa y manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo número veintidós mil ochenta y cinco-H-MEIC del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, en el cual se crea la unidad de cuenta denominada Unidad de Desarrollo (en adelante UD´s), la cual es una equivalencia en colones costarricenses que incorpora las variaciones mensuales en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fin de establecer el efectos inflacionario en la moneda nacional. Que dicha equivalencia es calculada por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), proporcionando los días once del mes corriente y gasta el día diez del mes siguiente, la tabla de valores de equivalencia en colones por cada UD´s de tal forma que de manera anticipada mensual se pueden tener los valores equivalentes. Con base a dicha tabla a la fecha una UD´s equivales a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO VEINTINUEVE COLONES. SEGUNDO: CONSTITUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: Que se constituye deudora del Banco Nacional de Costa Rica (Sucursal de Pavas), entidad con cédula jurídica número cuatro-cero cero cero- cero cero mil veintiuno, Clasificación: Actividad: Cero seis BN-Vivienda Real Colones, Clase: BN-Vivienda Real Colones, Sub Clase: Cero seis mil ciento noventa y seis BN-Vivienda Real - Compra de Casa- Criterio tres, Tope: once mil ciento nueve Vivienda Real Colones, Moneda: Colones, Clase de Crédito: Crédito Convencional, Uso de los Recursos: Transferencia, en adelante y para efectos de esta escritura pública identificado como el Acreedor, por equivalencia en colones a TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE UD´s, que a la fecha representa la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS al...

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