Sentencia nº 00148 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 21 de Mayo de 2015

PonentePatricia Molina Escobar
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia11-100424-0642-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente N° 11-100424-0642-CI. ACT: () Á.M.G. y R.M.G.. licamorenog@ice.co.cr Fax N° 2661-20-61. DEM: () J.A.M.G., MARENOSTRUM, SOCIEDAD ANÓNIMA, FEBRERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, W.N.G. y J.G.G.Z.. Fax N° 2661-48-73. DEM: () M.S. TORRES. chepitomoreno@yahoo.es DEM: () SALVADOR R.P.. No señaló. ____________________________________________________________ N° 148 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- S.J., a las diez horas veintiuno de mayo de dos mil quince.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE PUNTARENAS, bajo el expediente 11-100424-0642-CI, por Á.M.G. y R.M.G.; contra J.A.M.G., MARENOSTRUM, SOCIEDAD ANÓNIMA, FEBRERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, W.N.G., J.G.G.Z., M.S. TORRES y S.R.P.. En virtud de apelación interpuesta por el co-demandado J.A.M.G. y L.W.C.P., en calidad de apoderados especiales judiciales de las sociedades codemandadas el primero, quién también apela en condición personal; y de N.G. y G.Z. el segundo; conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las catorce horas del trece de noviembre de dos mil catorce, la cual rechazó la defensa previa de falta de competencia en razón de la materia.- REDACTA la Jueza MOLINA ESCOBAR; y, CONSIDERANDO: En la resolución impugnada, el J. a quo, rechazó la defensa previa de falta de competencia en razón de la materia alegada por los demandados. Dicha excepción fue opuesta en oportunidades diferentes y con distinta fundamentación. El demandado J.A.M.G., en su condición personal y como representante de las mercantiles M., S.A. y Febrero, S.A., M.S.T. y W.C.P. como apoderado de W.N.G. y J.G.G.Z., la promueven en memorial que inicia a folio 245, indicando que la excepción es procedente por cuanto "... se expresan en la demanda hechos y peticiones propias de un proceso ordinario, de las funciones del Juzgado Notarial y de un Tribunal Contencioso Administrativo." (sic). Por su parte, el co-demandado S.D.R.P., también la plantea aduciendo que los asuntos que se exponen en este litigio, deben ventilarse en un proceso ordinario. El Juzgado la rechaza porque no se aportaron los argumentos para que pueda concluirse que este asunto debe ser conocido por el Juzgado Notarial o el Tribunal Contencioso Administrativo. Pese a ello, sí estudia las pretensiones y concluye que ninguna es competencia de la sede notarial o de la vía contencioso administrativa. De oficio analiza las distintas reclamaciones que se deducen en la demanda y estima que las tres primeras, sí deben conocerse...

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