Sentencia nº 00171 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 5 de Febrero de 2015
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
| Ponente | Joe Campos Bonilla |
| Número de sentencia | 00171 |
| Fecha | 05 Febrero 2015 |
| Número de expediente | 10-000085-0994-PE |
| Número de registro | 631997 |
PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2015-0171 Expediente: 10-000085-0994-PE (6) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las ocho horas treinta minutos, del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 003], [...]; por el delito de Intervienen en la decisión del RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 1033-2014, de las dieciséis horas del diez de noviembre del dos mil catorce, el Tribunal Penal de San José, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo con las pruebas recabadas, reglas de la sana crítica racional, numerales 39 y 41 de la Constitución Plítica, ordinales 1, 2, 4, 11, 14, 16, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 62, 71, 162 del Código Penal, 1, a 7, 8, 11 a 13, 142, 267 a 269, 341, 343, 349, 351, 352, 354, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; este Tribunal Colegiado, por unanimidad de sus votos resuelve: declarar al imputado [Nombre 003]-, autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL EN PERJUICIO DE PERSONA MAYOR DE EDAD-, cometido en perjuicio de [Nombre 001]- y en tal carácter se le impone una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN-. Pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios. (sic . II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado C.C.S., en calidad de Defensor del encartado, interpuso recurso de apelación. III.- IV.- Redacta el juez de Apelación de Sentencia Campos Bonilla; y, CONSIDERANDO: I.- En folios 233 a 237, el licenciado C.C.S., en su condición de defensor público del imputado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 1033-2014, emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las 16:00 horas del 10 de noviembre del año
2014. Esta Cámara de Apelación, estima necesario alterar el orden numérico de los alegatos contenidos en la impugnación, con el fin de resolverlos de manera lógica, por lo que seguidamente se procede a resolver el último de los argumentos. En el segundo reclamo alega la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, porque, en su criterio, el delito de abuso sexual contra persona mayor de edad, fue despenalizado con la entrada en vigencia de la Ley Nº 8874 del 24 de setiembre de 2010, con la que se introdujo el artículo 161 bis del Código Penal, el cual no contempla un tipo penal, determinándose, así, que la conducta acusada no es típica, pues sería aplicar la interpretación extensiva del artículo 162, contraviniendo los principios de legalidad y de tipicidad. Expresa, como " Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión. La pena El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima. 3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima. 4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima. 5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores. 7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. " (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007; el destacado es suplido) . Disposición común a los delitos sexuales contra personas menores de edad. Cuando se cometa un delito sexual cuya víctima sea una persona menor de edad, los jueces quedan facultados para imponer, además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena. La inhabilitación regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de que sea disminuida por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgársele al condenado. " (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8874 del 24 de setiembre de 2010). Con esta reforma, que se publicó en octubre de 2010, el artículo 162 del Código Penal quedó sin conducta que sancionar, pues, al remitir a " los abusos descritos en el artículo anterior", el legislador no tomó la previsión de variar esa frase cuando introdujo el numeral 161 bis, norma que no describe conducta alguna de abusos. En otras palabras, el artículo 162 del "Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Por su parte, la Constitución Política, en el artículo 39, establece: "A nadie se hará sufrir pena En relación con la normativa citada, el artículo 1 del Código Penal, consagra el principio de legalidad, estableciéndose que: " Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente " . Además, el numeral 2 prohíbe la analogía, al decir que " No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal" , lo que implica, además, que las interpretaciones de la ley sustantiva deban hacerse de forma restrictiva, al tratarse de normas que restringen derechos,...
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