actuando como Tribunal unipersonal S.J., a las diez horas (10:00 am) del dos de febrero de dos mil quince. , establecido ante el Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía de San José, expediente número 14-000111-222-CI, por , mayor, viuda, de oficios de hogar, vecina de San José, cédula de identidad número uno- quinientos dieciséis- ciento cuarenta y uno, contra , mayor, soltera, comerciante, vecina de Desamparados, cédula de identidad número uno- quinientos treinta y siete- ochocientos ochenta y tres.
1.- El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las quince horas dieciséis minutos del veintiocho de octubre de dos mil catorce, resolvió: “ Se rechazan las excepciones de falta de legitimación, en su doble modalidad, activa y pasiva, y falta de derecho, formulados por la (sic) Y.P.V.. Se acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta por Y.P.V. y se rechaza parcialmente la causal de desalojo por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario en lo que corresponde a la falta de pago del precio total del arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a diciembre de dos mil doce y de enero a julio de dos mil trece. Se tiene por demostrado que Y.P.V. ha incurrido en la causal de incumplimiento contractual por falta de pago del precio de la renta, prevista en el artículo primero de la Ley de Proceso Monitorio Arrendaticio, por no haber cancelado la totalidad del precio de la renta establecido en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes, durante los meses de agosto a diciembre de dos mil trece y de enero a mayo de dos mil catorce. Además, se tiene por demostrado que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes expiró el primero de junio de dos mil catorce y que la parte actora le notificó con la debida antelación a la parte demandada que no se renovaría el contrato de arrendamiento. En consecuencia y con fundamento en los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Ley de Proceso Monitorio Arrendaticio, en los términos expuestos y con las salvedades señaladas, se rechaza la oposición formulada por Y.P.V. y se declara con lugar el desahucio promovido por E.H.J. contra Y.P.V., con base en incumplimiento contractual por falta de pago del precio total de la renta de los meses de agosto a diciembre de dos mil trece y enero a mayo de dos mil catorce y con base en la expiración del plazo del contrato; confirmándose el auto intimatorio de las ocho horas y diez minutos del veinticinco de junio de dos mil catorce, en cuanto ordena a la parte demandada desalojar el inmueble que se le arrienda. Una vez firme la presente sentencia, se ordena expedir la orden de lanzamiento respectiva. De conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil se condena a Y.P.V. a pagar las costas personales y procesales ocasionadas en virtud de este asunto, y, según lo dispuesto en los artículos 6 incido f de la Ley de Proceso Monitorio Arrendaticio, 233 y 234 del Código Procesal Civil y 24 inciso a del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado (Decreto Ejecutivo número 36562-JP), se fijan los honorarios de abogado en la suma de cuatrocientos tres mil novecientos quince colones con noventa céntimos (¢403.915,90). N..".
2.- En virtud de recurso de...