Sentencia nº 00159 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 27 de Mayo de 2015

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia01-000384-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente N° 01-000384-0180-CI.- ACT: ( ) COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS, R.L. FAX n° 2233-4489 DEM: ( ) GANADERA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. FAX n° 2201-7152, con atención J.P.L.. DEM: ( ) M.Á.R.E. FAX n° 2234-0296 sartavia@artaviaybarrantes.com ___________________________________ _________________ N° 159 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- S. J., a las diez horas cuarenta minutos del veintisiete de mayo dos mil quince.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 01-000384-0180-CI, por COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS, RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma C.C.B., mayor, casado, administrador de empresas, cédula 2-326-030, vecino de San José; contra GANADERA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma R.S.G., mayor, soltero, ingeniero en informática, cédula 1-685-564, vecino de H., y A.R.C., mayor, casado una vez, doctor en ciencias económicas, cédula 1-692-049, vecino de San José; y M.Á.R. E., mayor, casado, doctor en Ciencias Económicas, cédula 1-272-964, vecino de Escazú. Intervienen los licenciados F.M. C., R.L.G., J.P.L., F.V.C. y A.R.O., F.M.C. y R.L.G. y el doctor S.A.B. en calidad de apoderados especiales judiciales los dos primeros mencionados de ambos co-accionados, el tercero, cuarto y quinto de la sociedad demandada y el último del accionado. RESULTANDO:

1.- El Msc. R.Á.T., Juez Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las quince horas del diecinueve de marzo de dos mil diez, resolvió: " POR TANTO SOBRE EXCEPCIONES: Referente a las excepciones en contestación de demanda interpuesta por Gisa, R. Á.R.E.: Respecto a las excepciones interpuestas por la demandada Gisa: de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y de causa, y la de excepción de prescripción en su modalidad de intereses se acogen dichas excepciones, en lo atinente a la excepción de prescripción de capital fue resuelta interlocutoriamente, en cuanto a la de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, interés actual y de causa, prescripción, excepciones interpuestas por el señor M.Á.R.E.: Se acogen las excepciones precitadas, a excepción a la de prescripción en su modalidad de capital que se rechazó interlocutoriamente, excepción de intereses, se acoge dicha excepción.- Excepciones interpuestas por la actora recoventora (Coopemontecillos R.L.: Se acogen las excepciones de falta de interés actual, falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación activa y pasiva, y la genérica de sine actione agit. que comprende las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho falta de interés actual y de causa .- Así las cosas se declara SIN LUGAR la demanda ordinaria interpuesta por COOPERATIVA NACIONAL DE MONTECILLOS R.L. contra GISA y M. Á.R.E.; COSTAS: Sin especial condenatoria en costas en razón de haberse litigado bona fide. SOBRE LA RECONVENCIÓN: Se declara sin lugar la demanda de reconvención interpuesta por GISA contra COOPERATIVA GANADERA DE MONTECILLOS R.LTDA.- Sobre excepciones interpuestas en la reconvención: Se acogen las excepciones de falta de interés actual, falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación activa y pasiva, y la genérica de sine actione agit, que comprende las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho, interés actual y de causa.- COSTAS: Sin especial condenatoria en costas del proceso de reconvención por haberse litigado de bona fide, doctrina del ordinal 222 del Código Procesal Civil.- En lo no dispuesto en esta sentencia téngase por denegado.- " (Sic).-

2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por los co-apoderados especiales judiciales de la actora.-

3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA el J.L.D. , y; CONSIDERANDO: I. Conforme a las facultades otorgadas por los artículos 575, último párrafo, y 331 del Código Procesal Civil, se admite como prueba documental la que consta a folios 2005 a 2009, de la cual se confirió audiencia a la parte contraria, en la resolución de las 13:40 horas del 6 de julio de

