Sentencia nº 00042 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 8 de Mayo de 2015
Ponente | Felipe Córdoba Ramírez |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2015 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV |
Número de Referencia | 14-003483-1027-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso de conocimiento |
EXPEDIENTE: 14-003483-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: INVERSIONES ROQUE Y FORNS S.A. y M.G.P. DEMANDADOS: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Nº 42-2015-IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las ocho horas del ocho conocimientode mayo del dos mil quince.- Proceso de conocimiento incoado por la compañía denominada INVERSIONES ROQUE Y FORNS S.A. cédula de persona jurídica número 3-101-357031, representada por su Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma señor M. G.P., quien es mayor de edad, casado dos veces, vecino de C., agente de ventas, cédula de identidad número 0-000-000, y por éste último a título personal (f. 159, en relación con los que van del 162 al 187), contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA , representado por su apoderado general judicial H. Z.B., quien es mayor de edad casado, abogado, vecino de San Rafael de Escazú, cédula de identidad número 0-000-000(folios del 235 al
272. Interviene como apoderada especial judicial de los actores , la señora A.R.R., quien es mayor de edad, casada dos veces, abogada, vecina de San Isidro de Heredia, cédula de identidad número 0-000-000.- RESULTANDO:
1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día 15 de mayo del 2014, así como con vista en lo resuelto en audiencia preliminar celebrada dentro de la presente causa el día 25 de noviembre del 2014, quienes accionan demandaron en contra del Banco Nacional de Costa Rica para que en sentencia se declare lo que sigue: "Pretensiones principales. / Sobre el contrato de préstamo de dinero que consta en la escritura pública N° 8 del Notario Público H.M.M.: / 1) Que se declare la Nulidad de la Operación crediticia N° 137 2 30239644, por las siguientes razones: / V. en el consentimiento. / Por inducir en error al consumidor, por falta de información clara, en lenguaje sencillo, oportuna, que permita al consumidor ejercer el derecho de libre elección. / Por otorgar el crédito de UD´s en sustitución de la moneda nacional. / Por otorgar el crédito sin capacidad de pago del deudor ante el aumento desproporcionado de cuotas y principal al trasladarlos a la moneda nacional. / 2) Que se declare la resolución del contrato de préstamo de Unidades de Desarrollo, de la operación crediticia N° 137 2 30239644, por excesiva onerosidad sobreviniente. / 3) Que se declare la extinción del contrato de préstamo mercantil del deudor de la operación crediticia N° 137 2 30239644, por imposibilidad de cumplimiento. / 4) Que se declare la nulidad absoluta del proceso de cobro judicial tramitado ante el Juzgado Civil de Hacienda de asuntos sumarios del II Circuito Judicial de San José, bajo el expediente N° 06-012205-0170-CA, por basarse la obligación en un contrato viciado de nulidad absoluta, por sustituir la moneda nacional por la UD´s y por cláusulas abusivas. / Pretensiones subsidiarias: Sobre el contrato de préstamo de dinero que consta en la escritura pública N° 8 del Notario Público H.M.M.: a).- En caso de que no prosperen las 3 primeras pretensiones principales supra citadas, de forma respetuosa solicito la nulidad de las siguientes cláusulas abusivas: /
1. Que se declare la nulidad relativa de la cláusula SEGUNDA que indica que la deudora manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo N°
22.085 H-MEIC del 12-04-1993. /
2. Que se declare la nulidad absoluta del texto subrayado y en negrita de la cláusula SEGUNDA, que establece que el crédito es en unidades de desarrollo: “Que se constituyen deudor y codeudora solidaria, respectivamente, y en lo sucesivo denominados deudores, del Banco Nacional de Costa Rica, de este domicilio, con cédula de persona jurídica número cuatro-cero cero cero cero cero mil veintiuno, en adelante y para efectos de escritura pública identificado como el acreedor, por la suma de
97.415 UD´s que a la fecha representa la suma de treinta y ocho millones novecientos noventa y seis mil ciento noventa y ocho colones, con sesenta y cinco céntimos”. /
3. Que se declare la nulidad absoluta de la cláusula CUARTA, que establece que los intereses corrientes fijos del 8% anual se aplican sobre los saldos de capital adeudados en UD´s y calculados en Ud´s, en sustitución de la moneda nacional. /
4. Que se declare la nulidad absoluta de la cláusula QUINTA, por modificación de intereses por calificación de deudores, en calidad de sanción, sin ley que lo respalde. /
5. Que se declare la nulidad absoluta de la cláusula DÉCIMA: pago de la cuota mensual de UD´s por sustituir la moneda nacional sin ley que lo autorice. /
6. Que se declare la nulidad absoluta de la cláusula DÉCIMO NOVENO: Autorización para el pre-cobro judicial, por establecer una triple sanción en caso de mora.
