Sentencia nº 00078 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 23 de Febrero de 2015

PonenteJosé Miguel González Molina
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia14-000180-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente N° 14-000180-0182-CI. ACT: () ICC INTERNATIONAL CALLING CARDS, SOCIEDAD ANÓNIMA. FAX n° 2234-0296 DEM:( ) UNIVERSIDAD U LATINA, S.R.L. NO SEÑALÓ ____________________________________________________________ N° 078 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- S.J., a las diez horas cincuenta minutos del veintitrés de febrero de dos mil quince.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 14-000180-0182-CI, por ICC INTERNATIONAL CALLING CARDS, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra UNIVERSIDAD U LATINA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En virtud de apelación interpuesta por el doctor S.A.B., en calidad de apoderado especial judicial de la actora, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las siete horas cuarenta minutos del trece de octubre de dos mil catorce, la cual declaró inadmisible la demanda por falta de presentación de una certificación prevenida.- REDACTA el J.G.M.; y, CONSIDERANDO: I. El apoderado especial judicial de la parte actora, doctor S.A. B., opone recurso de apelación contra el auto del Juzgado Tercero Civil de San José, de las siete horas cuarenta minutos de trece de octubre de dos mil catorce, que declaró inadmisible la demanda por falta de presentación de una certificación prevenida, que acreditara que el otorgante del mandato judicial, señor F.G.T., es a su vez apoderado generalísimo de la sociedad demandante. II. Aduce el abogado A.B. que sí cumplió en tiempo con lo requerido, remite a copias hoy de folios 139 a 141 que a su juicio satisfacen lo pedido y que según afirma fueron aportadas oportunamente; expresa que la constancia de recibido en el escrito de folio 136 que señala "un escrito con un entero del B.C.R." no refleja la realidad de que las piezas sí fueron presentadas. Por lo que la inadmisibilidad resulta improcedente y el auto debe revocarse para en su lugar dar curso a la demanda.- III. Ahora bien, al margen de la cuestión de que la eficacia misma del mandato extendido al abogado depende de la comprobación de la personería de quien lo emitió, de acuerdo con el artículo 299 del Código Procesal Civil, cuando el juez determine de inicio un defecto evidente en la constitución de la parte en el proceso, ya sea en su capacidad o en la representación, concederá al actor un plazo de quince días para que subsane la falta, so pena de...

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