2011. La parte accionada no objetó el contenido de esos documentos, tan solo la sociedad codemandada pidió que no se admitieran porque, en su concepto, “no califican dentro de los presupuestos del artículo 575 del Código Procesal Civil” (folio 2023). Esta objeción resulta irrelevante, pues es facultad del Tribunal admitirlos para mejor resolver, conforme al numeral indicado. En la expresión de agravios ante este Tribunal, la apelante había pedido, como prueba documental en segunda instancia, se requiriera al Banco Internacional de Costa Rica, S.A., y a Bicsa Panamá, mediante oficio, que rindieran un informe auténtico, con copia de los recibos emitidos por pagos efectuados por COOPEMONTECILLOS en su condición de fiadora de FOGASA, por las operaciones y pagarés que se refieren a este litigio. Esta prueba no resulta indispensable, pues, como se analizará, además de la documental admitida para mejor resolver en esta instancia, existen suficientes elementos probatorios para acreditar la extinción de parte de las obligaciones de Fomento Ganadero, S.A., garantizadas por la actora, relacionadas con el cobro a los demandados. Además, dicha prueba no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 293 del Código Procesal Civil. II. En cuanto a la lista de hechos demostrados de la sentencia apelada, se introduce un hecho probado nuevo, al inicio de ella, el cual llevará el número 1-a), para no alterar de manera innecesaria el orden que llevan, el cual dirá: “ ” . El hecho probado que lleva el número 1) en la sentencia de primera instancia, pasa ahora a ser el 1) b-. Se añade otro hecho demostrado, que llevará el número 1) c-, que dice: “ Pagaré 1 (folio 96) $700.000 Plan de inversión: cancelación de operaciones crediticias de COOPEMONTECILLOS, GISA, Empacadora Costarricense de Carne y Empresa Comercializadora de Alimentos Fiadores: Por $203.420, Empacadora Costarricense de Carne, T.B.E., R.A.C.S. y C.M.M.; por $467.180 COOPEMONTECILLOS; por $29.400 GISA y M.A.R.E. (sustituido a folio 111) Pagaré 2 (folio 115) $500.000 Idéntico plan de inversión Fiadores: Por $145.300, Empacadora Costarricense de Carne, T.B.E., R.A.C.S. y C.M.M.; por $333.700 COOPEMONTECILLOS; por $21.000 GISA y M.A.R.E. (sustituido a folio 137) Pagaré 3 (folio 143) $500.000 Idéntico plan de inversión. Fiadores: Idéntico a pagaré

2. M.A.R.E. (sustituido a folio 165) Pagaré 4 (folio 169) $500.000 Idéntico plan de inversión. Fiadores: Idéntico a pagaré

2. M.A.R.E. (sustituido a folio 191) Pagaré 5 (folio195) $500.000 Idéntico plan de inversión. Fiadores: Idéntico a pagaré

2. M.A.R.E. (sustituido a folio 217) Pagaré 6 (folio 221) $500.000 Idéntico plan de inversión. Fiadores: Idéntico a pagaré

2. M.A.R.E. (sustituido a folio 243) Pagaré 7 (folio 247) $500.000 Idéntico plan de inversión. Fiadores: Idéntico a pagaré

2. M.A.R.E. (sustituido a folio 269) ” . Se mantiene incólume el hecho demostrado

2. El numero 3), se sustituye por el siguiente: “ ” . Se mantienen los hechos 4), 5) y 6). Se sustituye el hecho demostrado 7), por el siguiente: “ ” . Se mantienen los hechos 8) y 9). En el hecho 10), se sustituye la palabra “rindieron”, por “rindió”, quedando igual en lo demás. Se introduce un nuevo hecho, que será identificado como 11) bis, el cual dirá: “ ” . Se mantienen los hechos probados 12 y 13 pero en el hecho probado 12 sustituir la palabra "satistafició" por "satisfizo" y el hecho 13 donde dice "Ambiental" debe leerse "Arbitral". Se elimina el número 14), por ser reiterativo, y el 15) por ser irrelevante. El 16) pasa ahora a ser el número 14). El hecho probado 17) se elimina, primero, porque no obedece a una adecuada técnica procesal tener por acreditado que un perito emitió su criterio en uno u otro sentido, lo correcto es, si se da crédito a la experticia y eventualmente a otros medios probatorios, tener por demostrados los hechos que respalda el peritaje. En segundo lugar, porque en la demanda se pidió prueba pericial para que un experto determinara los daños y perjuicios reclamados que ascendían, según la accionante, a $238.813,60 y $1.187.926,30, la primera suma concerniente al daño que dice haber sufrido por el proceso arbitral que ella decidió afrontar para discutir los intereses adeudados a BICSA, y la segunda suma relativa a la parte proporcional de los supuestos daños y prejuicios adicionales que dice haber sufrido a causa del proceso ejecutivo establecido por BICSA para el cobro de los 7 pagarés que fiaba; todo ello, según lo indicado en el hecho 10 de la demanda. En ese sentido se admitió la prueba en el auto de las 7:30 horas del 10 de mayo de

2005. Sin embargo, la experticia se desvió de lo pedido y no atendió lo que se le requirió, pues técnicamente no fundamentó si dichos daños eran ciertos; más bien fijó arbitrariamente aspectos como que “el evento” base de su estudio sería la presentación del presente litigio el 12 de marzo de 2001, que existirían intereses a partir del día 6 de marzo de 2001 -tomando ahora como base la fecha de la elaboración de la demanda-, la existencia de una presunta obligación principal de $

3.028.287,00 -cuya certeza no constató- y, además, procedió a la capitalización o acumular intereses al principal para determinar, como daños y perjuicios aspectos completamente distintos a los pedidos conforme al hecho 10 de la demanda. Además, tuvo como ciertas las sumas que unilateralmente la parte actora había indicado como daños y perjuicios, para efectuar los cálculos respectivos. Por otra parte, según se analizará, resulta ilegítimo el cobro de los daños y perjuicios relativos al hecho décimo de la demanda. El hecho probado 18), que pasará a...

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