Sentencia nº 00270 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 28 de Mayo de 2015

PonenteEvelyn de los Ángeles Solano Ulloa
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia14-004999-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Expediente 14-004999-1027-CA Jerarquía Impropia municipal Xtreme zz Entertainment S.A.D. c/ Municipalidad de Tibás N° 270-2015 Goicoechea, a las catorce horas del veintiocho de mayo del dos mil quince. Redacta la jueza S.U.; y CONSIDERANDO Como antecedentes de interés para resolver la presente causa, se tienen los siguientes: 1) En oficio sesión ordinaria No. 876-2013 del 31 de octubre del 2013, el Concejo Nacional del Deporte y la Recreación del ICODER, dispuso considerar el "Monster Jam" como un evento o espectáculo deportivo (folio 141); 2) La empresa Xtreme Familiy Entertainment S.A.D., organizadora del evento "Monster Jam", solicitó a la Municipalidad de Tibás, el 13 de mayo del 2014, la respectiva patente comercial para realizar el espectáculo en el Estadio Ricardo Saprissa, a realizarse los días 30 y 31 de mayo y 1 de junio del

2014. Asimismo, solicitó la exoneración de impuestos sobre espectáculos públicos en favor de las municipalidades, según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley del Deporte (folios 75 a 79); 3) En el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Tibás, No. IV, en la sesión ordinaria No. 213 del 27 de mayo del 2014, se aprobó la respectiva patente de espectáculo público (folio 53); 4) Según declaración jurada del apoderado generalísimo de la sociedad, señor M.M.S., rendida ese mismo día, no se cobró al comprador de las entradas al evento, el 5% de dicho impuesto. Además adjuntó un cuadro con el detalle de lo recaudado por concepto de venta de boletos para un total de ¢588.835.645,00, liquidando el 5% del impuesto de espectáculos públicos en la suma de La sociedad recurrente interpuso formal recurso de apelación en contra de los dos acuerdos del Concejo Municipal de Tibás, por varios motivos. En primer lugar, considera que la recusación debió haber sido acogida, pues el cuerpo edil ya se había pronunciado en una ocasión anterior en sentido negativo respecto de la exoneración. En segundo lugar, considera que el rechazo de la aclaración y adición está equivocado, primero porque habiendo solicitado la exoneración, la falta de pronunciamiento al respecto desde un inicio imponía que el asunto se resolviera; no obstante ello, de manera contradictoria, luego de rechazarlo, el Concejo de seguido expresó los motivos de denegatoria de la exoneración. En cuanto al rechazo de la revocatoria, estima que la política de desarrollo institucional es contraria a la ley, se violentan los derechos de la apelantes al tergiversar los efectos del pago bajo protesta, que no le corresponde al gobierno local verificar ni invadir las funciones del ICODER, obviando la declaratoria del evento como deportivo y desaplicando el artículo 100 de la Ley 7800, por cuanto la empresa y el evento sí cumplen con las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR