Expediente N° 13-000266-0180-CI ACT: () RAPIDESCUENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA. notimnc@gmail.com DEM: () PUEBLO MAR, SOCIEDAD ANÓNIMA. No señaló. ________________________________________________________ N° 004 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- S.J., a las diez horas treinta minutos del doce de enero de dos mil quince.- Proceso ORDINARIO seguido ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 13-000266-0180-CI, por RAPIDESCUENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra PUEBLO MAR, SOCIEDAD ANÓNIMA. En virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por la licenciada A.M.N.C., en calidad de apoderada especial judicial de la sociedad actora, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las once horas veinte minutos del veintiséis de noviembre de dos mil trece, la cual declaró inadmisible esta demanda y ordenó el archivo del expediente.- REDACTA el J.L.D.; y, CONSIDERANDO: Mediante resolución de las 10:20 horas del 15 de noviembre de 2013, el juzgado previno a la parte actora “ presentar la liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos, de los daños y perjuicios que liquida en la pretensión subsidiaria”, otorgándole 5 días para hacerlo, con el apercibimiento de declarar inadmisible la demanda en caso de omisión. Notificada de dicha resolución, la parte actora formula dos peticiones: 1- solicitó tener por cumplida la prevención, argumentando que se solicita el valor de los inmuebles fijados pericialmente, intereses e indexación, lo cual califica de una obligación de valor que se determinará al momento del peritaje (folio 57); y, 2- interpuso los recursos de revocatoria con apelación contra lo prevenido, argumentando que como se trata de una pretensión subsidiaria, su incumplimiento no puede dar lugar a la inadmisibilidad de toda la demanda, sino solo lo relativo a la pretensión subsidiaria (folio 58). El auto apelado debe anularse, por cuanto el juzgado ha causado indefensión al no pronunciarse de manera clara y precisa, según lo alegado, respecto de los dos puntos indicados, quebrantando el artículo 153 y 555 del Código Procesal Civil (CPC). En primer lugar, no se efectúa ninguna fundamentación en lo concerniente a que por tratarse de una pretensión subsidiaria, lo prevenido debe...