Sentencia nº 00134 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 29 de Enero de 2015

PonenteEdwin Esteban Jiménez González
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia04-005356-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2015-0134 Expediente: 04-005356-0042-PE(14) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las quince horas treinta y cinco minutos, del veintinueve de enero de dos mil quince.- Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve, R. elJ. de apelación de sentencia penal J.G.; y, CONSIDERANDO: Recurso de apelación incoado por el sentenciado R.Á.C.F.. I.- Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2014, el condenado en la causa N° 04-005356-0042-PE, R.Á.C.F., interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada a las 14:30 horas del 13 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, por cuanto considera que tal pronunciamiento no se ajusta a derecho ni al mérito de los autos. Alega en primer término, que el Ministerio Público está vedado para comparecer en la vía civil, ya que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al ordenar el reenvío de la causa para discutir los extremos civiles, dispuso que las partes legitimadas para actuar en el subjudice eran las personas condenadas penalmente, así como la Caja Costarricense del Seguro Social. Por lo anterior, considera que resulta insólito que el F.A. se haya apersonado a gestionar en esta acción civil, invocando para tal efecto normas que no guardan relación alguna con las competencias legales que le corresponden al Ministerio Público y a su vez, omitiendo referirse a lo regulado en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo que su competencia se limita al ejercicio de la acción penal y a la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública. Señala que por vía de excepción, conforme a lo establecido en el párrafo 2) del artículo 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dicho ente debe intervenir en el procedimiento de ejecución penal, sin embargo, considera que en el presente caso es evidente el mandato de la Sala Tercera al ordenar el reenvío de la acción civil planteada por la CCSS, no es de ejecución, sino que se trata de una declaración de derecho que puede corresponderle a dicha institución para resarcir los daños eventualmente irrogados por los demandados civiles. Señala que es inadmisible asimilar como bienes de dominio público, un depósito judicial o bienes privados en comiso que pasan a manos del Estado. Esto, por cuanto tal tipo de bienes siempre han sido y serán de la Nación para su uso y disfrute, como por ejemplo las calles públicas, los mares, los ríos, los lagos, los volcanes etc, de ahí la imprescriptibilidad del Estado para recuperarlos, y por ello, son inajenables excepto con autorización legal. Por otra parte, el recurrente alega que los límites a la competencia del tribunal penal en materia civil los dispuso de manera imperativa la Sala Tercera con autoridad de cosa juzgada, en su resolución N° 2011-00499, de las 11:45 horas del 11 de mayo de 2011, en la cual ordenó la realización de un juicio de reenvío en cuanto a la acción civil resarcitoria formulada por la Caja Costarricense del Seguro Social. Al respecto, señala que al anularse la sentencia N° 370-2009 del Tribunal Penal de Hacienda en lo concerniente a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria de marras, los alcances de la discusión quedaron constreñidos a los aspectos civiles, por cuanto en lo penal recayó sentencia firme en virtud de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal. Indica que una de las consecuencias de la resolución de referencia es que, únicamente, figura como contraparte la Caja Costarricense del Seguro Social y no la Procuraduría General de la República por carecer esta última de interés legítimo. Por tal razón, el impugnante alega de igual forma y reitera que el Ministerio Público carece de competencia legal para intervenir en asuntos que no sean penales, por lo que el a quo no debió atender sus gestiones, tal y como...

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