8. / Que se declare la nulidad relativa de la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA: pago de gastos de honorarios y gastos de administración por falta de pago, por falta de información de montos y porcentajes. /
9. Que se declare la nulidad absoluta de la cláusula VIGÉSIMA TERCERA que establece que la garantía hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble inscrito en el Registro Público, Sección Propiedades, Provincia de San José, bajo el sistema de folio real, matrícula número 547-139-000, es garantía real de pago de
97.415 UD´s. / B).- Que se declare que el principal a pagar es por la suma de
38.996.198,65 colones, suma que corresponde al monto en colones del desembolso que realizó el BNCR, el día de la constitución del crédito. / c).- Que se declare que los intereses fijos del 8% son sobre
38.996.198,65 colones. / C).- Que se me permita cancelar el crédito , en el plazo de 14 años, a partir de la fecha de la sentencia firme, que corresponde al plazo originalmente pactado. / E).- Que se le limpie mi nombre y el de mi representada, ante la SUGEF. / PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS: /
1. Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica a la devolución del dinero cobrado por gastos de formalización sin indicación del monto y sin entrega de factura, por un monto totalmente desconocido por el consumidor final, al día de hoy. /
2. Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica al pago de daño moral del consumidor por la suma de dos millones de colones, por haber lesionado sus derechos como usuario de servicio financiero atentado contra la estabilidad económica de la familia y eliminando la paz del hogar. /
3. Que en caso de que no se declare la nulidad del proceso de remate, que se condene al BNCR, a pagar por concepto de daño material, por la suma que represente la diferencia entre el valor del bien dado en garantía y el monto de desembolso que hizo el BNCR en colones, el día de la constitución del crédito de UD´s. /
4. Que se condene a la parte demandada por ambas costas”. (Folios del 162 al 187, en relación con los que van del 276 al 278).-
2.- Que conferido el traslado de ley a la representación del Banco Nacional de Costa Rica, se pronunció en oposición a la demanda , fueron interpuestas las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva. Se solicitó además y en síntesis, que se declare sin lugar la demanda y se le condene a los accionantes al pago de las costas. (Folios del 235 al 272).-
3.- Que la audiencia preliminar fue celebrada el día dos de julio del dos mil catorce, misma en que al presente asunto se dispuso darle el trámite previsto en el artículo 198 del Código Procesal Contencioso Administrativo, prescindiéndose así de la celebración de la audiencia complementaria . Durante su celebración la representación del banco interpuso además la defensa previa de caducidad, ésta, en conjunto con la de prescripción que fueron reservadas por el Juez Tramitador para que fuesen conocidas en sentencia de fondo. (Folios del 276 al 278, en relación con el registro que resguarda este Despacho en formato digital).-
4.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.- Redacta el juezCórdoba R. y se dicta el presente fallo por mayoría.- CONSIDERANDO I.- De la prueba para mejor proveer. Durante la audiencia preliminar la representación de la parte actora solicitó la admisión de la prueba documental que obra a folios 279 al 282 del expediente judicial, identificada como folleto de venta de inmuebles del Banco Nacional de Costa Rica. Resulta necesario recordar en cuanto a la prueba para mejor resolver, que efectivamente de obligada aplicación deviene cuando se trate de prueba documental extemporáneamente traída al proceso, lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otra parte, también resulta relevante tener presente lo dispuesto en el artículo 331 del Código Procesal Civil, aplicable de forma directa a la presente causa por virtud de sus propios alcances en lo que en su texto expresamente dispone que es regla que aplica para todo tipo de procesos, también sin perjuicio de lo que indica el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. A mayor abundamiento de razones, la aplicación de ambos numerales en lo que corresponda de todos modos, es obligada por imponerlo así el ordenamiento jurídico, aún por vía de integración, que remite al derecho procesal general en lo que el Código Procesal Contencioso Administrativo no regule, cuyo tronco común sin duda lo es el Código Procesal Civil. Debe aclararse que sin perjuicio de lo dispuesto sobre la prueba para mejor proveer en los artículos 154, inciso 1) en relación con el 147 (en segunda instancia de casación) y 164 inciso 1) para la fase de ejecución de sentencia, y el artículo 50 ya mencionado, que sería el aplicable no obstante ello exclusivamente cuando se trata de prueba extemporánea documental, no habiendo otra norma en ese código que regule el tratamiento que debe de darse a la prueba para mejor proveer, es el numeral 331 del Código Procesal Civil referido el aplicable pues el mismo numeral 50 indicado...
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