Sentencia nº 00078 de Tribunal de Notariado, de 22 de Mayo de 2015

PonenteJuan Federico Echandi Salas
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal de Notariado
Número de Referencia08-000482-0627-NO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso disciplinario notarial

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano Tribunal Disciplinario Notarial, S.J., Edificio Anexo B, diagonal a la esquina noroeste de los Tribunales de Justicia 1er Circuito Judicial - Teléfono 2295-3111 email: trib_notariado@poder-judicial.go.cr Fax: 2295-4939 DE : L.D.A.V. CONTRA : ORLANDO ARGUEDAS MOLINA VOTO No. 078-2015 TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de mayo del dos mil quince. CONSIDERANDO : Por corresponder al mérito de los autos, se aprueba la lista de hechos demostrados elaborada por el señor juez ad quo. Sobre el Recurso : El licenciado O.A.M., disconforme con la resolución que conoció sobre la excepción de prescripción interpuesta , la apeló en cuanto denegó esa defensa sobre el aspecto disciplinario (pues la acogió en el extremo civil). Argumentó el discorde, que el juez ad quo, aplicó incorrectamente el artículo 164 del Código Notarial, en la medida en que la escritura objeto del asunto, fue autorizada en mil novecientos ochenta y seis, data para la cual, no estaba en vigencia el Código Notarial y señaló que debe aplicarse la Ley Orgánica de Notariado. Lo contrario, argumentó, implicaría una afectación al articulo 34 de la Constitución Política. Dijo que la citada ley, no contenía una regulación en materia de prescripción, por lo que debía emplearse el Código Civil y en particular los artículos 865 y 868, en relación con los numerales 1, 2 y 3, referidos a los usos y costumbres. Calificó la resolución combatida de omisa, pues no analizó lo concerniente a la falta de legitimación opuesta y adujo que al carecer de legitimación, debía de revocarse la exoneración de costas. III.- Lleva razón el recurrente en cuanto afirma que en el régimen disciplinario anterior, es decir, en la Ley Orgánica de Notariado, No. 39 del 5 de enero de 1943 y sus reformas, no se establecía ninguna regulación respecto del plazo de prescripción aplicable a los casos de faltas cometidas por los notarios públicos en el ejercicio de sus funciones. La existencia de esa omisión significaba la aplicación del párrafo primero del artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública, lo que daba entrada al Código Civil y con ello, a considerar el plazo decenal prescriptivo, contemplado en el artículo 868 del Código Civil. Sin embargo, aún y cuando desde el otorgamiento de la escritura han transcurrido más de diez años, la acción...

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